Decreto 80 de 1980 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 80 de 1980

Fecha de Expedición: 22 de enero de 1980

Fecha de Entrada en Vigencia: 23 de enero de 1980

Medio de Publicación:

INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFES
- Subtema: Estructura Orgánica

Por el cual se organiza el sistema de educación Superior Post- Secundaria.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO No. 80 DE 1980

 

(Enero 22)

 

 Derogado por el Artículo 144 de la Ley 30 de 1992.

“Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria”.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la ley 8° de 1979, oída la constitución de que trata el artículo 3° de la misma ley,

 

DECRETA:

 

TÍTULO PRIMERO

 

Principios generales

 

ARTÍCULO 1°. El presente decreto define los principios y las normas que regulan la educación post-secundaria o superior.

 

ARTÍCULO 2°. La educación superior tiene el carácter de servicio público y cumple una función social. Su prestación esta a cargo del Estado y de los particulares que reciban autorización de este.

 

ARTÍCULO 3°. La educación superior promoverá el conocimiento y la reafirmación de los valores de la nacionalidad la expansión de las áreas de la creación y goce de la cultura, la incorporación integral de los colombianos a los beneficios del desarrollo artístico, científico y tecnológico que de ella se deriven y la protección y el aprovechamiento de los recursos naturales para adecuarlos a la satisfacción de las necesidades humanas.

 

ARTÍCULO 4°. La educación superior, mediante la vinculación de la investigación con la docencia, debe suscitar un espíritu crítico que dote al estudiante de capacidad intelectual para asumir con plena responsabilidad las opciones teóricas y prácticas encaminadas a su perfeccionamiento personal y al desarrollo social.

 

ARTÍCULO 5°. La educación superior por su carácter universal debe propiciar todas las formas científicas de buscar e interpretar la realidad. Debe cumplir la función de reelaborar permanentemente y con flexibilidad nuevas concepciones de organización social, en un ámbito de respecto a la autonomía y a las libertades académicas de investigación y aprendizaje y cátedra.

 

ARTÍCULO 6°. Para afirmar la universidad en sus propósitos científicos y educativos, las instituciones de educación superior estarán abiertas a todas las fuerzas sociales, comunicadas con todos los pueblos del mundo, vinculadas a todos los adelantos de la investigación científica y de la tecnología y permeables a todas las manifestaciones del pensamiento científico.

 

ARTÍCULO 7°. La educación superior, por su carácter democrático no podrá estar limitada por consideraciones de raza, credo, sexo o condición económica o social. El acceso a ella estará abierto a quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones académicas exigidas en cada caso.

 

ARTÍCULO 8°. La investigación, entendida como el principio del conocimiento y de la praxis, es una actividad fundamental de la educación superior y el supuesto del espíritu científico. Está orientada a generar conocimientos, técnicas y artes a comprobar aquellas que ya formar parte del saber y de las actividades del hombre y crear y educar tecnologías.

 

ARTÍCULO 9°. La investigación dentro de la educación superior tiene como finalidad fundamentar, reorientar y facilitar el proceso de enseñanza y aprendizaje así como promover el desarrollo de las ciencias, las artes y las técnicas, para buscar soluciones a los problemas de la sociedad.

 

ARTÍCULO 10°. Se entiende por libertad de cátedra la discrecionalidad que tiene el docente para exponer, según su leal saber y entender y ceñido a los métodos científicos, los conocimientos de su especialidad y la que se reconoce al alumno para controvertir dichas exposiciones dentro de los presupuestos académicos.

 

ARTÍCULO 11. Se entiende por libertad de aprendizaje la que tiene el estudiante para acceder a todas las fuentes de información científica y para utilizar esa información en el incremento y profundización de sus conocimientos.

 

ARTÍCULO 12. Por su función humana y social la educación superior deberá desarrollarse dentro de claros criterios éticos que garanticen el respeto a los valores del hombre y de la sociedad.

 

ARTÍCULO 13. La función social de la educación implica para quienes se beneficien de ella, la obligación de servir a la sociedad. Por ende, quien acceda a la educación superior adquiere de este hecho la posibilidad de superarse como persona, hacer el mejor uso de las oportunidades y de recursos que le ofrece el sistema de educación superior y aplicar los conocimientos adquiridos con permanente sentido de solidaridad social.

 

ARTÍCULO 14. Por su carácter difusivo y formativo la docencia tiene una función social que determina para el docente responsabilidades científicas y morales frente a sus discípulos, a la institución y a la sociedad.

 

ARTÍCULO 15. La educación superior constituyen el nivel posterior a la educación media vocacional del sistema educativo Colombiano y continúa la formación integral del hombre como persona culta y útil a la sociedad.

 

La educación superior facilita al individuo su formación y lo habilita para desempeñarse en diferentes campos del quehacer humano, mediante programas académicos en los que se combinan con variada intensidad la fundamentación científica y la capacitación practica.

 

ARTÍCULO 16. La educación superior se ofrece a quienes se acrediten la calidad de bachiller en cualquiera de sus modalidades y conduce a la obtención de títulos o a la acumulación de derechos académicos, en las modalidades educativas de formación Intermedia profesional, formación tecnológica, formación universitaria y formación avanzada o de postgrado.

 

ARTÍCULO 17. Denominase establecimientos, entidades o instituciones de educación superior aquellos que, cumpliendo con las exigencias legales, adelantada programas en las modalidades educativas a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 18. Dentro de los límites de la constitución y la ley, las instituciones de educación superior son autónomas para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicio; para designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de los recursos o darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra, del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y política.

 

ARTÍCULO 19. El estado se empeñara en el fortalecimiento de las instituciones oficiales de educación superior, en la ampliación de oportunidades para el ingreso a ellas y en el constantes mejoramientos de su calidad académica; todo con el fin de que la mayoría de los alumnos de este nivel educativo pueda formarse adecuadamente en dichas instituciones.

 

ARTÍCULO 20. La extensión y desarrollo de la educación superior deben estar orientados a satisfacer las necesidades y a atender las conveniencias del país y sus regiones, así como el imperativo de la unidad nacional, de acuerdo con claros principios y procedimientos de planeación educativa debidamente armonizados con el plan nacional de desarrollo económico y social.

 

TÍTULO SEGUNDO

 

Del sistema de educación superior

 

Capitulo I

 

Componentes, objetivos y organización

 

ARTÍCULO 21. El sistema de educación superior esta constituido por el conjunto de instituciones y de programas de este nivel que, mediante una dirección y una acción eficientemente coordinada, procura el logro de los fines de la educación superior.

 

ARTÍCULO 22. Son objetivos del sistema de educación superior:

 

a. Impartir la educación superior como un medio eficaz para la realización plena del hombre colombiano, con miras a configurar una sociedad mas justa, equilibrada y autónoma, enmarcada dignamente en la comunidad internacional:

 

b. Ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior; para que todos los colombianos que cumplan los requisito exigidos puedan ingresar a ella y beneficiarse de sus programas;

 

c. Adelantar programas que propicien la incorporación al sistema de aspirantes provenientes de las zonas urbanas y rurales marginales del desarrollo económico y social. Igualmente propenderá por la educación superior de los grupos indígenas con el fin de que alcancen un desarrollo vital en su propio contexto;

 

d. Armonizar la acción de las instituciones educativas entre sí y con las autoridades encargadas de la orientación y vigilancia del sistema;

 

e. Cooperar para que las instituciones realicen con plenitud las funciones que les competen y garantizan que tanto ellas como sus programas cumplan los requisitos mínimos académicos, científicos y administrativos:

 

f. Propiciar la integración de la educación superior con los demás sectores básicos de la actividad nacional.

 

g. Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le proceden, para facilitar la interacción y el logro de sus correspondientes objetivos;

 

h. Promover la formación científica y pedagógica del personal docente e investigativo, que garantice la calidad de la educación en sus diferentes niveles y modalidades;

 

i. Promover la descentralización educativa, con miras a que las diversas zonas del país dispongan de recursos humanos y tecnología apropiadas que les permitan atender sus necesidades;

 

j. Contribuir a que las entidades del sistema sean factores de desarrollo espiritual y material de la región en la cual tienen asiento.

 

k. Facilitar la transferencia de alumnos de los diferentes programas y modalidades educativas.

 

ARTÍCULO  23. La dirección del sistema de educación superior corresponde al gobierno nacional en los términos de la constitución política.

 

ARTÍCULO  24. Para procurar una acción coherente, integrada y eficaz de las instituciones del sistema de educación superior, el ICFES podrá crear órganos asesores cuyos en las áreas que considere conveniente. En estos órganos participarán además del propio ICFES, instituciones de educación superior y ciertas entidades.

 

CAPITULO II

 

Modalidades educativas

 

ARTÍCULO  25. La educación superior comprende las siguientes modalidades educativas:

 

a. Formación intermedia profesional;

 

b. Formación tecnológica

 

c. Formación universitaria;

 

d. Formación avanzada o de postgrado;

 

ARTÍCULO 26. La formación intermedia profesional se ocupa de la educación predominante práctica para el ejercicio de actividades auxiliares o instrumentales concretas.

