Sentencia 1628 de 1997 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 1628 de 1997 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 18 de abril de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Revocatoria del Nombramiento por no Acreditar Requisitos

la actual posición jurisprudencial y doctrinaria sobre el punto materia de análisis, se ajusta a la anterior normatividad reglamentaria de la profesión de abogado y que define su ejercicio, siendo compatibles tales perspectivas con el artículo 232 de la Constitución Nacional; cuando en su numeral 4 establece como requisito para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y por virtud del artículo 3 de la ley 24 de 1992, defensor del pueblo, haber ejercido la profesión de abogado, con buen crédito, por diez años.

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DEFENSOR DEL PUEBLO - Requisitos para desempeñar el cargo / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO - Actividades que comprende. Marco legal. Posición jurisprudencial / ABOGADO - Ejercicio de la profesión. Actividades que comprende

 

El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea “... defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan", es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos. Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio. La exigencia de haber ejercido con buen crédito la .profesión de abogado por un lapso de diez (10) años, lo que en el fondo persigue, es que el elegido goce de una experiencia profesional adecuada en materia jurídica, que le permita desempeñar con acierto las funciones del respectivo cargo. Experiencia que se logra no solo actuando el abogado en representación de litigantes ante los estrados judiciales -criterio superado-, sino en otras: actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos. De los artículo 2 y 3 del Decreto 196 de 1971, no se desprende que el ejercicio de la profesión de abogado, esté restringido solamente al derecho de postulación en juicio como lo entiende el actor. La función social que se le asigna, la puede realizar desde diversos campos en que actúe en razón de su profesión. Examinando la legislación complementaria y preexistente a la Carta de 1991, es del caso citar el artículo 21 inciso 2 del decreto 250 de 1970; cuyo supuesto fue reiterado en el artículo 61 del decreto 1660 de 1978, e igualmente en el artículo 180 del decreto 960 de 1970 o Estatuto de Notariado. Es evidente, entonces, que la actual posición jurisprudencial y doctrinaria sobre el punto materia de análisis, se ajusta a la anterior normatividad reglamentaria de la profesión de abogado y que define su ejercicio, siendo compatibles tales perspectivas con el artículo 232 de la Constitución Nacional; cuando en su numeral 4 establece como requisito para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y por virtud del artículo 3 de la ley 24 de 1992, defensor del pueblo, haber ejercido la profesión de abogado, con buen crédito, por diez años.

 

DEFENSOR DEL PUEBLO - Ejercicio de la profesión de abogado: actividad parlamentaria / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO - Concepto. Marco legal. Ejercicio de la actividad parlamentaria / CONGRESISTA - Ejercicio de la profesión de abogado lo constituye actividad parlamentaria

 

El sub-secretario de la Cámara de Representantes hace constar, que el doctor José Fernando Castro Caicedo fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, para el período constitucional 1991-1994, que tomó posesión del cargo el día 1 de diciembre de 1991 y lo ejerció durante todo el período sin interrupciones. Sin dubitación alguna considera la Sala que en su condición de congresista el Dr. Castro Caicedo realizó actividades jurídicas durante el período constitucional respectivo. El hecho deviene implícito en las mismas normas del orden constitucional que establecen las funciones del congreso. Según el artículo 150 de la Carta corresponde al congreso hacer las leyes, ejercer las funciones que en amplio catálogo consagra la disposición. Las actividades de los congresistas implican una constante actuación dentro del campo del derecho como elemento esencial del ejercicio de parlamentario. Ahora, si quien cumple este ejercicio es abogado inscrito, el tiempo que ostente tal investidura es válido para acreditar el requisito del ejercicio profesional requerido por la Constitución Nacional para aspirar a ciertos cargos dado que se ejerce sobre la base de la ley.

 

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 0676 de 1 de octubre de 1992. Ponente: Doctor Jorge Penen Deltieure. Demandado: Luz Stella Mosquera de Mesenes. Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.

 

NULIDAD ELECCIÓN DE DEFENSOR DEL PUEBLO - Improcedencia. Acreditó ejercicio de la profesión de abogado y demás requisitos / DEFENSOR DEL PUEBLO - Requisitos para desempeñar el cargo. Actividad parlamentaria como ejercicio de la profesión de abogado / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO - Concepto. Actividad parlamentaria. Marco legal / CONGRESISTA - Ejercicio de la profesión de abogado

 

