Concepto 2381 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 06 de enero de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Situaciones Administrativas
Dentro de las funciones asociadas al cargo de Rector de la UIS se encuentran relacionadas funciones de representación; así como funciones administrativas, en consecuencia, el docente que se encuentre nombrado en período de prueba no podrá ser elegido como Rector de la UIS mientras se encuentre en dicha circunstancia, de conformidad con el Acuerdo 059 de 2008.
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
*20166000002381*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000002381
Fecha: 06/01/2016 03:16:26 p.m.
Bogotá D.C.
Ref.: EMPLEOS.- ¿Es procedente que un docente que se encuentra nombrado en período de prueba sea designado como rector de un Ente Universitario Autónomo? Rad. 2015-206-021396-2 del 20 de Noviembre de 2015.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a partir del estudio del siguiente planteamiento jurídico:
PLANTEAMIENTO JURIDICO:
¿Atendiendo lo preceptuado en el artículo 3 del Acuerdo 059 de 2008, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Industrial de Santander UIS, se considera procedente que un docente que se encuentra en período de prueba sea designado como Rector de la misma Universidad?
FUNDAMENTO JURIDICO Y ANALISIS
Para abordar el anterior planteamiento jurídico es preciso atender las disposiciones contenidas en el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992, Acuerdo 059 de 2008; así como el Acuerdo 166 de 1993.
El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia consagra:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado (…)”.
La Constitución Política ha reconocido a las universidades la autonomía, en virtud de la cual tienen el derecho a regirse por sus estatutos. Es decir, el régimen especial de los entes universitarios es de origen constitucional.
El legislador, en cumplimiento del mandato constitucional, expidió la Ley 30 de 1992, "Por la cual se organiza el servicio público de Educación Superior". El artículo 28 de la citada Ley señala:
“La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. (Subrayado fuera de texto)
El artículo 57 de la citada Ley se refiere a la organización del personal docente y administrativo, en los siguientes términos:
"Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales y oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley (…)" (Subrayado fuera de texto)
En ese orden de ideas, las universidades en virtud de su autonomía y carácter especial, tienen el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar sus correspondientes regímenes para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
El artículo 65 de la citada Ley 30 de 1992 establece como funciones del Consejo Superior Universitario, las siguientes:
“(…)
a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.
b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.
c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.
d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
f) Aprobar el presupuesto de la institución.
g) Darse su propio reglamento.
h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.
PARÁGRAFO. En los estatutos de cada universidad se señalarán las funciones que puedan delegarse en el Rector.”
A su vez, el artículo 79 de la misma Ley establece que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.
Ahora bien, una vez revisados los documentos anexos en su escrito se evidencia en el artículo 3 del Acuerdo 059 de 20081 emitido por el Consejo Superior Universitario de la UIS, señala que durante el período de prueba de un docente no ejercerá cargo administrativo ni asumirá responsabilidad administrativa alguna, ni representaciones ante instancias universitarias.
En ese sentido, para determinar si un docente nombrado en período de prueba puede ser elegido como Rector, se requiere precisar si el cargo como Rector de la UIS implica el ejercicio de actividades administrativas o de representación ante instancias universitarias.
Frente al particular, el Acuerdo 166 de 1993, mediante el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 25°.El Rector es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad.
(…)
ARTÍCULO 30°. Son funciones del Rector:
a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias vigentes.
b. Dirigir, controlar y evaluar la planeación y el funcionamiento general de la Universidad e informar al Consejo Superior.
c. Ejecutar las políticas acordadas por el Consejo Superior.
d. Someter a consideración del Consejo Académico, para su estudio y concepto y al Consejo Superior, para su aprobación, los programas de gestión, los presupuestos anuales y los planes de desarrollo institucional.
e. Suscribir contratos, convenios y expedir los actos que sean necesarios para el logro de los objetivos de la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos que por su naturaleza y cuantía establezcan los estatutos internos y en lo no previsto en ellos, por lo contemplado en la Ley y demás disposiciones fiscales aplicables.
f. Nombrar y remover al personal de la Universidad, de acuerdo a las disposiciones pertinentes.
g. Nombrar y remover a los Decanos de Facultad de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto.
h. Autorizar con su firma los títulos que la Universidad confiera.
i. Otorgar el período sabático a los profesores que cumplan con las condiciones establecidas en las normas vigentes, previo concepto favorable del Consejo de Facultad respectivo.
j. Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones de estudio del personal docente y administrativo de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
k. Someter el proyecto de presupuesto a consideración del Consejo Superior y ejecutarlo una vez expedido.
l. Autorizar la aceptación de donaciones o legados de conveniencia para la Universidad, de conformidad con las disposiciones pertinentes.
m. Expedir los manuales de funciones y requisitos y los de procedimientos administrativos.
n. Aplicar las sanciones disciplinarias que le corresponda por reglamento.
o. Establecer los procedimientos para la elección de egresados, estudiantes, profesores y demás miembros que de conformidad con las normas estatutarias hagan parte de diferentes corporaciones de la Universidad.
p. Presentar al Consejo Superior una memoria anual de su gestión.
q. Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.”
De acuerdo con lo anterior, es claro que dentro de las funciones asociadas al cargo de Rector de la UIS se encuentran relacionadas funciones de representación; así como funciones administrativas, en consecuencia, es procedente colegir que el docente que se encuentra nombrado en período de prueba no podrá ser elegido como Rector de la UIS mientras se encuentre en dicha circunstancia.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MONICA LILIANA HERRERA MEDINA
Asesora con Funciones de la Dirección Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “por el cual se derogan los Acuerdos del Consejo Superior No. 067 y 094 de 2005, y se aprueba la normatividad para el período de prueba del personal docente, el procedimiento para su evaluación y se dictan otras disposiciones”
Harold Herreño/ MLHM/GCJ-601
600.4.8