 

En esta modalidad educativa la investigación esta orientada a facilitar la comprensión de los procesos involucrados en sus actividades y a mejorar su calidad y eficiencia.

 

Puede ingresar a esta modalidad quien acredite la calidad de bachiller o su equivalente, y posea las habilidades, destrezas y aptitudes exigidas para tal efecto.

Esta modalidad educativa conduce al título de técnico profesional intermedio en la correspondiente que habilita para el ejercicio de la respectiva actividad auxiliar o instrumental.

 

ARTÍCULO  27. La formación tecnológica se ocupa de la educación para el ejercicio de actividades tecnológicas, con énfasis en la práctica y con fundamento en los principios científicos que la sustenta.

 

La actividad investigativa propia de esta modalidad da formación se orienta a la creación y adaptación de tecnologías.

 

ARTÍCULO  28. La modalidad tecnológica permite desarrollar programas terminales y programas de especialización tecnológica.

 

Los programas terminales preparan el tema completo par el ejercicio de una actividad tecnológica y conducen al titulo de tecnólogo en la rama correspondiente. Este título habilita para el ejercicio de la respectiva actividad tecnológica.

 

Los programas de especialización tecnológica permiten seguir un segundo ciclo dentro de la misma rama profesional con mayor énfasis en la fundamentación científica, y conducen al título de tecnólogo especializado. Este título otorga los derechos para el ejercicio profesional en la respectiva área de especialización.

 

ARTÍCULO  29. Para ingresar a los programas terminales, el aspirante tiene que acreditar su calidad de bachiller o su equivalente y demostrar que posee los conocimientos, aptitudes, habilidades y destrezas y que se establecen domo requisitos.

 

Estos programas permitirán la transferencia de estudiantes y egresados de la modalidad de formación intermedia profesional.

 

Los programas de especialización tecnológica el aspirante acreditar el título de tecnólogo, demostrar haber logrado en el campo de su especialidad y cumplir los demás requisitos establecidos en los decretos reglamentarios.

 

ARTÍCULO  30. La formación universitaria se caracteriza por su amplio contenido social y humanitario y por su énfasis en la fundación científica e investigativa.

 

La investigación, orientada a la creación, desarrollo comprobación de conocimientos, técnicas y artes, es esencial en esta modalidad educativa.

 

Esta modalidad se orienta en dos direcciones: hacia las disciplinas primordialmente académicas y hacia las profesiones liberales.

 

Los programas de formación en las disciplinas académicas son de naturaleza fundamentalmente científica y preparan para el cultivo de intelecto y el ejercicio académico.

 

Los programas de formación para las profesiones tienen un carácter científico y además de preparar para el cultivo del intelecto y el ejercicio académico, desarrollan la dimensión instrumental de las profesiones.

 

ARTÍCULO 31. Podrán ingresar a la modalidad de formación universitaria quienes acrediten la calidad de bachiller y los conocimientos y aptitudes requeridos.

 

Esta modalidad conduce al titulo en la respectiva disciplina, que en el caso de las profesiones habilita para su ejercicio legal.

 

La denominación de estos títulos, será la que corresponda al nombre de la respectiva profesión o disciplina académica, por ejemplo, médico y cirujano, abogado ingeniero, arquitecto, filosofo, contador, administrador, biólogo. Los programas en ciencias de la educación conducen al título de tecnólogo en la respectiva rama profesional.

 

Para ingresar al segundo ciclo se requiere acreditar el título de tecnólogo en la respectiva área, demostrar haber laborado en el campo de su especialidad y cumplir los demás requisitos que establezcan los decretos reglamentarios. Este ciclo conduce al título de que trata el artículo 31.

 

ARTÍCULO 33 (sic). Formación para las profesiones mediante ciclos deberá fundamentarse en currículos que garanticen los propósitos de cada tipo de formación, hagan posible la concatenación de los ciclos y permitan la transferencia de estudiantes entre instituciones, programas y tipos de formación.

 

ARTÍCULO 34 (sic). El máximo nivel de la educación superior lo constituye la modalidad de formación avanzada y tiene por objeto la preparación para la investigación y para la actividad científica o para la especialización. La investigación constituye el fundamento y el ámbito necesario de esta modalidad.

 

Los programas de formación avanzada pueden ser de formación académica o de especialización.

 

ARTÍCULO 35 (sic). Los programas de formación académica son aquellos en los que prevalece la investigación y preparan a la persona para la actividad científica. Ellos deben cumplirse con criterio interdisciplinario.

 

Podrán ingresar a esta modalidad quienes acrediten un título de formación universitaria o tecnólogo especializado y cumplan con los demás requisitos que señalen las universidades.

 

Estos programas conducen a los títulos de Magíster o de Doctor.

 

Artículo 36 (sic). El título de magíster se otorgará a quienes habiendo aprobado el respectivo programa y cumplido con los demás requisitos, hayan elaborado y sustentado un trabajo de investigación.

 

El título de doctor se otorgará a quienes habiendo aprobado el respectivo programa académico y cumplido con los demás requisitos hayan elaborado y sustentado un trabajo que constituya un aporte original a la ciencia a sus aplicaciones.

 

ARTÍCULO 37 (sic). Los programas de especialización en la modalidad de formación avanzada conducen a un perfeccionamiento en la misma profesión o en sus áreas afines.

 

Para ingresar a estos programas se requiere acreditar título de formación universitaria en una profesión y cumplir con los demás requisitos que señale la respectiva institución universitaria.

 

Estos programas conducen al título de especialista.

 

ARTÍCULO 38 (sic). Los títulos de formación avanzada no habilitan por si solos para el ejercicio legal de las profesiones.

 

ARTÍCULO 39 (sic). En orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y el ejercicio responsable de las profesiones, estableciese como obligatoria la formación ética profesional en todos los programas de educación superior.

 

ARTÍCULO 40 (sic). Los programas de las diversas modalidades educativas del sistema de educación superior se organizaran con base en unidades de la labor académica, cuya definición tendrá en cuenta un valor para la actividad teórica y otra para la práctica.

 

ARTÍCULO 41 (sic). Para ofrecer o adelantar programas en las diferentes modalidades educativas de que trata el artículo 25 de este decreto y para otorgar los títulos respectivos se requiere expresar autorización previa por parte del ICFES.

 

ARTÍCULO 42 (sic). El servicio nacional de aprendizaje SENA podrá ser autorizado para adelantar programas terminales de formación tecnológica, de formación intermedia profesional y de educación media vocacional.

 

Los decretos reglamentarios determinarán los requisitos que deberán reunir los demás egresados del SENA para ingresar a la educación superior.

 

CAPÍTULO III

 

De las instituciones de educación superior

 

ARTÍCULO 43 (sic). Seguir su carácter académico, las instituciones de educación superior se clasifican se clasifican en intermedias profesionales, tecnológicas y universitarias.

 

ARTÍCULO 44 (sic). Son instituciones intermedias profesionales aquellas que adelantan legalmente programas en la modalidad educativa de formación intermedia profesional como aparece definida en el artículo 26 decreto.

 

Estas instituciones solamente podrán ser autorizadas para adelantar programas de dicha modalidad educativa y de educación media vocacional.

 

Las actuales instituciones de educación intermedia profesional entran a formar parte del sistema de educación superior.

 

ARTÍCULO 45 (sic). En instituciones tecnológicas las facultades legalmente para adelantar programas terminales en la modalidad educativa de formación tecnológica, definidos en los artículos 27, 28 y 29 del presente decreto.

 

Estas instituciones podrán ser autorizadas para adelantar programas de especialización tecnológicas de que tratan los precitados artículos y programas de formación intermedia profesional.

 

ARTÍCULO 46 (sic). Son instituciones universitarias las autorizadas legalmente para adelantar programas en la modalidad de formación universitaria, definida en el artículo 30 del presente decreto.

 

Las instituciones universitarias podrán, además;

 

a. Ofrecer nuevos programas de formación tecnológica, mediante el sistema de ciclos de que tratan los artículos 32 y 33 de este decreto.

 

b. Suscribir convenios con instituciones intermedias profesionales o con instituciones tecnológicas para que estas ofrezcan su primer ciclo de formación universitaria. La institución universitaria tendrá la obligación de la orientación académica del respectivo programa.

 

Para su validez dichos convenios requieren la aprobación del ICFES, el que tiene la competencia para la autorización de estos programas, y

 

c. Ser autorizadas además para desarrollar programas de especialización correspondientes a la modalidad de formación avanzada.

 

Los programas de formación académica de que tratan los artículos 35 y 36 están reservados a las instituciones reconocidas legalmente como universidades al tenor del artículo siguiente.

 

ARTÍCULO 47 (sic). Solo puede tener su reconocimiento institucional como universidad la entidad que tenga aprobados al menos tres programas de formación universitaria en diferentes áreas del conocimiento y acredite una significativa actividad de investigación y suficientes y adecuados recursos humanos y físicos. Esta reservado a estas instituciones el empleo de la denominación de universidad.

 

Las denominaciones de "universitario" y "universitaria" únicamente podrán ser empleadas por las instituciones universitarias definidas en el artículo 46.

