Sentencia 0003 de 2001 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 05 de octubre de 2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Gobernador
En relación con el régimen de inhabilidades de los gobernadores ha afirmado esta Corporación que, mientras la ley no haya señalado nuevas causales que lo hagan más estricto que el fijado para el Presidente de la República, rigen para ellos las previstas en el artículo 197 de la Constitución Política, por remisión directa del artículo 304 de la misma Carta. La inhabilidad comprende al ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido el cargo de Gobernador de Departamental ejercicio del cargo, a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
PROCESO ELECTORAL - Término para contestar demanda / TERMINO PROCESAL - Finalidad. Debido proceso
El demandante solicita que se tenga como no contestada la demanda y nulas las pruebas solicitadas por el demandado por extemporaneidad derivada de la presentación del memorial de contestación en fecha anterior al término de fijación en lista. La consagración de los términos procesales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima relación con el núcleo esencial de los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y al de defensa, pues su indeterminación o incumplimiento pueden configurar denegación de justicia, o una dilación indebida e injustificada del proceso, o una violación del derecho de defensa. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala acogió el escrito de contestación de la demanda y decretó las pruebas allí solicitadas, porque la circunstancia de que se hubiera presentado antes del término de fijación en lista, constituye una anticipación inocua, no implica infracción de disposición legal alguna, porque se mantiene incólume el proceso como también ilesos los principios o derechos de las partes. La exagerada consideración del actor, que la contestación de la demanda y las pruebas consecuentes, son nulas, en cambio constituiría desconocer la naturaleza del derecho de defensa.
INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Desempeño como gobernador encargado dentro de periodo inhabilitante / NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Procedencia por configurarse inhabilidad originada en desempeño como gobernador / GOBERNADOR - Inhabilidad por desempeño del cargo en provisionalidad, por encargo dentro de período inhabilitante / ENCARGO - Efectos. Inhabilidad de gobernador / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Presidente de la República. Gobernador
En relación con el régimen de inhabilidades de los gobernadores ha afirmado esta Corporación que, mientras la ley no haya señalado nuevas causales que lo hagan más estricto que el fijado para el Presidente de la República, rigen para ellos las previstas en el artículo 197 de la Constitución Política, por remisión directa del artículo 304 de la misma Carta, y que no se necesita de reglamento para su aplicación. El cargo de violación de la última parte del artículo 197 de la Carta prospera por las siguientes consideraciones: La inhabilidad comprende al ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido el cargo de Gobernador de Departamento. La primera pregunta concierne al título en que se hubiera ejercido el cargo inhabilitante. Esta Sala sostiene que con el ejercicio del cargo, a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo. Como el demandado, antes de su elección como Gobernador del Departamento de Arauca, había desempeñado ese mismo empleo en varias oportunidades, por encargo, se configura la inhabilidad comentada, no obstante el carácter precario de esa modalidad de nominación, por su temporalidad. Se deduce entonces que por haber ejercido las funciones del Despacho Departamental, se hallaba inhabilitado para ser elegido popularmente como Gobernador, por configurarse la causal prevista en el artículo 197 de la Constitución Política para el Presidente de la República, aplicable como catálogo de inhabilidades mínimas a los Gobernadores, por virtud del artículo 304 ibídem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil uno (2001)
Rad. No.: 11001-03-28-000-2001-0003-01(2463)
Actor: ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ
Demandado: GOBERNADOR DE ARAUCA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General (Formulario E 26AG) de los votos para Gobernador del Departamento de Arauca, del 5 de noviembre de 2000, que contiene la declaración de elección del señor Héctor Federico Gallardo Lozano como Gobernador de Arauca, para el periodo constitucional 2001-2003, y la cancelación de la respectiva credencial y se ordene la convocatoria a nuevas elecciones de Gobernador para dicho Departamento y el señalamiento de fecha para ello.
Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes:
En el período que corre del 5 de febrero de 1999 al 3 de abril de 2000, el señor Héctor Federico Gallardo fue encargado por el Gobernador titular del Departamento de Arauca, de las funciones del Despacho Departamental, y se posesionó como tal, en veinticuatro (24) ocasiones, durante las cuales tuvo las atribuciones constitucionales y legales inherentes a ese cargo, hecho que lo inhabilitaba para ser elegido para el periodo 2001-2003.
Estima como normas violadas las siguientes:
1.- El artículo 4° de la Carta que señala que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, priman las disposiciones constitucionales, porque el inciso segundo del artículo 304 id., manda que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores no puede ser menos estricto que el del Presidente de la República, y cuando el artículo 197 ibíd., prohíbe a todo ciudadano que hubiere ocupado a cualquier título la Presidencia, volverla a desempeñar, o un año antes cualquiera de los cargos señalados en la misma norma, por ejemplo Magistrado, Ministro de Despacho, Gobernador, debe entenderse que no puede ser elegido Gobernador del Departamento el ciudadano que a cualquier título hubiera ejercido la Gobernación.
Se apoya en la providencia de esta Sala del 22 de mayo de 19951 , en la cual se dijo que para interpretar el artículo 304 de la Carta se debe armonizar con el artículo 197 de la misma, lo cual no riñe con el carácter restringido de las normas de excepción. Y concluye que mientras la ley no establezca un régimen más estricto para los gobernadores que el fijado al Presidente de la República, obliga la aplicación directa del artículo 197 citado.
2.- Artículo 13 de la C.P., que contiene el principio de la igualdad, porque no puede hablarse de igualdad de la candidatura del demandado frente a los demás candidatos, porque él ejercía todos los poderes, prebendas y atribuciones que le otorgaban su calidad de Gobernador mientras que los demás eran simples ciudadanos.
3.- Artículos 304 y 197, 1 a 6, 13, 18, 40, 74, 83, 84, 90 a 92, 94, 95, 103, 120, 128, 156, 211, 258, 265 y 305 de la Constitución Política y la Ley 80 de 1993. En desarrollo del concepto de violación de las citadas normas expresa que:
- El Consejo Nacional Electoral causó grave daño a la ciudadanía araucana porque no respetó derechos fundamentales ajenos y abusó de los propios, nada vigiló ni actuó con plenas garantías ante la delegación total del Gobernador al señor Gallardo Lozano, con tanta frecuencia y sin límites, de sus atribuciones constitucionales y legales.
- La omisión del Consejo Nacional Electoral para presentar proyectos de ley sobre inhabilidades de los Gobernadores permitió el abuso del derecho a la igualdad en cabeza de Gallardo Lozano, quien se creyó hábil para aspirar, por los conceptos emitidos por dicha autoridad.
- Para completar su argumentación se remite a su escrito presentado el 17 de octubre de 2000, dirigido al Consejo Nacional Electoral, que adjunta al libelo.
En capítulo especial de la demanda, aclarado y adicionado en escrito posterior (folio 30), el demandante solicitó la suspensión provisional del acto de elección, por infracción manifiesta de los artículos 1 a 4, 6, 13, 22, 40, 83, 95, 103, 197 y 304 de la Constitución Política; dicha solicitud fue denegada por no cumplir la exigencia del artículo 152-2 del C.C.A.
Contestación de la demanda
El señor Héctor Federico Gallardo Lozano, mediante apoderado debidamente constituido, manifestó su oposición a las pretensiones del actor por considerarlas extemporáneas y carentes de fundamento legal, por lo cual propone las siguientes excepciones de mérito:
a) Ausencia de causal de inhabilidad, porque no existió falta, ni siquiera temporal, del señor Gustavo Castellanos Beltrán en el ejercicio de sus funciones, que hubiera sido asumida por el demandado como Gobernador provisional o interino.
b) Inexistencia de falta absoluta o temporal del Gobernador titular por lo cual el demandado siempre se mantuvo como Secretario de Gobierno Departamental y nunca se le pagó el salario correspondiente al del Gobernador con ocasión de los encargos hechos.
c) Falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de este proceso por virtud del artículo 132-8 del C.C.A., modificado por el artículo 40-8 de la Ley 446 de 1998, concordante con el artículo 164 ibídem.
d) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, porque confunde la nulidad del acto administrativo que declaró la elección demandada, con el acta parcial de escrutinio general de los votos; opina que la petición de la demanda debía limitarse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y subsidiariamente la de anular las elecciones y señalar fecha para la convocatoria y realización de una nueva elección.
