Concepto 137231 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de agosto de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DELEGACIÓN
- Subtema: Facultad para Delegar
Señala si es viable que los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario CNCA deleguen el ejercicio de sus funciones.
*20156000137231*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000137231
Fecha: 13/08/2015 02:39:03 p.m.
Bogotá D.C.
Ref.: VARIOS.- Facultad de delegación de quienes conforman la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario CNCA. RAD. 20152060130152 del 14 de Julio de 2015.
En atención a la consulta de la referencia, me permito dar respuesta a la misma a partir del siguiente planteamiento jurídico:
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
¿Es viable que los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario CNCA deleguen el ejercicio de sus funciones?
FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso tener en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 16 de 1990, la Ley 69 de 1993, el Decreto Ley 019 de 2012, la Ley 489 de 1998; así como sentencias del Consejo de Estado pertinentes a su consulta.
Respecto de la conformación de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario CNCA, la Ley 16 de 1990, señala:
“ARTÍCULO 5º.- Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. La administración del Sistema que por esta Ley se crea estará a cargo de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, la cual se integrará de la siguiente manera:
- El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.
- El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
- El Gerente del Banco de la República.
- Dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras y el otro en economía y producción agropecuaria.
- Un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el Reglamento.
La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por Finagro, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
PARÁGRAFO 1º- El Gobierno determinará mediante decreto la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Crédito Agro-pecuario.
PARÁGRAFO 2º- El Presidente de Finagro asistirá a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario con voz pero sin voto.”.
De acuerdo con la anterior norma, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será integrado por el Ministro de Agricultura, quien la presidirá, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Gerente del Banco de la República, dos representantes del Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser persona de reconocida preparación teórica y experiencia en materias bancarias y financieras y el otro en economía y producción agropecuaria, un representante de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, elegido en la forma que prescriba el reglamento, la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario será ejercida por FINAGRO, a través de dos asesores, que serán de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República y tendrán calidades similares a las estipuladas para los dos representantes del Presidente de la República en la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario; nótese que la norma no contempla que los integrantes de la citada Comisión tengan la facultad para delegar su participación en la misma.
Por otra parte, mediante el artículo 13 de la Ley 69 de 1993, se incluyó un parágrafo en el artículo 5 de la Ley 16 de 1990, arriba transcrito, en el cual se facultaba en forma exclusiva al Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional para delegar su asistencia a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, el citado artículo indicaba:
“PARÁGRAFO 3º1.- Únicamente el Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su asistencia a la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Tal delegación solo podrá realizarse en el Jefe de la Unidad de Estudios Agrarios”
En la anterior norma se facultaba únicamente al Director de Planeación Nacional para que delegase el ejercicio de sus funciones en la citada Comisión; es decir, que los demás integrantes de la Comisión no tenían la facultad de delegación.
El anterior parágrafo fue derogado por el artículo 109 del Decreto Ley 019 de 2012, en consecuencia, a partir de la anterior derogatoria, el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional no tendrá la facultad para delegar el ejercicio de sus funciones en la citada Comisión.
Ahora bien, respecto de la delegación de funciones, es preciso señalar que la Ley 489 de 1998, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.
PARÁGRAFO.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
ARTÍCULO 10º.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTÍCULO 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.”
Respecto de la delegación de funciones, el Consejo de Estado2 consideró:
“La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.
Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios" (Arts. 209 y 211).
La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, resumiendo la responsabilidad consiguiente".
Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.
Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad.” (Negrita y subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, la delegación de funciones es aquella que hace la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleado; es decir, se considera procedente la delegación de funciones, siempre que dicha facultad se encuentre expresa en la ley.
CONCLUSIÓN
De conformidad con las normas y jurisprudencias anteriormente citadas, es pertinente concluir lo siguiente:
1.- La conformación y funciones de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario CNCA, se encuentran establecidas en la Ley 16 de 1990.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias; no obstante, el Consejo de Estado, ha indicado que esa facultad no es automática y para que una autoridad administrativa pueda delegar el ejercicio de una función o actividad, dicha facultad deberá estar contemplada en la ley.
3.- Así las cosas, y como quiera que en la ley 16 de 1990, que como ya se advirtió es la norma que determina la conformación y funciones de los integrantes de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, no los facultó para delegar las funciones a su cargo, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente que los integrantes de la misma deleguen el ejercicio de sus funciones en otras autoridades o empleados públicos.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 69 de 1993.
2 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089.
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601