Sostiene el actor que en la elección del defensor del pueblo, efectuada por la Cámara de Representantes, se violaron normas, por cuanto el elegido no cumple las condiciones constitucionales y legales para ocupar tal dignidad, puesto que a pesar de ser un profesional prestante que ha desempeñado actividades conocidas por la ciudadanía, es un hecho público que no pueda acreditar el ejercicio de la profesión de abogado durante diez años, dado que muchos de los cargos por él desempeñados, excluyen el ejercicio profesional del derecho. Agrega que el ejercicio parlamentario, o la función de dirección de una entidad pública, o la actividad privada de asesoría, son funciones no exclusivas de abogados y pueden ser ejercidas por personas sin título profesional. En la ley 270 de 1996 o estatutaria de la justicia, se aprecia con toda claridad que la finalidad del requisito constitucional, es la de que se acredite cierta experiencia profesional en actividades jurídicas. De los documentos obrantes al proceso se desprende que el Dr. Castro Caicedo como Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios contestó demanda de control constitucional ante la respectiva Corte y como anexo 1, allegó el texto "ACTUALIDAD JURÍDICA en servicios públicos", en el cual se insertan las normas reglamentarias sobre control y regulación en dicha materia, trabajo y actuaciones que demuestran una permanente actividad jurídica en ejercicio del cargo, se establece un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días. Igualmente, en su condición de representante a la Cámara cumplió sin interrupciones el período desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 19 de julio de 1994; el tiempo a tener en cuenta es de dos (2) años seis (6) meses y diecinueve (19) días. Para esta Sala, con las pruebas testimonial y documental examinadas se establece un tiempo que supera los diez (10) años de ejercicio con buen crédito, de la profesión de abogado por parte del Dr. José Fernando Castro Caycedo, o sea que acredita el requisito exigido por el artículo 232 de la Constitución Nacional y artículo 3 de la ley 24 de 1992, quedando así desvirtuados los hechos en que fundamenta el actor las pretensiones de nulidad del acto demandado.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN QUINTA

 

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

 

Santa fe de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)

 

Rad. No.: 1628

 

Actor: IVAN DARÍO GÓMEZ LEE

 

Demandado: DEFENSOR DEL PUEBLO - JOSÉ FERNANDO CASTRO CAICEDO

 

Procede la Sala a resolver las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

 

ANTECEDENTES

 

LA ACCIÓN y SUS FUNDAMENTOS

 

El ciudadano IVAN DARÍO GÓMEZ LEE, obrando en su propio nombre, solicitó ante esta jurisdicción la nulidad del acto de elección del Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO como defensor del pueblo, realizado por la plenaria de la Cámara de Representantes el 20 de agosto de 1996 y disponer la integración de una nueva terna por parte del señor Presidente de la República para una nueva elección.

 

Según el demandante: "El artículo 3 de la ley 24 de 1992 señala que el defensor del pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado, es decir las calidades que prescribe el artículo 232 de la Constitución Política Colombiana".

 

La Comisión de acreditación de la Cámara efectuó la revisión de las hojas de vida de los candidatos analizando el documento de acreditación de requisitos presentado por JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO (folios 64 y 65 del acta de elección) sin percatarse que éste no cumple con la calidad del numeral 4 del artículo 232 de la Carta: Haber desempeñado durante diez años cargos en la Rama Judicial o en el ministerio público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

 

Se aduce que este requisito es altamente calificado y solamente se puede acreditar con certificaciones de la Rama judicial, el Ministerio Público o una universidad; o bien, con documentos que acrediten el ejercicio de la profesión de abogado, esto es, la utilización de la tarjeta profesional como litigante representando judicialmente entidades públicas o privadas.

 

El Doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO es un profesional prestante, que ha desempeñado actividades conocidas por la ciudadanía, de lo cual resulta que, es un hecho público que no pueda acreditar el ejercicio de la profesión de abogado durante diez años. Muchas de las actividades y cargos desempeñados por el Doctor Castro excluyen el ejercicio profesional del derecho. Se estima por tanto, que no reúne las condiciones constitucionales y legales para ocupar el cargo de Defensor del Pueblo.

 

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Cita el actor el artículo 3 de la ley 24 de 1992 y el artículo 232 numeral 4 de la Constitución Nacional.

 

Dice que según el documento presentado por el Doctor CASTRO CAYCEDO, él se desempeñó en actividades de abogado solo por un término de cinco (5) años y cuarenta (40) meses, las demás actividades son las de Superintendente de Subsidio Familiar y de Servicios Públicos, para lo cual no se requiere ser abogado, ni allí se ejerce la profesión como tal, lo mismo se predica de la actividad de Secretario General de la Junta Directiva y Director encargado del Fondo Rotatorio de Aduanas, cargos que son de experiencia administrativa y no jurídica.

 

En el mismo texto del libelo se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que no tuvo prosperidad.

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

Mediante apoderado el Dr. CASTRO CAYCEDO dentro del término de fijación en lista, presentó escrito (fls. 277 y s.s.), oponiéndose a las pretensiones del actor, por considerar que el ejercicio de la profesión de abogado establecida como requisito en el artículo 232 numeral 4 de la constitución, para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y por virtud del artículo 3 de la Ley 24 de 1992, para acceder el cargo de defensor del pueblo, no se circunscribe solamente al litigio, sino que comprende las demás actividades que cumple el abogado en forma independiente, o en cargo público o privado.