 

ARTÍCULO 48 (sic). Las instituciones dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación que adelanten rigurosa actividad en ese campo y las instituciones tecnológicas que realicen tal actividad, podrán ofrecer conjuntamente con universidades y mediante convenios con estas, programas de formación académica en la modalidad de formación avanzada.

 

ARTÍCULO 49 (sic). Por razón de su origen, las instituciones de educación superior se clasifican en públicas u oficiales y privadas o no oficiales.

 

Las instituciones oficiales de educación superior se regirán por las normas de este decreto y por las que le sean aplicadas como establecimientos públicos, en cuanto tengan este carácter.

 

Las no oficiales, por las normas de este decreto y por las que regulan a las instituciones de utilidad común.

 

TÍTULO TERCERO

 

De las instituciones oficiales

 

CAPITULO I

 

Naturaleza y creación

 

ARTÍCULO 50 (sic). Las instituciones públicas de educación superior son establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal, o unidades administrativas especiales o unidades docentes dependiendo del ministerio de educación nacional.

 

Los establecimientos públicos nacionales están descritos al Ministerio de Educación Nacional los departamentales a la respectiva Gobernación y los municipales a la respectiva alcaldía.

 

ARTÍCULO 51 (sic). Todas las instituciones de educación superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad conservarán su personería jurídica y atribuciones, y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de este decreto.

 

ARTÍCULO 52 (sic). La creación de instituciones de educación superior de carácter oficial tendrá que estar precedida de un estudio de factibilidad, mediante el cual se demuestre, entre otras cosas, que la nueva institución dispondrá de idóneo personal docente con dedicación específica y suficiente para ella: organización académica y administrativa adecuada y recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que el nacimiento de la institución y los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Este estudio debe demostrar además que la creación de la institución esta acorde con el plan Nacional de Desarrollo Económico y Social los proyectos sectoriales y las necesidades de la región.

 

ARTÍCULO 53 (sic). La creación de instituciones oficiales corresponde al congreso nacional, a las asambleas departamentales y a los consejos municipales, a iniciativa del ejecutivo, con el cumplimiento de las exigencias señaladas para el efecto.

 

Al respectivo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo municipal, deberá acompañar la autoridad ejecutiva correspondiente el estudio de factibilidad debidamente aprobado por el ICFES, que acredite la conveniencia de crear la institución.

 

ARTÍCULO 54 (sic). En ningún caso podrán crearse instituciones de carácter oficial cuya financiación no e encuentre plenamente asegurada por la nación, el departamento o el municipio.

 

ARTÍCULO 55 (sic). A partir de la vigencia del presente decreto, toda institución oficial de Educación Superior deberá ser creada como establecimiento público, en los términos de los artículos 76, ordinal 9°, 187, ordinal 6°, y 197, ordinal 4° de la constitución política.

 

El acto de creación o de reestructuración debe contener, con arreglo a las disposiciones generales y las específicas de este decreto, los siguientes aspectos:

 

a. Nombre y domicilio;

 

b. Carácter académico;

 

c. Objetivos, funciones y modalidades educativas en que podrá desempeñarse;

 

d. Patrimonio y fuentes de financiación;

 

e. Órganos máximos de gobierno, conformación y designación y principales funciones;

 

f. Control fiscal;

 

g. Régimen jurídico de actos y contratos.

 

CAPITULO II

 

De la organización de las instituciones universitarias

 

ARTÍCULO 56 (sic). La dirección de las instituciones universitarias corresponde al consejo superior, al rector y al consejo académico.

 

ARTÍCULO 57 (sic). El consejo superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

 

a. El ministro de educación nacional o su representante;

 

b. El gobernador del Departamento donde tenga su domicilio la institución, o su representante, para las del orden municipal. El alcalde de Bogotá, o su representante, par las del orden nacional y distrital, cuyo domicilio sea el distrito especial de Bogotá;

 

c. Un miembro designado por el presidente de la república;

 

d. Un decano, designado por el consejo académico;

 

e. Un profesor de la institución, elegido mediante votación secreta por el cuerpo profesoral;

 

f. Un estudiante de la institución, elegido mediante votación secreta por los estudiantes mediante matrícula vigente;

 

g. Un egresado graduado de la institución, de prominente trayectoria profesional, designado por los egresados miembros de los consejos de facultad de la entidad;

 

h. El rector de la institución, con voz pero sin voto, los representantes del ministro, el Gobernador, o el alcalde deberán tener las mismas calidades exigidas para ser rector; El decano, el profesor y el estudiante tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

 

ARTÍCULO 58 (sic). Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado su condición de tales.

 

El consejo será presidido por el ministro de educación nacional o su representante, el gobernador o su representante, el alcalde o su representante, según la institución sea nacional. Departamental o municipal. En su ausencia precederá el miembro designado por el presidente de la república.

 

El estatuto general dispondrá los asuntos de competencia del consejo superior que requerirán el voto favorable de quien presida.

 

ARTÍCULO 59 (sic). Son funciones del consejo superior las siguientes:

 

a. Formular y evaluar periódicamente las políticas y objetivos de la institución, teniendo en cuneta los planes y programas del sistema de educación superior;

 

b. Expedir o modificar el estado general de la institución, el cual entrará en vigencia una vez aya sido aprobado por el gobierno nacional;

 

c. Expedir, a propuesta del rector, el reglamento académico y los de personal docente administrativo y estudiantil;

 

d. Crear, fusionar o suprimir, de acuerdo con las disposiciones vigentes, las dependencias académicas y administrativas de la institución;

 

e. Aprobar la creación, suspensión o supresión de programas docentes de acuerdo con las disposiciones legales;

 

f. Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, a propuesta del rector, la planta de personal de la institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo;

 

g. Expedir, con arreglo a lo dispuesto en este decreto, el presupuesto de rentas y gastos de la institución;

 

h. Autorizar las adiciones y traslados que el curso de la vigencia fiscal se requieran, de acuerdo con las normas orgánicas de presupuesto;

 

i. Designar o renovar a los decanos. La designación de cada decano se hará de terna presentada por el rector. Dos de los integrantes de cada terna deben provenir de una lista de seis candidatos presentada por el consejo de la respectiva facultad;

 

j. Autorizar la aceptación de donaciones y legados, que por su naturaleza y cuantía reserve al consejo el Estatuto General.

 

k. Autorizar las comisiones al exterior y las comisiones de estudio, según lo dispongan los estatutos y los planes de capacitación;

 

l. Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales.

 

m. Autorizar la celebración de los demás contratos o convenios que por su naturaleza o cuantía le correspondan o él se haya reservado;

 

n. Examinar y aprobar anualmente los estados financieros de la institución;

 

o. Fijar los derechos pecuniarios que pueda cobrar la institución;

 

p. Darse su propio reglamento:

 

q. Las demás que le asignen normas específicas.

 

PARÁGRAFO. El consejo podrá delegar en el rector las funciones contempladas en los literales h) y k).

 

ARTÍCULO 60 (sic). El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

 

Para ser rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además rector o decano universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco años o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión con el mismo lapso.

 

ARTÍCULO 61 (sic). Son funciones del rector:

 

a. Cumplir y hacer cumplir las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes;

 

b. Evaluar y controlar el funcionamiento general de la institución e informar al consejo superior;

 

c. Ejecutar las decisiones del consejo superior;

 

d. Suscribir los contratos y expedir los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la institución, entendiéndose a las disposiciones legales vigentes;

 

e. Someter el proyecto de presupuestos a consideración del consejo superior y ejecutarlo una vez expedido;

 

f. Con arreglo a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a al personal de la institución;

 

g. Presentar ternas de candidatos para el nombramiento de decanos;

 

h. Designar decanos encargados.

 

i. Expedir los manuales de funciones y requisitos y los de procedimientos administrativos;

 

j. Aplicar las sanciones disciplinarias que le correspondan por ley o reglamento;

 

k. Las demás que le señalen las disposiciones vigentes y las que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.

 

El rector podrá delegar en los vicerrectores, director administrativo o decanos o aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión mayor a quince días.

 

ARTÍCULO 62 (sic). En cada institución existirá un secretario General, y según su magnitud, podrá crearse la Vice-Rectoría Académica, la Vice- Rectoría o dirección administrativa, otras Vice-Rectorías y las oficinas jurídica y de planeación.

 

ARTÍCULO 63 (sic). En cada institución existirá un consejo Académico, autoridad académica de la entidad y órgano asesor de del rector, integrado, por:

 

a. El rector, quien lo presidirá;

 

b. El Vice-Rector Académico, quien lo presidirá en ausencia del rector;

 

c. El Vice- Rector o director administrativo;

 

d. Los decanos de facultad;

 

e. Un profesor y un estudiante elegidos respectivamente por los representantes de los profesores y estudiantes en los consejos de facultad. El estatuto general establecerá sus calidades.

 

En defecto del Vice-Rector Académico, el consejo superior designará a una persona del área académica de la institución como miembro del consejo académico.

 

ARTÍCULO 64 (sic). Son funciones del consejo académico las siguientes:

 

a. Conceptuar ante el consejo superior sobre la creación, modificación o supresión de unidades académicas;

 

b. Revisar y adoptar los programas docentes al tenor de las normas legales;

 

c. Definir las políticas y adoptar las programas de investigación que deba desarrollar la institución;

 

d. Conceptuar en relación con el rendimiento académico y los de personal docente y estudiantil.

