Ley 11 de 1982 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 11 de 1982

Fecha de Expedición: 20 de enero de 1982

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. FND.
- Subtema: Estructura Orgánica

Autoriza la creación de la Financiera Eléctrica Nacional S.A.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 11 DE 1982

 

(Enero 20)

 

“Por la cual se autoriza a las empresas descentralizadas del sector eléctrico, la creación de una empresa para la financiación del desarrollo del sector.”

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º Autorízase a la Nación y a las entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, cuyo objeto sea la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, para constituir una sociedad por acciones denominada Financiera Eléctrica Nacional, cuyo fin sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico. 

 

ARTÍCULO   Modificado por el Artículo de la Ley 25 de 1990. La sociedad cuya creación se autoriza, dependerá del Ministerio de Minas y Energía y en desarrollo de su objetivo social, podrá realizar las siguientes actividades; 

 

a) Otorgar créditos a las empresas del sector eléctrico para la financiación de sus programas de inversión. 

 

b) Captar ahorro interno mediante la emisión de títulos y suscripción de otros documentos y celebrar contratos de crédito interno, los cuales sólo requerirán para su celebración y validez, de la autorización de la Junta Directiva y del previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras, no quedando así sujetas al trámite de autorizaciones de crédito para la celebración de sus operaciones; 

 

c) Celebrar operaciones de crédito externo, previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan este tipo de endeudamiento para las entidades de derecho público. 

 

d) Administrar directamente las emisiones de títulos o celebrar los contratos de fideicomiso, garantía, agencia o pago a que hubiere lugar. 

 

PARÁGRAFO. Todas las operaciones de crédito que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional, se efectuarán por conducto de establecimientos de crédito o con garantía bancaria. 

 

ARTÍCULO   Modificado por el Artículo de la Ley 25 de 1990. La Financiera Eléctrica Nacional podrá otorgar préstamos directamente o a través del sistema financiero. 

 

PARÁGRAFO. Para que las empresas del sector eléctrico puedan obtener préstamos de la Financiera Eléctrica Nacional deberán acreditar su calidad de accionistas de la misma. 

 

ARTÍCULO 4º El capital de la Financiera Eléctrica Nacional estará constituido, entre otros, por los siguientes bienes: 

 

a) Los aportes del Gobierno Nacional. 

 

b) Los aportes de sus accionistas. 

 

c) Las utilidades que liquide provenientes de sus operaciones que la asamblea de accionistas disponga capitalizar. 

 

d) Por los demás que le aporten entidades de derecho público o privado, o que adquiera a cualquier título. 

 

ARTÍCULO 5º Adicionalmente la empresa contará, entre otros, con los siguientes recursos: 

 

a) Los provenientes de la colocación de títulos valores en el mercado nacional. 

 

b) La colocación de títulos valores en el mercado externo. 

 

c) Los empréstitos internos o externos que contrate. 

 

ARTÍCULO   Derogado parcialmente por el Artículo 15 de la Ley 25 de 1990. También serán recursos de la Financiera Eléctrica Nacional, los provenientes de un 30% de los bonos de valor constante del Instituto de Seguros Sociales, que por ley le corresponden al Instituto de Fomento Industrial -IFI-. Para ese efecto el Gobierno Nacional y el Instituto de Seguros Sociales suscribirán un contrato donde se estipularán las condiciones de esa utilización de recursos. 

 

 PARÁGRAFO 1º Los recursos a que se hace referencia en este artículo sólo podrán ser destinados por la Financiera Eléctrica Nacional a la financiación de la adquisición, por parte de las empresas del sector eléctrico, de bienes de capital producidos domésticamente. 

 

PARÁGRAFO 2º La Nación es garante ante el Instituto de Seguros Sociales de las obligaciones contraídas en cumplimiento de este compromiso contractual entre una institución y la nueva entidad que se cree por medio de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 7º Serán órganos de dirección y administración de la Financiera Eléctrica Nacional; 

 

a) La asamblea de accionistas; 

 

b) La junta directiva, y 

 

c) El gerente general, quien será su representante legal. 

 

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren la presente ley, los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional y las resoluciones reglamentarias que dicte la junta directiva. 

 

ARTÍCULO   La asamblea de accionistas dictará los estatutos de la Financiera Eléctrica Nacional, los cuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional, así como sus reformas. 

 

ARTÍCULO   Modificado por el Artículo de la Ley 25 de 1990. La junta directiva de la Financiera Eléctrica Nacional estará integrada por los siguientes miembros: 

 

a) El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien la presidirá. 

 

b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 

 

c) El Gerente del Banco de la República o su delegado. 

 

d) Tres representantes de los accionistas distintos del Gobierno Nacional, con sus respectivos suplentes. 

 

PARÁGRAFO. Los representantes de los accionistas distintos del Gobierno Nacional, serán designados de acuerdo con un procedimiento señalado en los estatutos de la nueva sociedad. 

 

ARTÍCULO 10º. Además de las que consagren los estatutos de la Financiera Eléctrica, serán funciones de la junta directiva las siguientes: 

 

a) Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad. 

 

b) Aprobar el presupuesto anual de la Financiera Eléctrica Nacional;

 

c) Dictar los reglamentos de crédito. 

 

d) Autorizar el otorgamiento de los préstamos que la Financiera Eléctrica Nacional haga a las Empresas de Energía Eléctrica. 

 

e) Definir las características de los títulos valores que la financiera emita. 

 

ARTÍCULO 11. Los créditos otorgados a las Empresas del sector eléctrico, para financiar el servicio de su deuda externa y que hayan sido redescontadas por el Banco de la República, con recursos del Fondo de Desarrollo Eléctrico, podrán ser cedidos, por el Banco, a favor del Gobierno Nacional. Autorízase, tanto al Gobierno Nacional como al Banco de la República, para convenir el procedimiento mediante el cual se pueda efectuar dicha cesión. 

 

El monto total de las obligaciones que de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, podrá ser cedido por el Banco de la República al Gobierno Nacional, no excederá del saldo que registre el valor de redescuento de las mismas, en 31 de diciembre de 1981, sin sobrepasar en ningún caso la suma de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000.00). 

 

ARTÍCULO 12. Autorízase al Gobierno Nacional para que el producto de los recursos provenientes de la cesión de las acreencias a que se refiere el artículo anterior, pueda ser aplicado como aporte de capital a la Financiera Eléctrica Nacional. 

 

El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que adquiera con el Banco de la República, en desarrollo del artículo 11 de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 13. La Junta Monetaria establecerá las condiciones de la financiación del Banco de la República al Gobierno Nacional, prevista en la presente Ley. 

 

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional podrá celebrar con el Banco de la República un contrato por el cual se establezca la forma de liquidación del Fondo de Desarrollo Eléctrico que actualmente administra el Banco de la República. 

 

Para la validez del contrato a que se refiere el presente artículo sólo se requerirá la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros. 

 

ARTÍCULO 15. La presente Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

GUSTAVO DAJER CHADID

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

J. AURELIO IRAGORRI HORMAZA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

ERNESTO TARAZONA SOLANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D. E., 20 de enero de 1982.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

EDUARDO WIESNER DURÁN

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

 

CARLOS RODADO NORIEGA

 

EL JEFE DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,

 

FEDERICO NIETO TAFUR

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N 35937. 3 de febrero de 1982.