Concepto 42451 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 42451 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 01 de marzo de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex - Personero

Una persona que fungió como Personero Municipal, aun en el caso de encargo, estaría impedida para tomar posesión de un cargo público dentro del año siguiente a su retiro como Personero, dado que las incompatibilidades de este último para desempeñar otro cargo público o privado diferente, tendrán vigencia durante el período para el cual fue elegido y se extienden hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.

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*20166000042451*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000042451

 

Fecha: 01/03/2016 08:28:06 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que el ex Personero de un municipio se vincule como empleado público en entidades del mismo Municipio? Rad. 2016-206-001204-2 del 19 de Enero de 2016.

 

En atención a su consulta contenida en el oficio de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Con respecto a las incompatibilidades del Personero, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

 

“ARTÍCULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

 

a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;

 

b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

 

PARÁGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto)

 

La Ley 617 de 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional", señala:

 

ARTÍCULO 51.- Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.” (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con las normas anteriormente citadas, las incompatibilidades del Personero para desempeñar otro cargo público o privado diferente tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y se extienden hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.

 

Respecto de la responsabilidades, derechos, obligaciones, así como inhabilidades de quienes ejercen un empleo mediante encargo, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de octubre de 2001, expediente 2001-0003 (2463), determinó lo siguiente:

 

“… esta Sala sostiene que con el ejercicio del cargo, a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no sólo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo.

 

Según los artículos 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 34 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el encargo es una situación administrativa que implica el desempeño temporal, por un empleado, de funciones propias de otro cargo, en forma parcial o total, por ausencia temporal o definitiva del titular.

 

El concepto de encargo trae implícito el desempeño de funciones constitucionales y legales asignadas al titular, como lo ha afirmado esta Corporación en forma reiterada.

 

Así se pronunció al respecto:

 

“El encargo implica de por sí para quien lo asuma, el desempeño de las funciones propias del empleo para el cual se ha producido el encargo, en forma parcial o total de las mencionadas funciones, según lo señale el acto administrativo que lo confiere sin que se requiera por dicha razón, de una delegación de funciones. Ha de entenderse, asimismo, que si el acto que confiere el encargo no establece expresamente qué clase de funciones puede ejercer la persona en el empleo para el cual ha sido encargada, ella está en capacidad de cumplir todas aquellas funciones propias o inherentes del cargo que se va a desempeñar temporalmente.”

 

De acuerdo con lo anterior, el empleado que ejerce las funciones de personero mediante encargo, implica el desempeño de funciones constitucionales y legales propias del personero, en ese sentido, se considera que el empleado encargado en el citado empleo asume todas las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo.

 

En este orden de ideas, en criterio de esta Dirección Jurídica, una persona que fungió como Personero Municipal, aun en el caso de encargo, estaría impedida para tomar posesión de un cargo público dentro del año siguiente a su retiro como Personero, dado que las incompatibilidades de este último para desempeñar otro cargo público o privado diferente, tendrán vigencia durante el período para el cual fue elegido y se extienden hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.

 

De otro lado, respecto de su inquietud referente a establecer si se requería un acto administrativo adicional al emitido por el Concejo Municipal (Resolución No. 60 de 2015 mediante cual se concede la licencia al personero titular del cargo e indica que en el manual específico de funciones y competencias laborales, le correspondía al personero auxiliar asumir la representación de la entidad durante la ausencia temporal del personero titular), me permito indicar que las competencias relativas establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública en materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.

 

La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, y además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.

 

En ese sentido, este Departamento en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde la valoración o la calificación de los casos particulares, y carece de competencia para declarar derechos, ni tampoco puede ordenar reconocimiento alguno en ese sentido pues este Departamento Administrativo no es la entidad empleadora ni nominadora en su caso.

 

Por lo anterior, es necesario que al interior de la entidad se revisen las actuaciones y actos administrativos del caso en atención a lo que se acaba de expresar, con el fin de determinar si en su caso en particular requería actos administrativos adicionales a la Resolución No. 60 de 2015, expedida por el concejo municipal, mediante el cual determinó que de conformidad con lo dispuesto el artículo 172 de la Ley 136 y lo indicado en el manual especifico de funciones y competencias laborales, le correspondía al personero auxiliar asumir la representación de la entidad.

 

Para mayor información respecto de las inhabilidades e incompatibilidades aplicables en el sector público, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Director Jurídico (E)

 

Harold Herreño/ Monica Herrera/GCJ-601

 

600.4.8