Alegatos de Conclusión
I.- En el término de traslado para alegar el demandante ratifica sus argumentos jurídicos expuestos a través del proceso. Solicita que se admita la inhabilidad del demandado, conforme al artículo 197 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 304 inc. 2 ibídem, advirtiendo que la Sala Plena de esta Corporación fijó jurisprudencia en el sentido de que no existe vacío normativo en dicha materia, y por lo tanto no se está en presencia de aplicación por analogía ni se tiene que acudir a fuente subsidiaria2 .
De otra parte advierte que la demanda fue contestada y se pidieron pruebas por fuera de la oportunidad legal, por lo cual no era procedente ni válido tener por contestada la demanda, tener como pruebas los documentos allegados y decretar la práctica de las solicitadas, como se hizo en el auto del 26 de abril de 2001, sobre el cual le era imposible procesalmente interponer recuso alguno. Por lo anterior solicita tener por no contestada la demanda y considerar nulas las pruebas solicitadas por el demandado que fueron decretadas.
II.- El apoderado del demandado también se ratifica en su contestación de la demanda. Agrega que la expresión “a cualquier título” del artículo 197 de la Constitución Política está expresamente referida para quien aspire a ser elegido Presidente de la República, y no puede extenderse a los Gobernadores, para quienes el artículo 18 transitorio estableció como tal, mientras se expidiera la respectiva ley, el haber ejercido como empleados públicos con jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, a nivel nacional o en el respectivo departamento.
El Concepto Fiscal
El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación conceptuó sobre las excepciones planteadas por el demandado, lo siguiente:
- Las dos primeras constituyen aspectos de fondo que deberá decidirse en la sentencia, a saber, determinar si en el elegido concurre o no causal de inhabilidad y si del encargo se deriva la condición de Gobernador en ejercicio y por lo tanto genera la inhabilidad alegada.
- La tercera excepción, sobre la falta de competencia del Consejo de Estado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, debe ser desestimada, porque hasta tanto no entren a operar los juzgados administrativos, rige la regla de la competencia residual del Consejo de Estado, establecida en el numeral 16 del artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 2 Del Decreto 597 de 1988.
Sobre el asunto de fondo estima que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, porque las normas que el actor señala como fundamento de la pretensión, de manera especial el artículo 197 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 304 ibídem, deben entenderse de acuerdo con su tenor literal, evitando interpretaciones extensivas que permitan abarcar aspectos que de manera expresa no señaló el Constituyente o el legislador. En el caso concreto considera que el desempeño del cargo de Gobernador de Departamento inhabilita para la siguiente elección si su ejercicio resulta de la elección popular o de designación en los eventos de vacancia definitiva, y que el encargo de las funciones no puede considerarse como inhabilitante porque quien así lo ejerce es empleado de un cargo distinto, con lo cual comparte lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en concepto del 24 de abril de 1997 .3
Por lo anterior solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
Competencia
Corresponde a esta Sala el juzgamiento del acto demandado, teniendo en cuenta que, conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en tanto no entren a funcionar los juzgados administrativos continúan vigentes las normas de competencia anteriores a dicha ley, específicamente el artículo 128, numeral 16 del C.C.A., modificado por el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, por competencia residual.
Sobre las excepciones propuestas
Como lo manifestó el Ministerio Público en su concepto, las excepciones de ausencia de causal de inhabilidad e inexistencia de falta absoluta o temporal del Gobernador titular no debilitan las pretensiones del demandante, por el contrario, constituyen la materia sobre la cual se debe resolver de fondo. La excepción de falta de competencia de esta Corporación no prospera porque como se expresó en el acápite anterior, la aplicación de las normas invocadas por el demandado se halla suspendida hasta que entren a operar los juzgados administrativos, conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998.