 

e. Resolver las consultas que se le formule el rector;

 

f. Designar un decano como su representante ante el consejo superior;

 

g. Designar los jefes del departamento miembros de los consejos de facultad;

 

h. Las demás que la ley y el estatuto general le asignen.

 

ARTÍCULO 65 (sic). El decano representa al rector, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva facultad y tiene las siguientes funciones:

 

a. Cumplir y hacer cumplir en su dependencia las disposiciones vigentes y las órdenes de rector;

 

b. Asesorar al rector en la selección de personal docente, previa consulta con el consejo de la respectiva facultad;

 

c. Presentar el consejo académico los nombres de las personas que a juicio del respectivo consejo sean merecedoras de distinciones.

 

d. Las demás que le señalen los estatutos y reglamentos.

 

ARTÍCULO 66 (sic). El consejo superior establecerá consejos de facultad en cada una de ellas con capacidad decisoria en los asuntos académicos y con carácter asesor del decano en los demás asuntos. Igualmente podrá crearlos en otras dependencias académicas.

 

ARTÍCULO 67 (sic). Cada consejo de facultad estará integrado por:

 

a. El decano, quien lo presidirá;

 

b. Hasta 3 jefes de departamento designados por el consejo académico;

 

c. Un egresado graduado de la respectiva facultad, designado por el rector, quien deberá ser docente de cátedra o persona sin vínculo laboral con la institución;

 

d. Un profesor de la respectiva facultad elegido por el cuerpo profesional de la misma;

 

e. Un estudiante de la facultad elegido por los estudiantes de la misma.

 

ARTÍCULO 68 (sic). Para efectos de su organización interna, las instituciones universitarias atenderán a los siguientes criterios:

 

a. Los órganos de carácter decisorio se denominarán consejos. Los demás se llamarán comités;

 

b. Las dependencias del área académica se denominarán facultades, escuelas, instituciones, departamentos o centros;

 

c. Las dependencias de carácter asesor se denominarán oficinas;

 

d. Las áreas académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la estructura de la institución.

 

CAPITULO III

 

De la organización de las instituciones tecnológicas

 

ARTÍCULO 69 (sic). A las instituciones tecnológicas les son aplicables las disposiciones del capítulo anterior, con las modificaciones previstas en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 70 (sic). Para ser rector se requiere poseer título de tecnólogo especializado o título universitario en un área técnica y haber sido profesor durante cinco años por lo menos en una institución tecnológica o universitaria o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

 

ARTÍCULO 71 (sic). Las dependencias del área académica se denominarán unidades que equivalen a las facultades de las instituciones universitarias, las que podrán subdividirse en departamentos.

 

El director, que equivale al decano de las instituciones universitarias, representa al rector y es la máxima autoridad ejecutiva de la unidad.

 

CAPITULO IV

 

De las instituciones intermedias profesionales

 

ARTÍCULO  72 (sic). Derogado por el Artículo 15 del Decreto 758 de 1988. Las instituciones intermedias profesionales de carácter oficial serán establecimientos públicos de los órdenes Nacional departamental o municipal, o unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional. Estas últimas serán creadas y organizadas por decreto ejecutivo, lo que constituye excepción a lo dispuesto en el capítulo I del presente título.

 

ARTÍCULO  73 (sic). Derogado por el Artículo 15 del Decreto 758 de 1988. La organización y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de las instituciones que se creen como establecimientos públicos serán determinados por el Gobierno Nacional, departamental o municipal, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la norma que las cree o reorganice, la cual deberá ajustarse a lo preceptuado en este decreto y a sus normas reglamentarias.

 

ARTÍCULO  74 (sic). Derogado por el Artículo 15 del Decreto 758 de 1988. La dirección de las instituciones intermedias profesionales corresponde al rector, cuya decisión compete al presidente de la república, al Gobernador o al Alcalde, según sea nacional, departamental o municipal. Podrán asignarse al rector las funciones pertinentes previstas para los consejos directivos o juntas de establecimientos públicos.

 

En caso de que sean unidades docentes del Ministerio de Educación Nacional, el nombramiento del rector corresponde al ministro.

 

ARTÍCULO  75 (sic). Derogado por el Artículo 15 del Decreto 758 de 1988. Para el cumplimiento de sus funciones el rector contará con la asesoría de un comité rectoral.

 

El comité rectoral asesorará al rector en los asuntos académicos de la institución y estará conformado por:

 

- El rector, quien lo presidirá.

 

- Dos jefes de programa, designados por el rector.

 

- Dos profesores de la institución, designados por el rector.

 

ARTÍCULO  76 (sic). Derogado por el Artículo 15 del Decreto 758 de 1988. Podrá crearse igualmente un Comité administrativo asesor del rector cuya conformación y funciones específicas serán señaladas en las normas que organicen la institución.

 

ARTÍCULO  77 (sic)Derogado por el Artículo 15 del Decreto 758 de 1988. La institución contará con tantos jefes de programas cuantas sean las ramas técnicas en las cuales imparta docencia.

 

Para cada una de las ramas técnicas podrán crearse comités asesores del respectivo jefe de programas.

 

Las normas que organicen la institución determinarán las funciones que el rector puede delegar.

 

CAPITULO V

 

Del personal docente

 

ARTÍCULO 78 (sic). La administración se concibe como un instrumento de apoyo esencial para asegurar el logro de los objetivos fundamentalmente académicos de las instituciones de educación superior.

 

Para lograr una administración eficaz, dichas instituciones deberán adoptar procedimiento apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de sus actividades.

 

ARTÍCULO 79 (sic). En cada institución deberán establecerse, como mínimo, los sistemas de planeación, de bibliotecas o información científica, de información estadística, de administraciones, registro y control académico, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes e inventarios y de administración de planta física.

 

ARTÍCULO 80 (sic). Con base en los aportes asignados presupuestamente (sic) para la correspondiente vigencia por los gobiernos nacional, departamental y municipal y la proyección de sus ingresos propios, el consejo superior de cada institución, expedirá el presupuesto de rentas y gastos para la respectiva vigencia.

 

La elaboración de dicho presupuesto deberá sujetarse a las normas señaladas en este capítulo, y a los principios generales de la ley orgánica del presupuesto nacional. El Gobierno Nacional se abstendrán de girar los aportes que se hubieren decretado a favor de una institución mientras se demuestre adecuadamente el cumplimiento de dichas normas, para lo cual las respectivas entidades deberán remitir al Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de Enero de cada año, el presupuesto aprobado con sus respectivos anexos.

 

ARTÍCULO 81 (sic). El presupuesto de toda institución oficial de educación superior deberá estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

 

a. Objetivos generales y específicos del nuevo plan de desarrollo de la institución y de los programas para cumplir en la correspondiente vigencia;

 

b. Descripción de cada programa;

 

c. Determinación de la unidad responsable de cada programa;

 

d. Identificación clara y precisa de los ingresos clasificados de acuerdo con la fuente y el concepto que los origine;

 

e. Monto y distribución por objeto del gasto, programa y unidad ejecutiva del mismo.

 

ARTÍCULO 82 (sic). En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal. Por lo tanto, no pueden incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

 

En todo presupuesto, excepto el de las instituciones intermedias profesionales, se incluirá como mínimo el dos por ciento (2%) de su monto total de los ingresos corrientes para fomento y desarrollo de programas de investigación.

 

A partir de la vigencia de 1982 ninguna institución oficial de adecuación superior podrá destinar más del setenta y cinco por ciento (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

 

ARTÍCULO 83 (sic). En el presupuesto se deberá incluir, con la prelación aquí establecida, las siguientes partidas.

 

a. El valor de los servicios personales, incluyendo las prestaciones sociales;

 

b. Las partidas necesarias para la atención del servicio de deuda pública, tanto interna como externa;

 

c. Las partidas para dar cumplimiento a los contratos debidamente legalizados;

 

d. Las transferencias y los gastos generales;

 

e. Las partidas de inversión.

 

ARTÍCULO 84 (sic). La ejecución presupuestal en cada institución deberá hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el consejo superior.

 

Los acuerdos mensuales de ordenación de estos deberán incorporar, en forma clara y precisa, la distribución de gastos y obligaciones y los servicios aplicable para su cancelación.

 

ARTÍCULO 85 (sic). Los créditos y los traslados del presupuesto de cada institución deberán ser aprobados para el consejo superior con su sujeción a las normas sobre la materia.

 

En ningún caso podrá adicionarse el presupuesto de ingresos con recursos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobados definitivamente.

 

ARTÍCULO 86 (sic). Ninguna autoridad podrá autorizar o contraer obligaciones imputables al presupuesto vigente sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del el saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente. Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto en exceso del valor de las apropiaciones vigentes.

 

ARTÍCULO 87 (Sic). Sin perjuicio de las demás normas vigentes, los contratos que celebren las instituciones oficiales de Educación Superior estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuestos y de sujeción de los pagos a la suficiencia de las respectivas apropiaciones.

 

ARTÍCULO 88 (sic). Cuando se trate de adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo en instituciones de educación superior, ésta podrá hacerse directamente, previa autorización del consejo superior, en todos los casos en que según el decreto 150 de 1976 no se requiera licitación pública.