 

El apoderado del demandado respalda sus afirmaciones en los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia Sala Plena Constitucional, cuando en sentencia de noviembre 24 de 1977, precisó el alcance del ejercicio de la profesión de abogado al revisar y declarar exequible el artículo 21 del Decreto 250 de 1970 o estatuto de la carrera judicial y del ministerio público e igualmente, con jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia 0248 del 22 de marzo de 1991 de la Sección Primera, en la que también se amplio el concepto del ejercicio de la abogacía a actividades distintas de las señaladas por el actor.

 

Trata luego el apoderado diversos aspectos en relación con los hechos de la demanda.

 

Al analizar la profesión de abogado ejercida en forma independiente, o en cargo público o privado indica: "con fundamento en el artículo 232-4 respecto del requisito de desempeñar durante diez años la profesión de abogado para poder ser magistrado de las altas Cortes y del Consejo de Estado y en la referencia que hace el artículo 3 de la ley 24 de 1992 de las condiciones para el cargo de defensor del pueblo, la Carta defirió a la ley la reglamentación del ejercicio de esta actividad, con lo cual las disposiciones objeto de análisis son necesariamente complementarias.

 

Una vez expedido el título de idoneidad, con la tarjeta de abogado, que otorga la aptitud para ejercer la profesión, ésta podrá realizarse como apoderado o procurador judicial, litigante, representante legal, consultor, asesor, proyectista, investigador o docente, siendo todos estos conceptos autónomos y conexos. Por manera que, no se puede reducir tal expresión a la atención de procesos o litigios, concepción superada en la doctrina de Carnelutti...”

 

Respecto al ejercicio de la profesión de abogado y la calidad de Congresista señala: " Aún cuando para ser Senador de la República, o representante a la Cámara, de acuerdo con los artículos 172 y 177 de la Carta no se requiere tener título universitario, incluido el de abogado, no excluye que los congresistas, en el caso de ser abogados, puedan ejercer dicha profesión, salvo aquellos casos en que, por razones de inhabilidad, no pueden gestionar asuntos ante entidades públicas, celebrar contratos o tener la representación legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. . . "

 

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

Del término de cinco (5) días para alegar previsto en el artículo 236 del C.C.A., solo hizo uso el apoderado del demandado (fl. 510 y s.s.), quien reiterando criterios expuestos en el escrito de contestación de la demanda, refuta la posición del actor planteando que su mandante ha ejercido la profesión de abogado por cerca de veinte (20) años, puesto que tal requisito, además del litigio, abarca todas las actividades en que se apliquen directamente los conocimientos de la carrera de abogado. Entre otras, asesoría jurídica prejudicial desde la oficina particular de abogado a personas naturales o jurídicas emitiendo conceptos o consejos de contenido netamente jurídico orientados a definir conflictos de igual índole fuera de los estrado s judiciales, o elaborando minutas de diverso orden o desempeñando cargos en el sector público o privado.

 

CONCEPTO DE LA PROCURADORA DÉCIMA DELEGADA

 

En su concepto de rigor la distinguida colaboradora del Ministerio Público, solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto el tema "Ejercicio profesional de abogado" ha sido ampliamente tratado y definido por la jurisprudencia y la doctrina: "Como que el mismo se cumple con, diversas actividades donde se ponen de presente y al servicio de casos y eventos concretos los conocimientos jurídicos del profesional abogado, actividades que incluyen... no solo las ya relacionadas por la ley, la jurisprudencia y la doctrina, sino otras, como por ejemplo, la consultoría jurídica, la producción de publicaciones donde el aspecto jurídico este presente en cuanto a la aplicación, análisis, interpretación, relación conceptual, definición, etc, de las normas legales; la rendición de conceptos jurídicos, la sustanciación jurídica, el ejercicio de cargos y empleos donde se requiera por el abogado utilizar conceptos propios o afines con la ciencia jurídica, etc."

 

Estima de consiguiente que el artículo 232 numeral 4 de la Constitución, que exige el ejercicio profesional de abogado por diez (10) años, no limita dicho ejercicio a que sea en actividad específica como el litigio donde se tenga que hacer uso u exhibir la tarjeta profesional.

 

Con fundamento en las pruebas existentes en el proceso la Procuradora, Décima Delegada elaboró un cuadro en orden cronológico sobre las actividades en las que el Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO, ha ejercido la profesión de abogado en forma particular y en empleos públicos y privados (fls. 577 y s.s.), con base en el cual, establece un tiempo de ejercicio de 16 años 7 meses y 9 días con buen crédito.

 

CONSIDERACIONES

 

Estatuye el artículo 232 de la Constitución Nacional: "Para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere

 

(...)