La excepción de ineptitud de la demanda tampoco está llamada a prosperar porque resulta claro que las pretensiones de la demanda se hallan encaminadas a obtener la nulidad del acto administrativo por el cual se declaró la elección del señor Héctor Federico Gallardo Lozano como Gobernador del Departamento de Arauca, únicamente.
Cuestión procesal previa
El demandante solicita que se tenga como no contestada la demanda y nulas las pruebas solicitadas por el demandado y que obran en este proceso, por extemporaneidad derivada de la presentación del memorial de contestación el 21 de marzo de 2001, es decir en fecha anterior al término de fijación en lista, transcurrido entre el 23 y el 25 siguientes, señalado como el término procesal para ese objeto, conforme al artículo 233-4 del C.C.A., el cual, afirma, es perentorio y de obligatorio cumplimiento al tenor del artículo 118 del C. de P. C. (folios 135 y siguientes).
Al respecto la Sala observa:
La consagración de los términos procesales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen intima relación con el núcleo esencial de los derechos al acceso a la justicia, al debido proceso y al de defensa, pues su indeterminación o incumplimiento pueden configurar denegación de justicia, o una dilación indebida e injustificada del proceso, o una violación del derecho de defensa.
El término señalado en el artículo 223-4 del C.C.A. busca además garantizar la celeridad del proceso electoral y a su vez la eficacia de la prueba, su publicidad y contradicción.
Teniendo en cuenta lo anterior la Sala acogió el escrito de contestación de la demanda y decretó las pruebas allí solicitadas, porque la circunstancia de que se hubiera presentado antes del término de fijación en lista, constituye una anticipación inocua, no implica infracción de disposición legal alguna, porque se mantiene incólume el proceso como también ilesos los principios o derechos de las partes. La exagerada consideración del actor, que la contestación de la demanda y las pruebas consecuentes, son nulas, en cambio constituiría desconocer la naturaleza del derecho de defensa. Por esta razón se atenderán los argumentos de la defensa así como las pruebas por ella solicitadas.
El acto acusado
Se demanda la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General de los votos para Gobernador del Departamento de Arauca (Formulario E-26AG), del 5 de noviembre de 2000 (folio 25 del Cuaderno de Anexos de la demanda), que contiene la declaratoria de elección del señor Héctor Federico Gallardo Lozano como Gobernador para el periodo 2001-2003.
Se acusa de nulidad dicha elección porque el señor Gallardo Lozano estaba incurso en causal de inhabilidad, en los términos del artículo 304 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 197 de la misma Carta porque entre el 5 de febrero de 1999 y el 3 de abril de 2000 fue encargado del despacho departamental 24 veces, y según las disposiciones aludidas, las inhabilidades de los Gobernadores no pueden ser menos estrictas que las del Presidente de la República, y si no puede ejercer ese cargo quien hubiere ejercido la Presidencia a cualquier título, se deduce que tampoco puede ser Gobernador quien hubiera ejercido ese cargo, a cualquier título.
El ejercicio provisional del cargo de Gobernador del Departamento de Arauca, por 24 veces, entre el 5 de febrero de 1999 y el 3 de abril de 2000, ha sido demostrado con copias de los decretos de encargo, de las respectivas actas de posesión ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca y de documentos contractuales suscritos por el demandado en calidad de Gobernador encargado entre julio y noviembre de 1999 (folios 35 a 66, 882 y 889 a 916 del cuaderno de anexos de la demanda).
Marco legal
Constitución Política
ARTÍCULO 304.- El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.
ARTÍCULO 197.- No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1°, 4° y 7° del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministro del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, director de departamento administrativo, gobernador de departamento o Alcalde Mayor de Bogotá. (Resalto fuera de texto).
En relación con el régimen de inhabilidades de los gobernadores ha afirmado esta Corporación que, mientras la ley no haya señalado nuevas causales que lo hagan mas estricto que el fijado para el Presidente de la República, rigen para ellos las previstas en el artículo 197 de la Constitución Política, por remisión directa del artículo 304 de la misma Carta, y que no se necesita de reglamento para su aplicación4 .