 

ARTÍCULO 89 (sic). Cuando una institución oficial de Educación Superior esté obligada, por su carácter de deudor directo, a pagar servicios de créditos externos o internos garantizados por la Nación, y por incuria no lo hiciere oportunamente, el Gobierno Nacional podrá retener de los aportes el valor del abono o cuota correspondiente y girarlo directamente al acreedor.

 

ARTÍCULO 90 (sic). No habrá más de un control fiscal en cada institución oficial de Educación Superior, que corresponderá a la contraloría General de la República, Departamental o Municipal, según el orden al cual pertenezca la entidad.

 

Sin perjuicio de otros sistemas ágiles de fiscalización que establezca el respectivo controlador, este determinará las adquisiciones que pos su naturaleza técnica o tramite comercial estarán sujetos solamente al control fiscal superior.

 

CAPITULO VI

 

Del personal docente

 

ARTÍCULO 91 (sic). Enriéndese por personal docente en las instituciones oficiales el que se dedica con tal carácter primordialmente a la enseñanza o a la investigación.

 

ARTÍCULO 92 (sic). Para ser incorporado como docente se requiere como mínimo, tener título en el área correspondiente, acreditar dos años de experiencia en el ramo profesional respectivo, ser ciudadano en ejercicio o residente autorizando y gozar de buena reputación.

 

ARTÍCULO 93 (sic). Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.

 

Es docente de tiempo completo quien dedica la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales al servicio de la institución a la cual se haya vinculado.

 

Cuando la dedicación es entre quince y veinticinco horas semanales, el docente es de tiempo parcial.

 

Quien dicte en la institución menos de diez horas semanales de cátedra o lectiva es, en todos los casos, docente de cátedra.

 

ARTÍCULO 94 (sic). El número mínimo de horas de cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente el docente de tiempo completo y el de tiempo parcial será establecido por el respectivo consejo superior, en consonancia con lo previsto en este decreto.

 

El consejo superior podrá disminuir transitoriamente el número de horas, en casos especiales e individuales, con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la institución previamente autorizadas.

 

ARTÍCULO 95 (sic). El docente de tiempo completo solo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo. Siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución como docente de tiempo completo.

 

ARTÍCULO 96 (sic). Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios interinstitucionales distribuyan su jornada laboral entre dos o más instituciones de educación superior.

 

ARTÍCULO 97 (sic). Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial están amparados por el régimen especial previsto en este decreto y, aunque son empleados públicos. No son de libre nombramiento y remoción y remoción, salvo durante el período de un año establecido en el artículo 109 de este decreto, cuando se trate de un primer nombramiento en la institución.

 

El desempaño de la docencia con dedicación de tiempo parcial no es, por este sólo hecho, incompatible con el ejercicio profesional, con el desempeño de otros empleos públicos de tiempo parcial, ni con la celebración de contratos con el Estado sin embargo, no se podrá contratar con la institución a la que dicho docente se encuentra vinculado.

 

ARTÍCULO 98 (sic). Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación a la institución se hará mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón, si la tiene, y con base en las horas efectivamente dictadas.

 

Sus prestaciones sociales serán proporcionales a las establecidas para los docentes de tiempo completo.

 

Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en este decreto.

 

Los contratos de que aquí se trata requieren para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente.

 

ARTÍCULO 99 (sic). Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la institución para un período inferior a un año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución.

 

ARTÍCULO 100 (sic). La edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco años.

 

El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por periodos académicos.

 

ARTÍCULO 101 (sic). Son derechos del personal docente, entre otros:

 

a. Beneficiarse de las prerrogativas que se deriven de la constitución política de las leyes, estatuto general y de más normas de las respectiva institución.

 

b. Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra;

 

c. Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico, de acuerdo con los planes que adopte la institución;

 

d. Recibir tratamiento respetuoso por parte de los superiores, discípulos, colegas y dependientes;

 

e. Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al temor de las normas vigentes;

 

f. Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente;

 

g. Disponen de la propiedad intelectual o industria derivada de las producciones de su ingenio, las condiciones que prevean las leyes y los reglamentos de la institución;

 

h. Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos y asesores de la institución, de conformidad con lo establecido en este decreto y en las demás normas pertinentes;

 

i. Ascender en el escalafón docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones que estipulen las normas pertinentes;

 

j. Participar en los incentivos de que trata este decreto;

 

k. Disfrutar de treinta (30) días de vacaciones al año, de los cuales quince (15) serán días hábiles.

 

ARTÍCULO 102 (sic). Son deberes de los docentes, entre otros:

 

a. Cumplir las obligaciones que se deriven de la constitución política, las leyes, el estatuto general y demás normas de la respectiva institución;

 

b. Observar las normas ingerentes (sic) a la ética de su profesión y a su condición de docente;

 

c. Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;

 

d. Concurrir a sus actividades y cumplir la jornada de trabajo a que se han comprometido con la institución;

 

e. Dar tratamiento respetuoso a las autoridades de la institución, colegas, discípulos y dependientes;

 

f. Observar una conducta acorde con la dignidad de su cargo y de la institución;

 

g. Ejercer la actividad académica con objetividad intelectual y respecto a la diferentes formas de pensamiento y la conciencia de los educandos;

 

h. Abstenerse de ejercer actos de discriminación política, racial, religiosa o de otra índole;

 

i. Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración;

 

j. Participar en los programas de extensión y de servicios de la institución;

 

k. No presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de narcóticos o drogas enervantes;

 

l. No abandonar o suspender sus labores sin autorización previa, ni impedir o tratar de impedir el normal ejercicio de las actividades de la institución.

 

ARTÍCULO 103 (sic). Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial que incumplan sus deberes serán objeto, de acuerdo con su gravedad, de las siguientes sanciones disciplinarias sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que su acción pueda originar:

 

a. Amonestación privada;

 

b. Amonestación pública;

 

c. Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual;

 

d. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un año calendario sin derecho a remuneración y

 

e. Destitución;

 

La amonestación privada o pública la impondrá el superior inmediato del docente; las multas o suspensiones, el rector de la institución.

 

La destitución será impuesta por la autoridad nominadora, previa solicitud de concepto al consejo académico.

 

El acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción de suspensión mayor de seis (6) meses o de destitución será apelable ante el consejo superior.

 

La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente respectivamente.

 

ARTÍCULO 104 (sic). Las sanciones disciplinarias se aplicarán apreciando las pruebas allegadas, en cada caso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y con base en los procedimientos que se establezcan en reglamento ejecutivo, los cuales deberán garantizar el derecho de defensa.

 

El consejo superior de expedir el reglamento para el personal docente de que trata el artículo 120 de este decreto, se ajustará a lo establecido en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 105 (sic). Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias se notificarán de conformidad con lo previsto en el decreto 2733 de 1959. en los casos de suspensión o de destitución, los recursos se concederán en el afecto devolutivo.

 

ARTÍCULO 106 (sic). El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de una licencia, una comisión o de las vacaciones reglamentarias; cuando deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos; cuando en caso de renuncia, hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separase del mismo o antes de transcurridos cinco quince días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.

 

En estos casos la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.

 

ARTÍCULO 107 (sic). Para efectos de la promoción de los docentes. Cada institución oficial dentro su propio régimen de escalafón y de carrera, que deberá someterse a las disposiciones del presente capítulo.

 

ARTÍCULO 108 (sic). El escalafón docente comprenderá las siguientes categorías:

 

a. Instructor o profesor auxiliar;

 

b. Profesor asistente;

 

c. Profesor asociado;

 

d. Profesor titulado.

 

ARTÍCULO 109 (SIC). La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de tiempo completo y de tiempo parcial así:

 

La calidad de instructor o de profesor auxiliar otorga la estabilidad por períodos sucesivos de dos años calendario a partir del segundo años, cuando el docente podrá solicitar su inscripción en el escalafón.

 

La calidad del profesor asistente otorga estabilidad por períodos sucesivos de tres años calendario.

 

La calidad de profesor asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro años calendario.

 

La calidad de profesor asociado otorga estabilidad por períodos sucesivos de cuatro años calendario.

 

La calidad de profesor titular otorga estabilidad por período sucesivos de cinco años calendario.

 

Si con antelación no inferior a un mes a la fecha de vencimiento de período respectivo, la institución no manifestará al docente su decisión de dar por terminada la relación laboral, ésta continuará vigente por un nuevo período.

 

Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial será por el término máximo de un año, el tiempo cumplido el cual podrá solicitar su ingreso al escalafón parágrafo. Este artículo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas con forme a derecho, mientras el docente permanezca al servicio de la institución a la que se encuentre vinculado a la fecha de expedición del presente decreto.

 

ARTÍCULO 110 (sic). Los requisitos y condiciones de ingreso y promoción dentro del escalafón serán de carácter académico y profesional. Para ello se deberán tener en cuenta como mínimo las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera derechos para la promoción.

 

En la determinación de la remuneración de los docentes deberá tenerse en cuenta las categorías del escalafón docente.