 

Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la rama judicial o en el ministerio público, o haber ejercido con buen crédito, por el mismo tiempo la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

 

De otro lado el artículo 3 de la ley 24 de 1992, por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del articulo 283 de la Carta, exige para quien aspire a ser elegido defensor del pueblo, las mismas calidades requeridas por el anterior precepto, para los magistrados de las corporaciones judiciales ya indicadas.

 

Sostiene el actor que en la elección del doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO como defensor del pueblo, efectuada por la Cámara de Representantes en sesión plenaria celebrada el 20 de agosto de 1996, se violaron las ante citadas normas, por cuanto el elegido no cumple las condiciones constitucionales y legales para ocupar tal dignidad, puesto que a pesar de ser un profesional prestante que ha desempeñado actividades conocidas por la ciudadanía, es un hecho público que no pueda acreditar el ejercicio de la profesión de abogado durante diez años, dado que muchos de los cargos por él desempeñados, excluyen el ejercicio profesional del derecho; cita como tales: los de la Superintendencia de Subsidio Familiar y de Servicios Públicos y la de Secretario General de la Junta Directiva y Director encargado del Fondo Rotatorio de Aduanas, cargos para los cuales no se requiere ser abogado y son de experiencia administrativa y no jurídica.

 

Agrega que el ejercicio parlamentario, o la función de dirección de una entidad pública, o la actividad privada de asesoría, son funciones no exclusivas de abogados y pueden ser ejercidas por personas sin título profesional. Por ello, concluye: "el ejercicio de la profesión de abogado solo se puede entender en los términos del Ius Postulandi de que trata el decreto 196 de 1970, utilización de la tarjeta profesional como litigante representando judicialmente a entidades públicas o privadas".

 

Es claro que de los requisitos alternativos consagrados por el artículo 23 numeral 4 de la Constitución Nacional, así se cite de manera general la norma el concerniente al ejercicio, con buen crédito de la profesión de abogado por el término de diez (10) años, es el que de acuerdo a los hechos de la demanda, constituye la causal de nulidad del acto de elección del defensor del pueblo, sentido en el cual versará el estudio.

 

El ejercicio de la profesión de abogado es una actividad que tradicionalmente, se ha: entendido en los términos precisos de la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la lengua española, o sea “... defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, también en dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan", es decir, actuar en defensa de causas ajenas ante estrados judiciales, o emitir conceptos jurídicos.

 

Esta concepción tradicionalista por considerarse reducida y estrecha, como bien lo observó la Sala en sentencia del 1 de octubre de 1992 dictada en el expediente No. 0676, ha venido evolucionando bajo la perspectiva jurisprudencial, en la medida que el punto es materia de análisis, pues se encuentra que son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio que deben tenerse en cuenta para la acreditación del requisito constitucional, quedando relegado el concepto de vieja data que circunscribía al litigio.

 

La exigencia de haber ejercido con buen crédito la .profesión de abogado por un lapso de diez (10) años, lo que en el fondo persigue, es que el elegido goce de una experiencia profesional adecuada en materia jurídica, que le permita desempeñar con acierto las funciones del respectivo cargo. Experiencia que se logra no solo actuando el abogado en representación de litigantes ante los estrados judiciales -criterio superado-, sino en otras: actividades donde el profesional del derecho ponga en práctica sus conocimientos académicos.

 

El Decreto 196 de 1971 reglamentario del ejercicio de la abogacía, consagra las siguientes reglas: "Artículo 1. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia".

 

"Art. 2. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de _os particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación.- y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas".

 

"Art. 3. Es abogado quien obtiene el correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias académicas y legales".

 

De los textos transcritos no se desprende que el ejercicio de la profesión de abogado, esté restringido solamente al derecho de postulación en juicio como lo entiende el actor. La función social que se le asigna, la puede realizar desde diversos campos en que actúe en razón de su profesión.

 

El artículo segundo indica que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares, pero también según el mismo precepto, tiene como misión "asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas".

 

Examinando la legislación complementaria y preexistente a la Carta de 1991, es del caso citar el artículo 21 del decreto 250 de 1970 que establece en su inciso segundo: "El ejercicio de la abogacía se podrá comprobar con el desempeñó habitual de cualesquiera actividades jurídicas, tanto independientes como subordinadas, en cargo público o privado".

 

Y cabe observar al respecto que la H. Corte Suprema de Justicia al declarar la exequibilidad de esta disposición (sentencia noviembre 24/77), partió de un concepto mas racional y lógico sobre la base de un aporte intelectual de mayor beneficio para la comunidad, que el limitado al "litigio" porque como lo resalta "la potestad de resolver diferencias de carácter patrimonial no es función privativa o exclusiva del Estado, como supremo creador de derechos o supremo dispensador de la justicia. El ideal de una sociedad organizada es que no haya conflictos entre sus miembros, esto es, que todos ellos se conduzcan pacíficamente dentro de la órbita de sus propios derechos. Con razón la ley no solo encuentra como principal función del abogado la defensa de la justicia de los derechos de la sociedad y de los particulares, sino que destacadamente agrega: también es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas.”