Primer cargo. Violación del artículo 197, inciso primero, de la Constitución Política.
La inhabilidad consagrada en el citado artículo 197, inciso primero, debe ser leído teniendo en cuenta las siguientes precisiones: 1) El ciudadano que hubiera sido Presidente a cualquier título no puede volver a serlo; 2) El Vicepresidente de la República que hubiera sido Presidente por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el mismo cuatrienio, podrá volver a serlo.
Por consiguiente, por remisión del artículo 304 constitucional, debe entenderse que la norma establece una inhabilidad incondicional para ser Gobernador, del ciudadano que a cualquier título hubiera ejercido el cargo de Presidente de la República, que la excepción es favorable al Vicepresidente, y no a quien hubiera ejercido el cargo de Gobernador Departamental a cualquier título, porque sin la menor duda la norma solo se refiere a la primera magistratura. Pero la expresión a cualquier título ha sido empleada en la primera parte tan solo para darle paso a la excepción que crea a continuación.
De manera que el cargo de violación de esta parte de la norma no puede prosperar.
Segundo cargo
Violación del artículo 197 in fine de la Constitución Política
El cargo de violación de la última parte del artículo 197 de la Carta prospera por las siguientes consideraciones:
La inhabilidad comprende al ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido el cargo de Gobernador de Departamento.
La primera pregunta concierne al título en que se hubiera ejercido el cargo inhabilitante.
Una tesis sostiene que “Debe entenderse que la elección de Gobernador es la que se hace en propiedad...” y que “... el secretario del despacho que asume por encargo las funciones de gobernador, por ausencia transitoria del titular, conserva su propio régimen de inhabilidades”5 .
En contraposición a la anterior tesis, esta Sala sostiene que con el ejercicio del cargo, a cualquier título, se configura la inhabilidad, vale decir, no solo cuando se ejerce en propiedad sino también mediante otra forma de provisión, como por ejemplo, en provisionalidad, en comisión o por encargo, porque la norma hace referencia al ejercicio y no a la titularidad del cargo.
Al respecto se observa:
Según los artículos 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 y 34 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, el encargo es una situación administrativa que implica el desempeño temporal, por un empleado, de funciones propias de otro cargo, en forma parcial o total, por ausencia temporal o definitiva del titular.
El concepto de encargo trae implícito el desempeño de funciones constitucionales y legales asignadas al titular, como lo ha afirmado esta Corporación en forma reiterada6 . Así se pronunció al respecto:
“El encargo implica de por sí para quien lo asuma, el desempeño de las funciones propias del empleo para el cual se ha producido el encargo, en forma parcial o total de las mencionadas funciones, según lo señale el acto administrativo que lo confiere sin que se requiera por dicha razón, de una delegación de funciones. Ha de entenderse, asimismo, que si el acto que confiere el encargo no establece expresamente qué clase de funciones puede ejercer la persona en el empleo para el cual ha sido encargada, ella está en capacidad de cumplir todas aquellas funciones propias o inherentes del cargo que se va a desempeñar temporalmente,...”7
El caso concreto
En la fecha en que fue elegido el señor Gallardo Lozano (29 de octubre de 2000), no existía inhabilidad más rigurosa que la prevista en el artículo 197 in fine de la Constitución Política, según la cual no puede ser elegido Presidente de la República el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido el cargo de Gobernador de Departamento, que por tanto rige en este caso.
Como el demandado, antes de su elección como Gobernador del Departamento de Arauca, había desempeñado ese mismo empleo en varias oportunidades, por encargo, se configura la inhabilidad comentada, no obstante el carácter precario de esa modalidad de nominación, por su temporalidad.
Se prueba con documentación allegada al proceso que el señor Héctor Federico Gallardo Lozano ejerció el cargo de Gobernador, en el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 1999 y el 3 de abril de 2000, es decir dentro del año anterior a la elección, en muchas oportunidades (folios 57 a 66 cuaderno de anexos de la demanda), por disposición del titular contenida en los decretos indicados en las correspondientes actas de posesión, en los cuales se expresa:
“A partir de la fecha y mientras dura la ausencia de su titular señor GUSTAVO CASTELLANOS BELTRÁN, encargase de las funciones del Despacho Departamental, al doctor HECTOR FEDERICO GALLARDO LOZANO, Secretario de Gobierno del Departamento” (folio 35 Cuaderno de anexos de la demanda).