 

ARTÍCULO 111 (sic). Los consejos superiores efectuarán las correspondientes equivalencias internas para efectos de la clasificación de los actuales docentes en el escalafón de que trata este capítulo, con tal fin podrá subdividir las categorías establecidas en el artículo 108 de este decreto.

 

ARTÍCULO 112 (sic). Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente de tiempo completo o de tiempo parcial con las siguientes:

 

a. En servicio activo;

 

b. En licencia;

 

c. En permiso;

 

d. En comisión;

 

e. Ejerciendo las funciones de otro ejemplo: por encargo;

 

f. En vacaciones, y

 

g. Suspendido en el ejercicio de sus funciones.

 

El régimen general de situaciones administrativas de los empleados públicos del orden nacional es aplicable a los docentes con las explicaciones que contiene este decreto, el encargo podría ser hasta de seis (6) meses en los casos de vacancia definitiva.

 

ARTÍCULO 113 (sic). Salvo lo expresamente previsto en este decreto las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados públicos del orden nacional se aplicarán los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial.

 

ARTÍCULO 114 (sic). Establece las siguientes distinciones académicas para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial de las instrucciones oficiales:

 

a. Profesor distinguido;

 

b. Profesor emérito;

 

c. Profesor honorario.

 

ARTÍCULO 115 (sic). La distinción de profesor distinguido podrá ser otorgada por el respectivo consejo superior a propuesta del consejo académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de profesor asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerado meritorio por la respectiva institución.

 

ARTÍCULO 116 (sic). La distinción de profesor em rito podrá ser otorgada por el consejo superior a propuesta de consejo académico al docente que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o técnicas. Para ser acreedor a esta distinción se requiere además poseer la categoría de profesor titular y presentar un trabajo original de investigación científica en un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada por sobresaliente por un jurado nacional que integrara un ministro de educación nacional.

 

ARTÍCULO 117 (sic). La distinción de profesor honorario será otorgada por el consejo superior de la entidad, a propuesta del consejo académico, al docente que haya presentado sus servicios al menos durante veinte años en la misma institución y que se haya destacado por sus aportes a la ciencia, al arte o a la técnica que haya presentado servicios importantes en la dirección académica.

 

Para ser merecedor de esta distinción que requiere, además, ser profesor titular.

 

ARTÍCULO 118 (sic). El consejo superior a propuesta del consejo académico, y de acuerdo con el reglamento de personal docente, podrá conceder a los profesores asociados o a los profesores titulares de tiempo completo, por una sola vez, un período sabático hasta de un año, después e cumplir siete años continuos de servicio a la institución, con el fin de dedicarlo exclusivamente a la investigación, o a la preparación de libros.

 

ARTÍCULO 119 (sic). Los docentes de las instituciones oficiales de educación superior sus cónyuges e hijos, estarán exentos de pago de derechos y matrícula en las instituciones oficiales de la educación. Este beneficio es extensivo a quienes se hubieran desempeñado como docentes e instituciones oficiales de educación superior al menos durante diez años, a sus cónyuges e hijos.

 

ARTÍCULO 120 (sic). El estatuto o reglamento para el personal docente que adopte el respectivo consejo superior se ceñirá a lo preceptuado en este decreto y para su validez requiere la aprobación del gobierno nacional. En dicho estatuto se regulará la concerniente a los mecanismos y procedimientos de la evaluación.

 

ARTÍCULO 121 (sic). Las disposiciones del presente capítulo no son aplicables al personal docente de las instituciones intermedias profesionales, el que se rige por el decreto 2277 de 1979.

 

CAPITULO VII

 

Del personal administrativo

 

ARTÍCULO 122 (sic). El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones y equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos.

 

Los empleados oficiales del orden administrativo que figuren actualmente como trabajadores oficiales conservarán dicha situación mientras se expide por parte del respectivo consejo Superior, la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f) del presente decreto.

 

Las personas que prestan sus servicios en forma ocasional o por el tiempo de ejecución de una obra o contrato, no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; su vinculación será por contrato administrativo de prestación de servicios que se regirá por las disposiciones del decreto 150 de 1976 y las normas que lo reglamenten, complementen, o sustituyan.

 

ARTÍCULO 123 (sic). Necesariamente serán de libre nombramiento y remoción los empleados que correspondan a la dirección administrativa o académica de la institución, los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan asignadas funciones de vigilancia o supervisión y los que deban ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los funcionarios directivos.

 

ARTÍCULO 124 (sic). En todo aquello no previsto en este decreto sobre personal administrativo de las instituciones oficiales, se estará a lo dispuesto en el decreto 2400 de 1968 y en las normas que lo reglamentan, complementen sustituyan y en las demás disposiciones de carácter general aplicables a los empleados nacionales de la rama ejecutiva del poder público.

 

CAPITULO VIII

 

Disposiciones especiales

 

ARTÍCULO 125 (sic). Las disposiciones del presente decreto relativas a las instituciones oficiales de Educación Superior, constituyen el estatuto básico u orgánico de las del orden nacional y las normas de que deban aplicarse para la creación, reorganización y funcionamiento de las instituciones departamentales y municipales. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada entidad y las ordenanzas y acuerdos municipales que en estas materias se dicten en lo sucesivo.

 

En las instituciones de carácter departamental o municipal en las cuales el respectivo departamento o municipio contribuya con más del cincuenta por ciento de los aportes oficiales, la Asamblea departamental o el consejo Municipal, en su caso, podrán designar hasta dos representantes suyos en el consejo superior de la institución.

 

ARTÍCULO 126 (sic). Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las instituciones oficiales a que se refiere este decreto, continúan vigentes sus actuales normas estatutarias.

 

Estas instituciones deberán someter a la aprobación del Gobierno Nacional su Estatuto General dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto. Si así no lo hicieren, El gobierno lo Expedirá.

 

ARTÍCULO 127 (sic). Salvo lo previsto en el artículo 103 de este decreto, contra los actos administrativos proferidos por el consejo superior o por el rector de las instituciones oficiales, solo procede el recurso de reposición y con 1 se agota la vía gubernativa.

 

En el estatuto general se determinarán los recursos que proceden contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución.

 

ARTÍCULO 128 (sic). El patrimonio de las instituciones oficiales que tengan el carácter de establecimientos públicos, estará constituido por:

 

a. Las partidas que se les asigne dentro de los presupuesto nacional, departamental o municipal;

 

b. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente poseen y los que adquieran posteriormente;

 

c. Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos;

 

d. Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.

 

ARTÍCULO 129 (sic). En el estatuto General de las instituciones oficiales se establecerá la conformación de la respectiva junta de licitaciones y contratos. En el se le podrán asignar funciones adicionales a las previstas en las normas generales.

 

ARTÍCULO 130 (sic). Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión.

 

El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto.

 

Al servicio de una institución oficial de educación superior, mientras conserven su vinculación a la misma.

 

ARTÍCULO 131 (sic). Solo se podrán hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

 

El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Así mismo la autoridad nominadora deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

 

ARTÍCULO 132 (sic). Todos los programas de educación superior que ofrezcan las instituciones oficiales que no pertenezcan estructuralmente al sector educativo, están sometidos a las normas pertinentes del presente decreto.

 

ARTÍCULO 133 (sic). Las normas del presente decreto aplicables al orden municipal comprenden al distrito Especial de Bogotá.

 

ARTÍCULO 134 (sic). El gobierno nacional podrá autorizar a las instituciones oficiales de educación superior para participar en la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de Economía mixta, para un mejor uso de sus recursos.

 

ARTÍCULO 135 (sic). La escuela superior de administración pública -ESAP-, el servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y los programas de educación superior que imparten instituciones o dependencias del ministerio de defensa, se rigen para su organización y régimen de personal, por las normas especiales que para ellas se dicten o existan en la actualidad. En lo demás quedan sometidas a las normas de este decreto.

 

ARTÍCULO 136 (sic). La Universidad Pedagógica Nacional, tendrá como objeto la investigación y el desarrollo educativo y la formación de personal docente para todos los niveles y las diferentes modalidades, de conformidad con las necesidades y prioridades nacionales.

 

ARTÍCULO 137 (sic). La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas especiales que para ella se dicten. En lo no previsto en ellas se aplicarán las normas del presente decreto.

 

TÍTULO CUARTO

 

De las instituciones no oficiales

 

CAPITULO I

 

Principios generales

 

ARTÍCULO 138 (sic). Las personas naturales y las jurídicas de derecho privado pueden, en los términos de este decreto, crear instituciones de educación superior que desarrollen el principio constitucional de la libertad de enseñanza que conlleva la libertad de credo.

 

ARTÍCULO 139 (sic). Las instituciones no oficiales de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones o como fundaciones.

 

Lo anterior no impide que dichas instituciones puedan adelantar operaciones económicas destinadas a conservar e incrementar sus rentas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 140 (sic). La función social de la educación y su carácter democrático implican para las instituciones no oficiales la obligación de administrar sus recursos con los criterios de racionalizar los costos, ampliar las oportunidades de acceso a la educación superior y mejorar la calidad académica de sus programas.

 

Para efecto de que se cumpla este principio, el Estado podrá examinar los presupuestos y los planes de inversión de las instituciones.