 

El supuesto del artículo 21 inciso 2 del decreto 250 de 1970 fue reiterado en el artículo 61 del decreto 1660 de 1978, e igualmente en el artículo 180 del decreto 960 de 1970 o Estatuto de Notariado.

 

Es evidente, entonces, que la actual posición jurisprudencial y doctrinaria sobre el punto materia de análisis, se ajusta a la anterior normatividad reglamentaria de la profesión de abogado y que define su ejercicio, siendo compatibles tales perspectivas con el artículo 232. de la Constitución Nacional; cuando en su numeral 4 establece como requisito para ser magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y por virtud del artículo 3 de la ley 24 de 1992, defensor del pueblo, haber ejercido la profesión de abogado, con buen crédito, por diez años.

 

Ahora bien, en la ley 270 de 1996 o estatutaria de la justicia; dictada en desarrollo de principios fundamentales consagrados en la Carta Política de 1991, se aprecia con toda claridad que la finalidad del requisito constitucional, como atrás se indicó, es la de que se acredite cierta experiencia profesional en actividades jurídicas. En su artículo 128 dicha ley señala como requisito adicional para los cargos de Juez Municipal, Juez del Circuito y Magistrado del Tribunal "TENER EXPERIENCIA PROFESIONAL", no inferior a dos, cuatro y ocho años, respectivamente.

 

Y el parágrafo 1 de esta norma dispone: "La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos público o privados o en el ejercicio de la función judicial".

 

Al magistrado del Tribunal se le exigen ocho años de experiencia jurídica en cualquier actividad pública o privada o de manera independiente, y a los magistrados de las altas cortes se les extiende ese período a diez años, sin que sea lógico pensar que respecto a éstos, la prueba del requisito se circunscribe únicamente al litigio judicial excluyendo la experiencia jurídica adquirida en otras actividades.

 

ASPECTO PROBATORIO

 

Es indudable que a la luz del derecho probatorio y dado el asunto de controversia, el primer punto materia de examen en el sub-lite, debe conducir necesariamente a establecer la calidad de abogado del ciudadano demandado, pues de este supuesto fáctico depende el subsiguiente estudio sobre el ejercicio de esa profesión.

 

En la hoja de vida que el Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO presentó a la Presidencia de la Cámara de Representantes como candidato a la defensoría del pueblo (fl. 3), aparece que por la Universidad la Gran Colombia se le otorgó el título en derecho y ciencias políticas, según acta de grado número 691 de 1976 (fl. 259).

 

La afirmación allí consignada está respaldada con la certificación expedida por el Secretario General de dicha Universidad el 13 de febrero de 1976 (fl. 489), en la cual consta que el Dr. CASTRO CAYCEDO "cursó y aprobó las asignaciones exigidas por los reglamentos de la facultad y optó al título de doctor en derecho y ciencias políticas el 17 de diciembre de 1976 según consta en acta de grado No. 691".

 

Respecto al acta, se encuentra que no fue aportada de manera regular y oportuna, es decir, dentro del término de fijación en lista que es la oportunidad procesal que tiene el demandado para contestar la demanda y pedir pruebas. Se arrimó al expediente con el alegato de conclusión de manera extemporánea (fl. 529), sin embargo con la certificación la Sala da por acreditada su calidad de abogado, pero cabe observar que por si sola la calidad de abogado no faculta legalmente a este para ejercer la profesión, es necesario además, haber cumplido con el requisito de la inscripción. Es decir, tener la calidad de abogado inscrito, bien mediante el procedimiento establecido en el decreto 196 de 1971, si tal ejercicio se realizó en vigencia de este procedimiento o de conformidad con el nuevo contemplado a partir del artículo 90 del decreto 2150 de 1995, por el cual, se suprimió ese trámite en los tribunales y ahora por virtud del acuerdo 2 del 16 de enero de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en la ley, corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

 

En el presente caso mediante prueba decretada de oficio (fl. 564) se establece que el doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO se encuentra registrado con la tarjeta profesional 15.499 expedida por el Ministerio de Justicia el 29 de marzo de 1977, así lo certifica el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura quien además señala que la tarjeta se encuentra vigente y no registra sanciones disciplinarias (fl. 571).

 

Significa lo anterior que el Dr. CASTRO CAYCEDO adquirió la facultad para ejercer la profesión de abogado, desde el 29 de marzo de 1977 o sea que a partir de esta fecha en adelante es, válido el estudio de las pruebas allegadas para demostrar su ejercicio.