Obran también en el expediente documentos aportados por el demandante (Cuaderno de anexos de la demanda), que demuestran que en el periodo aludido el señor Gallardo Lozano ejerció efectivamente tales funciones, como por ejemplo: presidió la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo de Arauca, IDEAR (folios 70 a 86), efectuó un traslado presupuestal (folio 89), sancionó ordenanzas (folio 245), ordenó comisiones, autorizó pagos, traslados de personal, suscribió contratos (folio 908), etc.,
Se deduce entonces que por haber ejercido las funciones del Despacho Departamental, se hallaba inhabilitado para ser elegido popularmente como Gobernador, por configurarse la causal prevista en el artículo 197 de la Constitución Política para el Presidente de la República, aplicable como catálogo de inhabilidades mínimas a los Gobernadores, por virtud del artículo 304 ibídem.
Por lo tanto las peticiones de la demanda serán despachadas favorablemente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO.- No prosperan las excepciones propuestas.
SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la elección del señor Héctor Federico Gallardo Lozano como Gobernador de Arauca para el periodo constitucional 2001-2003, declarada en Acta Parcial de Escrutinio General de los votos suscrita por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados en el citado Departamento del Registrador Nacional del Estado Civil, el 5 de noviembre de 2000.
Ejecutoriado el presente fallo archívese el expediente. Remítase copia al Presidente de la República, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ |
ROBERTO MEDINA LOPEZ
|
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 11001-03-28-000-2001-0003-01
Actor: Elmer Ramiro Silva Rodríguez
Referencia: Radicado interno número: 2.463. Electoral
SALVAMENTO DE VOTO
Según lo dispuesto en los artículos 303 y 304 de la Constitución, la ley fijaría el régimen de inhabilidades para ser gobernador, que no sería menos estricto que el establecido para ser Presidente de la República.
De esas disposiciones solo resulta que debía la ley fijar el régimen de inhabilidades para ser gobernador, y que ese régimen, cuando fuera establecido, no podría ser menos estricto, esto es, menos riguroso, que el establecido para ser Presidente.
Pero se entendió que el régimen de inhabilidades para ser gobernador era el establecido para ser Presidente mientras la ley no fijara uno más riguroso para aquellos, criterio que no comparto.
Que ese régimen de inhabilidades, cuando fuera establecido, debiera ser tan riguroso como el señalado para ser Presidente o más, no significa que entretanto ese régimen sea el mismo.
Antes de su expedición mediante el artículo 30 de la ley 617 de 2.000 –que rige para las elecciones que se realicen a partir del 2.001, según el artículo 86 de la misma ley–, ningún régimen de inhabilidades para ser gobernador se encontraba establecido, salvo, claro está, las inhabilidades generales señaladas en disposiciones como el artículo 122, último inciso, de la Constitución, por ejemplo.
Tales las razones de mi discrepancia.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Consejera Ponente Miren De la Lombana de Magyaroff. Expediente. No. 1181.
2 Sentencia del 8 de agosto de 2000, Consejera Ponente María Elena Giraldo, Exp. S-140.
3 C.P. Javier Henao Hidrón. Radicación No. 981.
4 Sentencia de la Sección Quinta, Exp.1181 de mayo 22 de 1995, C.P. Miren De la Lombana de Magyaroff.
5 Concepto Sala de Consulta y Servicio Civil del 24 de abril de 1997. Consejero Ponente Javier Henao Hidrón. Expediente 981.
6Ver sentencias del 21 de abril de 1992, 9 de septiembre del mismo año y del 2 de noviembre de 1995, de la Sección Segunda, Expedientes 4134, 3526 y 5672, respectivamente. Magistrados ponentes Alvaro Lecompte Luna y Dolly Pedraza de Arenas.
7 Primera sentencia antes citada.