Concepto 181701 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 181701 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 27 de octubre de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DELEGACIÓN
- Subtema: Facultad para Delegar

Las funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario revisten actividades de fijación de políticas, grandes directrices e importantes orientaciones, por lo cual, no es procedente delegar funciones por parte de quien la ley le ha encomendado la función de administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

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*20156000181701*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000181701

 

Fecha: 27/10/2015 03:01:39 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Ref.: ENTIDADES.- Facultad de delegación de quienes conforman la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario CNCA. Rad. 2015-206-015745-2 del 31 de Agosto de 2015.

 

En atención a la consulta de la referencia, en la cual solicita reconsiderar la conclusión del concepto de radicado número 20156000137231 emitido por esta Dirección Jurídica, donde se concluyó que como quiera que la Ley 16 de 1990, me permito dar respuesta a la misma a partir del siguiente planteamiento jurídico:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

¿Es viable que los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario CNCA deleguen el ejercicio de sus funciones?

 

FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS

 

Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 489 de 1998, la Ley 16 de 1990 así como Sentencia de la Corte Constitucional pertinente al tema objeto de su consulta.

 

Respecto de la delegación de funciones, esta Dirección Jurídica reitera las observaciones presentadas en la respuesta a la consulta referida en su escrito, en el sentido de considerar improcedente que los miembros de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario deleguen el ejercicio de las funciones asignadas y adicionalmente se precisa que en relación a la delegación de funciones, la Ley 489 de 1998  señala:

 

ARTÍCULO 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

(…)

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”

 

De acuerdo con lo anterior, existen funciones asignadas a determinados servidores públicos, que  en virtud de la naturaleza de las mismas, así como por las calidades de los empleados, se consideran indelegables.

 

Frente al particular, la Corte Constitucional1 ha indicado lo siguiente:

 

“d) Improcedencia de la delegación. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación. Un ejemplo de restricción expresa en materia de delegación se encuentra en la prohibición para que el Vicepresidente de la República asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202). También resulta improcedente la delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegación supone transferir aquéllas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal “pues, lo que realmente debe ser objeto de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas”. (Subraya fuera de texto)

 

Respecto de las funciones de la citada comisión, la Ley 16 de 1990, señala:

 

ARTICULO 6°. Funciones de la comisión nacional de crédito agropecuario.

 

Como organismo rector del  financiamiento del sector agropecuario, corresponde a la Comisión Nacional de crédito Agropecuario, fijar las políticas sobre el crédito agropecuario, para lo cual podrá:

 

1. Determinar periódicamente, con base en las recomendaciones de la Secretaría Técnica, el monto global de los recursos que cada una de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario destinará al sector.

 

2. Establecer las actividades, los costos y los porcentajes de estos últimos que podrán ser objeto de financiación por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

 

3. Fijar, dentro de los límites de carácter general que señale la Junta Monetaria, las políticas sobre las tasas de interés que se cobrarán a los usuarios del crédito por parte de las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

 

4. Dictar los reglamentos para el control de los gastos o inversiones que se hagan con el producto de los créditos.

 

5. Aprobar, mediante normas de carácter general y con el voto favorable del Ministro de Agricultura, la refinanciación de los créditos otorgados por las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario cuando se afecte negativamente la producción o se disminuya apreciablemente la inversión que se realizó con el crédito por la presencia, a su juicio, de razones de fuerza mayor o caso fortuito. Las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario determinarán las políticas de refinanciación a los usuarios individualmente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario cuando sea del caso.

 

7. Señalar, con base en las disposiciones de carácter general que para el sector financiero expida la Junta Monetaria, los rendimientos, plazos y demás condiciones de los títulos de captación de ahorro interno que emita Finagro.

 

8. Determinar los presupuestos de captaciones de Finagro y en particular los recursos que se capten en el mercado.

 

9. Determinar los presupuestos de las colocaciones de Finagro estableciendo sus plazos y demás modalidades.

 

10. Determinar, cuando se juzgue conveniente, planes de coordinación técnica, financiera y operativa entre las entidades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

 

11. Determinar el valor de las comisiones que se cobrarán a todos sus usuarios de crédito, el monto máximo de las obligaciones a respaldar, las condiciones económicas de los beneficiarios, y, los demás aspectos que aseguren la operatividad del Fondo Agropecuario de Garantías.

 

12. Las demás consagradas en la presente Ley.”

 

Una vez analizadas las funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, en criterio de esta Dirección Jurídica se colige que las mismas revisten grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden a la calidad del servicio que se ha encomendado, en consecuencia, no se considera procedente la delegación de funciones por parte de quien la ley le ha encomendado la función de administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.

 

CONCLUSION

 

De conformidad con lo expuesto, es pertinente concluir lo siguiente:

 

1.- La conformación y funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario CNCA, se encuentran establecidas en la Ley 16 de 1990.

 

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, se consideran indelegables las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.

 

Por otra parte el Consejo de Estado ha señalado que la delegación no será procedente cuando la misma suponga transferir aquéllas atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal.

 

Así las cosas y una vez analizadas las funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, se colige que las mismas revisten actividades de fijación de políticas, grandes directrices e importantes orientaciones, en consecuencia, no se considera procedente la delegación de funciones por parte de quien la ley le ha encomendado la función de administración del Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, y en criterio de esta Dirección Jurídica solamente en el caso que una ley de la República lo faculte, podrá delegar el ejercicio de su dignidad.

 

3.- Finalmente, se reitera que como quiera que en la Ley 16 de 1990, que como ya se advirtió es la norma que determina la conformación y funciones de los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, no los facultó para delegar las funciones a su cargo, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente que los integrantes de la misma deleguen el ejercicio de sus funciones en otras autoridades o empleados públicos.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en  el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

MONICA LILIANA HERRERA MEDINA

 

Directora Jurídica encargada

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA

 

1. Sentencia C-372/02  de fecha 15 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601

 

600.4.8