 

PRUEBA TESTIMONIAL

 

Adujo el demandado declaraciones de terceros recepcionadas bajo juramento ante Notario Público, que si bien, por estar destinadas a fines judiciales no cumplen algunos de los presupuestos legales señalados para su valoración por el juez, de todas maneras deben ser apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 numeral 2 del decreto 2651 de 1991, vigente por virtud del artículo 1 de la ley 287 de 1996, dicho numeral expresa: "2) Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin necesidad de notificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación de manera expresa".

 

No obstante la precisión de la norma en este caso se decretó y practicó la ratificación de siete de los ocho testimonios presentados con el escrito de contestación de la demanda.

 

FRANCISCO SUÁREZ BUITRAGO

 

Declara en documento obrante a folio 190, que en razón de haber desempeñado los cargos de gerente, secretario general y luego Presidente del Banco de América Latina,- conoce que el, Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO se desempeñó como abogado externo del Banco y cumplió la gestión de cobro judicial y extrajudicial de la cartera de la entidad durante un período aproximado de tres (3) años entre 1977 y 1980.

 

Agrega que dado el transcurso del tiempo, no le es posible precisar las fechas del día y mes correspondientes al inicio y a la terminación de la gestión.

 

En audiencia pública celebrada el 18. de noviembre de 1996 (fl. 393), el declarante ratifica la declaración rendida extraproceso y amplia su versión en el sentido de que el Dr. CASTRO CAYCEDO como asesor del Banco, también hacia estudios de títulos y elaboración de minutas. El declarante resalta que una de sus funciones era la de coordinar las actividades de los abogados' externos y por tal razón, se entendió directamente con el Dr. CASTRO CAYCEDO, "sin ninguna interrupción durante el tiempo señalado", respecto a este lapso precisó en la nueva versión que la vinculación de aquél al Banco tomó un período de dos (2) a tres (3) años, sin poder precisar fechas.

 

Para la Sala, el testimonio del señor Suárez Buitrago se ciñe a la verdad, sus dos declaraciones las dio bajo juramento, ni la una ni la otra fueron tachadas en su oportunidad. En la audiencia de ratificación participó el apoderado del actor y no presentó objeciones.

 

Por lo anterior se tiene como demostrado un tiempo de dos (2) años de ejercicio profesional entre 1977 y 1980, que es el mínimo afirmado por el testigo.

 

JOSE ISRAEL ROA

 

Su declaración debidamente ratificada, obra a folios 191 y 399 S.S., Dice que el Dr. CASTRO CAYCEDO a quien conoce hace más de veinte años lo asesoró como abogado llevándole algunos negocios jurídicos durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 1980 y el 30 de marzo de 1981. Explica que aquel tenía oficina de abogado en la calle 19 con carrera 4 donde concurrió a que le prestara sus servicios profesionales en la elaboración de un contrato de obra e igualmente, en la preparación de un proyecto para montar una compañía de fumigación.

 

La declaración no fue cuestionada o puesta en duda por la parte demandante y no hay razones para que la Sala lo haga, por el contrario dada su claridad admite como probado un tiempo de siete (7) meses y veintinueve (29) días que duró la asesoría.

 

ALEJANDRO MOTTA ZAPATA Y JOSE FERNANDO             SALAZAR CHÁVEZ

 

Dice a folio 192 con ratificación a folio 402, ser abogado y que el Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO fue su jefe inmediato en el cargo de Director de la oficina jurídica del grupo financiero Santafé de Bogotá, desde el 6 de abril de 1981 hasta el 31 de marzo de 1982, ejerciendo funciones tales como apoderado de las empresas del grupo, elaboración de contratos y asesoría jurídica.

 

En el mismo sentido declara el abogado José Fernando Salazar Chávez (fls. 193 y 467), explica que en el mes de abril de 1981 cuando ingresó al Grupo Financiero Santafé de Bogotá, específicamente al departamento jurídico conoció al Dr. CASTRO CAYCEDO, quien allí ejercía las funciones de director, situación que duró hasta marzo de 1982.

 

Es cierto que en principio, la vinculación del Dr. CASTRO CAYCEDO como Director del citado Grupo Financiero, debe acreditarse con prueba escrita emanada del mismo ente. Sin embargo no lo es menos, que ante la eventualidad de liquidación de éste debidamente acreditada con la certificación vista a folio 194 que seguramente hace imposible la expedición del respectivo documento- el hecho se puede establecer mediante el testimonio de profesionales del derecho, quienes estuvieron vinculados en el departamento Jurídico de esa empresa a ordenes del Dr. CASTRO CAYCEDO.

 

Además, cabe observar como en los casos anteriores que estas declaraciones no fueron tachadas y por ser coincidentes hacen verosímil el hecho.

 

Se da entonces por demostrado un tiempo de 11 meses y 25 días.

 

CARLOS QUINTERO ROCANIZ

 

A folio 197 declara que el Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO, entre abril de 1992 a diciembre del mismo año, aproximadamente atendió negocios civiles y comerciales, emitió conceptos jurídicos sobre diferentes títulos valores y operaciones financieras en la Corporación Financiera Colón S.A.