 

ARTÍCULO 141 (sic). Las instituciones no oficiales deberán ser organizadas como personas jurídicas autónomas y sus normas estatuarias fijarán precios límites a la participación de los fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la estructura y mecanismos de autoridad, decisión y control de la institución fundada.

 

ARTÍCULO 142 (sic). Las instituciones de que se trata en este título están sometidas a la permanente inspección y vigilancia del estado y podrán ser sancionadas cuando incumplan las normas legales o sus propios estatutos.

 

CAPITULO II

 

Reconocimiento y disolución

 

ARTÍCULO 143 (sic). El reconocimiento de personería jurídica a las instituciones no oficiales de educación superior, así como la aprobación de sus reformas estatutarias, corresponde exclusivamente al ministerio de educación nacional.

 

El carácter de institución de educación superior es el factor determinante de competencia para tal reconocimiento.

 

ARTÍCULO 144 (sic). A la solicitud de reconocimiento deberán acompañarse los siguientes documentos y los que determine el reglamento ejecutivo:

 

a. Acta de constitución

 

b. Estatutos de la institución;

 

c. Estudio de factibilidad de que trata el artículo 52 de decreto;

 

d. Los documentos que acrediten la efectividad y serie de los aportes de los fundadores.

 

El contenido, la forma y los requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por decreto reglamentario.

 

La efectividad de los aportes en dinero y bienes muebles se acreditará mediante acta de recibo suscrita por quienes hayan sido designadas para ejercer las funciones de representante legal y revisor fiscal de la entidad. La seguridad de los aportes de derechos reales, mediante promesa de transferencia de dominio condicionada únicamente al reconocimiento de personería jurídica de la entidad.

 

ARTÍCULO 145 (sic). Las normas estatutarias de las instituciones no oficiales deberán contener como mínimo y con arreglo a las disposiciones legales, los siguientes aspectos:

 

a. Nombre y domicilio;

 

b. Naturaleza jurídica y carácter académico;

 

c. Representante legal, con sus atribuciones y funciones;

 

d. Objetivos, funciones, modalidades educativas y de áreas del conocimiento en que puede desempeñarse la institución;

 

e. Órganos de Gobierno y descripción de la organización administrativa que la institución haya adoptado;

 

f. Funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley para los de las sociedades anónimas;

 

g. Conformación de su patrimonio y régimen para su administración;

 

h. Prohibición de designar en todo o en parte de los bienes de la institución a fines distintos de los autorizados por las normas estatutarias;

 

i. Prohibición de transferir a cualquier título los derechos que se hubieren consagrado para los fundadores;

 

j. Término de la duración de la institución y las causales y procedimientos de disolución y liquidación;

 

k. Indicación de la institución o instituciones de educación superior sin ánimo de lucro, a las cuales debe pasar el remanente de los bienes en caso de disolución.

 

ARTÍCULO 146 (sic). Copia auténtica del acto administrativo que reconozca personería jurídica deberá ser protocolizada por escritura pública, junto con el acta de fundación, los estatutos de la entidad y el acta de recibo de los aportes.

 

En la misma escritura deberá hacerse la transferencia de los derechos reales que se hubieren prometido.

 

Las reformas estatutarias, una vez sean aprobadas por el estado, se someterán a la misma formalidad.

 

ARTÍCULO 147 (sic). En ningún caso se podrá autorizar a la institución para iniciar actividades académicas si previamente no ha acreditado ante el ICFES que ha recibido los aportes prometidos por los fundadores.

 

ARTÍCULO 148 (sic). El reconocimiento de personería jurídica quedará cancelado de pleno derecho cuando transcurridos dos años contados a partir de la fecha de la respectiva providencia, la institución no hubiere iniciado reglamentariamente sus actividades académicas.

 

ARTÍCULO 149 (sic). Las instituciones de Educación Superior se disolverán en los siguientes casos:

 

a. En el evento previsto en el artículo anterior;

 

b. Cuando se cancele su personería jurídica;

 

c. En los casos previstos por sus estatutos;

 

d. Por imposibilidad de cumplir el objeto para el cual fue creada.

 

Si disuelta una institución no existiere la entidad a la cual deba pasar el remanente de su patrimonio, el presidente de la república señalará la institución de educación superior que deba recibirlo.

 

ARTÍCULO 150 (sic). En acto administrativo que niegue una personería jurídica expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutoria y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un año.

 

CAPITULO III

 

Disposiciones especiales

 

ARTÍCULO 151 (sic). A las instituciones no oficiales de Educación Superior le son aplicables los preceptos contenidos en los artículos 78, 79 y 81 y en el inciso segundo del artículo 82 de este decreto.

 

ARTÍCULO 152 (sic). Las instituciones no oficiales que en la actualidad estén autorizadas para adelantar programas que de acuerdo con el presente decreto son de Educación Superior y no se ajusten a las disposiciones en él contenidas, deberán ajustarse a ellas. Mientras no den cumplimiento a lo anterior no se podrá autorizar el funcionamiento de nuevos programas, ni aprobar los existentes, ni prorrogar las actuales autorizaciones.

 

ARTÍCULO 153 (sic). Las instituciones no oficiales que hayan sido sancionadas con multas o suspensión no podrán percibir suma alguna proveniente del tesoro público mediante los dos años subsiguientes a la fecha de la sanción, con excepción de las destinadas a crédito educativo.

 

ARTÍCULO 154 (sic). En los términos del concordato vigente con la Santa Sede, el reconocimiento civil de las instituciones de educación superior creadas por la iglesia católica procederá con la sola demostración de su existencia canónica.

 

Para desarrollar labores en educación superior será necesario acreditar además el cumplimiento de las exigencias establecidas en este decreto para la creación y funcionamiento de instituciones no oficiales.

 

El reconocimiento civil y la autorización para desarrollar labores educativas son competencia del Ministerio de Educación nacional.

 

El reconocimiento de los estudios y títulos correspondientes a los programas para formación de religiosos se hará en los términos que prevea el Concordato. El funcionamiento de los programas que no tengan dicho objeto estará sujeto a las normas previstas en este decreto.

 

ARTÍCULO 155 (sic). Solamente podrán utilizar la denominación de "Universidad" las instituciones universitarias no oficiales que hayan obtenido el reconocimiento institucional de que trata el artículo 47.

 

Las Instituciones que figuran en la actualidad con denominación diferente a la que de conformidad con el presente Decreto Pueden utilizar, deberán sustituirla dentro de los seis meses siguientes a su vigencia, sin perjuicio de usar por un año más, como referencia, su antiguo nombre.

 

ARTÍCULO 156 (sic). El valor de los derechos de matrícula en las instituciones no oficiales de Educación Superior se fijará con base en el costo promedio por alumno en la institución, la capacidad económica del estudiante y de sus padres o patrocinadores o las facilidades existentes de crédito educativo.

 

ARTÍCULO 157 (sic). Los aportes presupuestales que haga el Estado a las instituciones no oficiales de educación Superior, se declararán por lo menos en un cincuenta por ciento a programas de crédito educativo orientado a favorecer estudiantes de menor capacidad económica y el resto a adquisición de equipos y a la remodelación y ampliación de planta física.

 

Los programas de crédito educativo serán administrados o supervisados por el Icetex.

 

TÍTULO QUINTO

 

Disposiciones comunes a las instituciones oficiales y no oficiales de Educación Superior

 

CAPITULO I

 

De la creación de seccionales

 

ARTÍCULO 158 (sic). Solamente podrán ser autorizadas para crear dependencias seccionales las instituciones tecnológicas y las Universidades, tanto oficiales como no oficiales, cuyas normas estatutarias prevean expresamente tal posibilidad.

 

ARTÍCULO 159 (sic). Las instituciones de Educación Superior que proyecten establecer dependencias seccionales deberán obtener del estado autorización previa para su creación, para lo cual se tendrá en cuanta que el establecimiento de la seccional está acorde con el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, los proyectos sectoriales y las necesidades de la región.

 

En los decretos reglamentarios se establecerán los demás requisitos y procedimientos para la creación de dependencias seccionales.

 

PARÁGRAFO. Mientras se expide la reglamentación de que trata el inciso anterior, continuarán vigentes las disposiciones que en la actualidad rigen para estos efectos.

 

CAPITULO II

 

De la extensión y de la educación permanente

 

ARTÍCULO 160 (sic). Las instituciones de educación superior, especialmente las universitarias y tecnológicas, tienen, además de sus funciones estrictamente docentes e investigativas, la misión social de mantener actividades de extensión científica y cultural y de servicios a la comunidad.

 

Son actividades de extensión científica y cultural aquellas destinadas a la difusión de los conocimientos y a la elevación espiritual de la sociedad.

 

Son actividades de servicio aquellas que primordialmente buscan satisfacer necesidades específicas e inmediatas de la sociedad.

 

En igualdad de condiciones, el estado preferirá alas instituciones oficiales de educación Superior para la Contratación de los servicios que se encuentren en capacidad de prestar.

 

ARTÍCULO 161 (sic). S e entiende por programas de educación permanente aquellos que ofrezcan las instituciones de educación Superior, con el fin de proporcionar la adquisición actualización, suplementación o complementación de conocimientos, destrezas o habilidades.

