Concepto 20101 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 20101 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Los requisitos exigidos para el desempeño de un cargo del nivel directivo como secretario de despacho para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera son: Mínimo título profesional y experiencia y máximo título profesional y título de postgrado y experiencia; para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta son: Mínimo Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia y Máximo título profesional, título de postgrado y experiencia.

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*20166000020101*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20166000020101

 

Fecha: 02/02/2016 02:58:18 p.m.

 

Bogotá D. C.

 

REF. EMPLEOS. Requisitos y calidades para acceder a un empleo del nivel directivo del orden territorial. RAD. 20152060234312 del 18 de diciembre de 2015.

 

En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de los requisitos para desempeñar los cargos de la planta de personal de una entidad u organismo del Estado, le informo que los mismos deben encontrarse establecidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la respectiva entidad u organismo, que deben regularse por las disposiciones contenidas en la Ley 909 2004 y el Decreto-Ley 785 de 2005. Cada entidad es responsable de establecer el Manual específico de funciones y de competencias laborales de la planta propuesta donde se identifiquen los perfiles, para el cumplimiento de los objetivos institucionales, se establecen las funciones y las competencias laborales de los empleos y los requerimientos exigidos para el desempeño de los mismos. Es el soporte técnico que justifica y da sentido a la existencia de los cargos en una entidad u organismo.

 

En ese sentido, el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, establece frente a los requisitos para ejercer un cargo del nivel directivo como Secretario de Despacho lo siguiente:

 

13.2.1 NIVEL DIRECTIVO

 

13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:

 

Mínimo: Título profesional y experiencia.

 

Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia.

 

13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:

 

Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.

 

Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley.

 

ARTÍCULO 16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:”

 

Cód.               Denominación

 

(…)

 

020                 Secretario de Despacho” (…)

 

De acuerdo a la norma transcrita, los requisitos generales exigidos para el desempeño de un cargo del nivel directivo como secretario de despacho para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera son: Mínimo título profesional y experiencia y máximo título profesional y título de postgrado y experiencia; para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta son: Mínimo Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia y Máximo título profesional, título de postgrado y experiencia.

 

Ahora bien, respecto a la experiencia adquirida como concejal, la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia con Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00457-02(3645) del 24 de noviembre de 2005, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa, señaló:

 

“…Dijo el demandante que en el momento de su elección el señor Bertulfo Jerez Pineda no reunía ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 37 de la ley 136 de 1.994 para ser Secretario del Concejo, esto es, acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años, ello teniendo en cuenta que el municipio de Chiquiza según el artículo 2º de la ley 617 de 2.000 es de sexta categoría.

 

Obra en el expediente certificación de 21 de abril de 2.004, expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Chíquiza, en la que consta que revisada la hoja de vida del señor Bertulfo Jerez Pineda, se encontró que según credenciales expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil de 28 de octubre de 1.997 y 31 de octubre de 2.000, éste fue elegido Concejal del municipio de Chíquiza para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 2.000 y de 1 de enero de 2.001 a 31 de diciembre de 2.003, respectivamente, asimismo que durante el año 2.001 se desempeñó como Presidente de esa Corporación (folio 72 cuaderno 1).

 

En consecuencia el requisito de experiencia administrativa mínima de dos años de que trata el inciso segundo del artículo 37 de la ley 136 de 1.994, se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, ésta se deduce de las funciones asignadas constitucional y legalmente a los Concejos Municipales y a su Presidente, y para el caso del señor Jerez Pineda no sólo se desempeñó como Concejal del municipio de Chíquiza durante dos períodos consecutivos –1.998-2.000 y 2.001-2.003–, sino que además durante el año 2.001 fue Presidente de esa Corporación”.

 

Al analizar un caso similar, sobre el cumplimiento del requisito de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado por un lapso de diez (10) años para ser elegido Defensor del Pueblo por parte de un ex Representante a la Cámara, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia con Radicación número: 1628 del 18 de abril 1997, Consejero Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejia, señaló:

 

“El sub-secretario de la Cámara de Representantes a folio 273 hace constar, que el doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, para el período constitucional 1991-1994, que tomó posesión del cargo el día 1 de diciembre de 1991 y lo ejerció durante todo el período sin interrupciones.

 

Sin dubitación alguna considera la Sala que en su condición de congresista el Dr. CASTRO CAYCEDO realizó actividades jurídicas durante el período constitucional respectivo.

 

El hecho deviene implícito en las mismas normas del orden constitucional que establecen las funciones del congreso.

 

Según el artículo 150 de la Carta corresponde al congreso hacer las leyes, ejercer las funciones que en amplio catálogo consagra la disposición.

 

Las actividades de los congresistas implican una constante actuación dentro del campo del derecho como elemento esencial del ejercicio de parlamentario.

 

Ahora, si quien cumple este ejercicio es abogado inscrito, el tiempo que ostente tal investidura es válido para acreditar el requisito del ejercicio profesional requerido por la Constitución Nacional para aspirar a ciertos cargos dado que se ejerce sobre la base de la ley.

 

Como el Dr. CASTRO CAYCEDO en su condición de representante a la Cámara cumplió sin interrupciones el período desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 19 de julio de 1994, fecha esta última en que término por virtud del artículo 1 transitorio inciso 2 de la Constitución, el tiempo a tener en cuenta es de dos (2) años seis (6) meses y diecinueve (19) días.

 

Para esta Sala, con las pruebas testimonial y documental examinadas se establece un tiempo que supera los diez (10) años de ejercicio con buen crédito, de la profesión de abogado por parte del Dr. José Fernando Castro Caycedo, o sea que acredita el requisito exigido por el artículo 232 de la Constitución Nacional y artículo 3 de la ley 24 de 1992, quedando así desvirtuados los hechos en que fundamenta el actor las pretensiones de nulidad del acto demandado.”

 

De acuerdo con lo anterior, la experiencia adquirida como miembro de una corporación pública como el congreso, la asamblea o el Concejo es considera profesional en la medida en que las funciones desempeñadas en ejercicio de su investidura como miembro de la respectiva corporación hayan sido las propias de una profesión.

 

En este orden de ideas y frente al caso objeto de consulta, esta Dirección considera que si las funciones desempeñadas en ejercicio de su investidura como concejal fueron propias de la profesión que se requiere para efectos de posesionarse en el cargo del nivel directivo, no hay objeción para que pueda acreditar dicha experiencia.

 

No obstante lo anterior, le corresponderá en todo caso al jefe de talento humano o a quien haga sus veces, verificar el cumplimiento de los requisitos del aspirante al empleo, conforme a las previsiones del Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Fgomez. MLHM

 

600.4.8.