 

Este testimonio no fue ratificado en el proceso y se ignora por qué razón al testigo le constan los hechos, de sus condiciones civiles solo aparece que es casado, domiciliado en esta ciudad y su cédula de ciudadanía, nada se dice sobre su profesión, si fue que estuvo vinculado a la financiera Colón o en qué funda su dicho, omisión esta que impide hacer una acentuada crítica y ello conlleva a su desestimación.

 

JOAQUÍN LOZADA TORRES

 

Su versión obra a folio 210 y según ella, el Doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO le atendió negocios laborales y de consulta jurídica desde el mes de septiembre de 1986 a septiembre de 1987, en la Empresa Superbus de Bogotá donde ha trabajado y actualmente trabaja. En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 1996 (fl. 414) se ratifica en su declaración sin que hubiera sido tachada. Por ser clara la razón que expone el testigo sobre la forma como percibió los hechos, se da por probado el tiempo de un (l) año que duró la asesoría.

 

FERNANDO IREGUI BORDA

 

Afirma este ciudadano a folio 212 que es el Gerente de Superbus de Bogotá, empresa ubicada en la Autopista sur No. 77-31 de esta ciudad, por tanto su representante, que fue asistido por el Dr. CASTRO CAYCEDO en negocios laborales en el período comprendido entre octubre de 1988 a mayo de 1990. Ratifica su testimonio a folio 422 considerándolo la Sala ajustado a la verdad por cuanto, además de no haber sido impugnado, coincide con la versión de Joaquín Lozada Torres quien manifiesta: "Posteriormente yo vincule al Dr. Castro ya directamente para con la empresa Superbus de Bogotá, S.A. y tuve conocimiento de que en algunas ocasiones el Dr. Castro Caycedo atendió laboralmente o profesionalmente a Superbus de Bogotá, lo presentó al Gerente de la empresa y hubo vinculación directa como asesor laboral de dicho profesional con la empresa..." cree que la asesoría pudo durar más tiempo que la que a él le presto el Dr. Castro Caycedo. Se da por demostrado el tiempo de un (1) año y seis (6) meses, sin contar los meses de octubre de 1988 ni mayo de 1990.

 

MARIA TERESA PALACIO JARAMILLO

 

Manifiesta ser de profesión abogada (fl. 213) y dice que el Dr. Castro Caycedo a quien conoce hace más de diez (10) años, le colaboró en la atención de negocios de consultorías y asesorías jurídicas desde el 1 de diciembre de 1988 a mayo 15 de 1990 en su oficina particular de abogada. Al ratificar su testimonio (fl. 419) precisa que se le solicitó colaboración por ser persona conocedora de la administración pública y del manejo laboral administrativo.

 

Con esta declaración se prueba aún más el ejercicio de la profesión de abogado por parte del demandado, en el tiempo de asesoría a la Empresa Superbus de Bogotá, pues la colaboración profesional que prestó a la declarante lo fue dentro de ese período.

 

Mediante la prueba testimonial se establece un tiempo de seis (6) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días de ejercicio profesional.

 

PRUEBA DOCUMENTAL

 

Según certificado expedido por el Jefe de Personal del Fondo Rotatorio de Aduanas (fl. 199), el doctor José Fernando Castro Caycedo ingresó a esta entidad el 17 de octubre de 1983 en calidad de Secretario General y a partir del 14 de agosto de 1984 ocupó el cargo de Director General encargado, hasta el 17 de enero de 1985 volviendo nuevamente al cargo inicial del cual se desvinculó el 18 de febrero de 1985.

 

Fuera de señalar las fechas de ingreso y desvinculación en el Fondo Rotatorio de Aduanas, del anterior certificado no se deduce si dentro de sus funciones el Dr. CASTRO CAYCEDO ejerció actividades jurídicas, tampoco de otros documentos correspondientes a su hoja de vida enviada por la misma entidad (fls. 435 a 495) se desprende tal hecho, por ello no es admisible computar como ejercicio de la profesión de abogado el tiempo de su vinculación a dicho organismo.

 

El demandado presentó con el mismo fin de acreditar el requisito que se viene estudiando, el contrato de trabajo celebrado por él con la Dirección Nacional Liberal (fl. 274), pero en relación con la materia ese documento nada prueba por cuanto no menciona qué actividades jurídicas debe realizar el contratista y si las cumplió. Tampoco se indica el término de duración que es definitivo para computar tiempo.

 

El Jefe de la División de Recursos Humanos de la Secretaria General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, a folio 200 hace constar que el Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO prestó servicios en ese ministerio, como Director 2005 de la Dirección General del Trabajo del 18 de febrero de 1985 al 20 de julio y luego del 28 de julio al 18 de septiembre de 1985, pues tuvo un receso del 21 al 27 de julio por encargo como Secretario General.

 

No se demuestra qué actividades jurídicas debe desarrollar el Director 2005 de la Dirección General del Trabajo en ejercicio de este cargo, para poder deducir el cumplimiento del requisito de ejercicio profesional de abogado. Se aportó el manual de funciones (fls. 202) del Secretario General del Ministerio, cargo en el cual apenas estuvo como encargado siete (7) días, que sería el tiempo probado dado que, de acuerdo al manual, sí se atribuyen funciones jurídicas.

 

Obra en el plenario a folio 208 y s.s., una certificación de la Superintendencia de Subsidio familiar, en el sentido de que el Dr. José Fernando Castro Caycedo estuvo vinculado a esa entidad en el cargo de Superintendente 0030-04, desde el 19 de septiembre de 1985 hasta el 4 de septiembre de 1986, con las funciones que se especifican en el texto del documento, de cuyo examen infiere la Sala una amplia gama de actividades jurídicas que en razón del cargo, se deben cumplir por el titular del mismo, por ejemplo velar por la aplicación de las leyes y reglamentos en lo referente al subsidio familiar ordenando a los organismos afiliados que se ajusten a ellos; dictar y expedir las providencias referentes a la administración de personal, además de .otras atribuciones en las que necesariamente se requiere el estudio y aplicación de normas positivas.

 

Mediante esta prueba se demuestra un tiempo de once (11) meses y quince (15) días.

 

Según certificado visto a folio 276. expedido por el Secretario General, el Dr. CASTRO CAYCEDO fue Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 1996, tiempo en el cual además de las funciones propias asignadas por la ley 142 de 1994 y el decreto 548 de 1995, actuó en calidad de representante legal de la Superintendencia.

 

Se certifica igualmente que el Dr. JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO durante el término de su vinculación, coordinó y publicó algunos documentos institucionales, encontrando dentro de ellos el libro titulado "Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios", circulares 01 y 02 de 1995 y la resolución No. 127 de 1995 y el libro Actualidad Jurídica.

 

Además que otorgó poderes y actuó directamente en defensa de la entidad en el campo judicial.

 

De los documentos obrantes del folio 233 al 291 se desprende que el Dr. CASTRO CAYCEDO en efecto como Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios contestó demanda de control constitucional ante la respectiva Corte y como anexo 1. Allegó el texto "ACTUALIDAD JURÍDICA en servicios públicos", en el cual se insertan las normas reglamentarias sobre control y regulación en dicha materia, trabajo y actuaciones que demuestran una permanente actividad jurídica en ejercicio del cargo, se establece un lapso de un (1) año, nueve (9) meses y ocho (8) días.

 

El sub-secretario de la Cámara de Representantes a folio 273 hace constar, que el doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, para el período constitucional 1991-1994, que tomó posesión del cargo el día 1 de diciembre de 1991 y lo ejerció durante todo el período sin interrupciones.

 

Sin dubitación alguna considera la Sala que en su condición de congresista el Dr. CASTRO CAYCEDO realizó actividades jurídicas durante el período constitucional respectivo.

 

El hecho deviene implícito en las mismas normas del orden constitucional que establecen las funciones del congreso.

 

Según el artículo 150 de la Carta corresponde al congreso hacer las leyes, ejercer las funciones que en amplio catálogo consagra la disposición.

 

Las actividades de los congresistas implican una constante actuación dentro del campo del derecho como elemento esencial del ejercicio de parlamentario.

 

Ahora, si quien cumple este ejercicio es abogado inscrito, el tiempo que ostente tal investidura es válido para acreditar el requisito del ejercicio profesional requerido por la Constitución Nacional para aspirar a ciertos cargos dado que se ejerce sobre la base de la ley.

 

Como el Dr. CASTRO CAYCEDO en su condición de representante a la Cámara cumplió sin interrupciones el período desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 19 de julio de 1994, fecha esta última en que término por virtud del artículo 1 transitorio inciso 2 de la Constitución, el tiempo a tener en cuenta es de dos (2) años seis (6) meses y diecinueve (19) días.

 

Para esta Sala, con las pruebas testimonial y documental examinadas se establece un tiempo que supera los diez (10) años de ejercicio con buen crédito, de la profesión de abogado por parte del Dr. José Fernando Castro Caycedo, o sea que acredita el requisito exigido por el artículo 232 de la Constitución Nacional y artículo 3 de la ley 24 de 1992, quedando así desvirtuados los hechos en que fundamenta el actor las pretensiones de nulidad del acto demandado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la' República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Niéganse (sic) las pretensiones de la demanda.

 

En firme esta providencia archívese el expediente.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.

 

MARIO ALARIO MÉNDEZ

 

PRESIDENTE

 

IREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

 

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

 

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

 

SECRETARIO