 

Estos programas sólo pueden conducir a la obtención de certificaciones de asistencia o de participación y no podrán acreditarse par la obtención de títulos.

 

CAPITULO III

 

Del bienestar

 

ARTÍCULO 162 (sic). Los programas de bienestar social son el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, mental, espiritual y social de estudiantes, docentes, directivos y demás personas vinculadas a las instituciones de Educación Superior, con el fin de proporcionar la adquisición las instituciones, en la medida de sus capacidades económicas, dedicarán como mínimo el dos por ciento (2%) de sus ingresos corrientes.

 

CAPITULO IV

 

De los derechos pecuniarios

 

ARTÍCULO 163 (sic). Los derechos pecuniarios que por razones académicas pueden exigir las instituciones de Educación Superior son los siguientes;

 

a. Derechos de inscripción;

 

b. Derechos de matrícula;

 

c. Otros derechos.

 

ARTÍCULO 164 (sic). Son derechos de inscripción los que cubre el aspirante a ingreso a una entidad de Educación Superior, con el fin de sufragar los gastos en que incurra la entidad con ocasión de todo el proceso anterior a la matrícula estudiantil.

 

ARTÍCULO 165 (sic). Se entiende por derechos de matrícula la contraprestación pecuniaria a cargo del estudiante por el derecho a beneficiarse de los servicios y usar los recursos institucionales necesarios para cumplir un plan de estudios en un período académico dado.

 

ARTÍCULO 166 (sic). Los otros derechos a que se refiere el literal e) del artículo 163 de este decreto son los que pueden cobrarse por expedición de certificaciones, por realización de exámenes extraordinarios, cursos especiales y de educación permanente y derechos de grado.

 

ARTÍCULO 167 (sic). El valor de los derechos de que trata en los anteriores artículos, con excepción de los relativos a cursos especiales y de educación permanente, deberá ser autorizado por el Estado.

 

CAPITULO V

 

Del personal estudiantil

 

ARTÍCULO 168 (sic). Es estudiante la persona que posee matrícula vigente en cualquiera de las instituciones del Sistema de Educación Superior para un programa académico debidamente autorizado.

 

ARTÍCULO 169 (sic). La calidad de estudiante se adquiere mediante acto voluntario de matricula inicial en un programa y se pierde por las causales que se señalen en los reglamentos de la respectiva institución, expedidos con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.

 

La matrícula da derecho a cursar el programa de formación previsto para el respectivo período académico y deberá renovarse dentro de los plazos señalados por cada institución.

 

El acto de matrícula presupone, además de haber obtenido el puntaje mínimo requerido en el correspondiente examen de estado, el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para las diferentes modalidades educativas y aquellos otros que se establezcan en los reglamentos de la respectiva institución.

 

ARTÍCULO 170 (sic). La calidad de estudiante se pierde:

 

a. Cuando se haya completado el programa de formación previsto.

 

b. Cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de la matrícula dentro de los plazos señalados por la institución.

 

c. Cuando se haya perdido el derecho a permanecer en la institución por inasistencia o bajo rendimiento académico, de acuerdo con lo establecido en los respectivos reglamentos;

 

d. Cuando se haya cancelado la matrícula por incumplimiento de las obligaciones contraídas;

 

e. Cuando haya sido expulsado de la institución;

 

f. Cuando por motivos graves de salud, previo dictamen médico, la institución considere inconveniente su permanencia en la institución.

 

ARTÍCULO 171 (sic). Todas las instituciones de Educación Superior deberán expedir un reglamento estudiantil en el que le atiendan las normas del presente decreto, y se desarrollen como mínimo los siguientes aspectos; requisitos de inscripción, admisión, y matrículas, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y los aspectos académicos relativos a los estudiantes.

 

El estudiante tiene derechos a acogerse, en casos de sanción, a un reglamento estudiantil previamente expedido y a ser oído en descargos.

En todos los casos tendrá derecho a interponer el recurso de reposición. Cuando se trate de la sanción de expulsión procederá el recurso de apelación.

 

ARTÍCULO 172. La transferencia es el derecho que se tiene para acreditar en una Institución de Educación Superior las materias cursadas y aprobadas en otra. Este derecho solamente se podrá restringir por disponibilidad de cupos y antecedentes personales de solicitante.

 

CAPITULO VI

 

Disposiciones especiales

 

ARTÍCULO  173 (sic). Derogado por el Artículo 15 del Decreto 758 de 1988. El Ministro de Educación nacional podrá determinar pos-programas de educación Intermedia profesional en los cuales no se requerirá acreditar la calidad de bachiller y puedan ser adelantados por quienes hayan aprobado el nivel de educación básica secundaria de que trata el decreto 038 de 1976.

 

La inspección y vigilancia de los programas de que trata el inciso anterior y la de las instituciones de Educación Intermedia Profesional en cuyas normas específicas se prevea expresamente que únicamente pueden adelantar programas para los cuales no se exija la cálida de bachiller, será ejercida directamente por el Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 174 (sic). Los títulos que reglamentariamente puedan otorgar las instituciones de Educación Superior serán expedidas en nombre de la República de Colombia - Ministerio de Educación nacional.

 

Los diplomas correspondientes serán suscritos por las autoridades académicas de la Institución, pero su validez queda sujeta al examen y registro que se efectuará de conformidad con lo que disponga el reglamento ejecutivo.

 

ARTÍCULO 175 (sic). Los cursos preuniversitarios o preparatorios para el ingreso de la Educación Superior, cualquiera sea la denominación que se les dé, no podrán constituir requisito de ingreso. Ni ser acreditados para efectos académicos.

 

ARTÍCULO 176 (sic). El gobierno nacional podrá establecer el Servicio Social obligatorio como requisito para optar al título de tecnólogo o al de formación universitaria.

 

Por decreto reglamentario se determinan los casos, las modalidades y las condiciones en que este servicio deba prestarse.

 

ARTÍCULO 177 (sic). Las instituciones de Educación Superior podrán celebrar convenios interinstitucionales con el fin de lograr una óptima utilización de sus recursos, con el mismo fin, el gobierno Nacional podrá autorizar a las instituciones oficiales a la celebración de contratos y de convenios con otras instituciones educativas y con las no educativas.

 

ARTÍCULO 178 (sic). Los bines que constituyen el patrimonio de las Instituciones de Educación Superior estarán exentas de impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes nacionales. Los departamentos y municipios quedan autorizados para exonerarlas de sus impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes.

 

ARTÍCULO 179 (sic). Las instituciones de Educación superior no podrán prohibir el derecho de asociación de los docentes y los estudiantes con matrícula vigente.

 

ARTÍCULO 180 (sic). Ningún funcionario del estado, de tiempo completo, podrá ser nombrado como docente de igual dedicación en una Institución de Educación superior.

 

ARTÍCULO 181 (sic). Los miembros de las diversas corporaciones de las instituciones de educación superior, así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio de la respectiva entidad y en función exclusiva del bienestar y progreso de la misma.

 

TÍTULO SEXTO.

 

De la Inspección y vigilancia

 

ARTÍCULO 182 (sic). Sin perjuicio de la facultad que para dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública nacional corresponde al presidente de la República, la suprema inspección y vigilancia de las instituciones de educación Superior, oficiales y no oficiales que el estado le asigna en artículo 41 de la Constitución política ejercida por el Gobierno nacional de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, con la inmediata colaboración del ICFES.

 

ARTÍCULO 183 (sic). La Inspección y vigilancia tiene por objeto procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos. Sobre las instituciones de utilidad común que sean autorizadas para desarrollar programas de educación superior, la facultad antes expresada se ejercerá, además en orden a que sus rentas se conserven y apliquen exclusivamente al objeto social educativo previsto por los fundadores.

 

ARTÍCULO 184 (sic). Además de las sanciones que en ejercicio de sus facultades constitucionales establezca el presidente de la República, el incumplimiento de las disposiciones legales sobre Educación superior por parte de las Instituciones dará lugar a las siguientes sanciones;

 

a. Amonestación pública;

 

b. Multas sucesivas hasta de cien veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país.

 

c. Suspensión de la personería Jurídica;

 

d. Cancelación de la Personería Jurídica.

 

Las anteriores sanciones serán aplicadas según la naturaleza y gravedad de la falta, así: la de amonestación por el Director del ICFES; las multas, por la Junta Directiva del ICFES, y la suspensión y cancelación de personería jurídica, por el Ministro de Educación Nacional.

 

A las personas naturales les son aplicables las sanciones previstas en los literales a) y b).

 

ARTÍCULO 185 (sic). La cancelación de personería Jurídica sólo podrá imponerse a las instituciones que se hubieren apartado ostensiblemente de los fines que motivaron su creación o cumplido reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rigen. Esta sanción procederá, previo concepto favorable del ICFES, únicamente cuando la institución haya sido sancionada con suspensión de la personería.

 

Las sanciones de multa y la suspensión o cancelación de la personería jurídica se impondrán mediante acto administrativo. Contra él procede únicamente, por la vía gubernativa, el recurso de reposición, del cual ha de hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación.

 

ARTÍCULO 186 (sic). Las personas naturales que hayan sido sancionadas con multas y persistan en la infracción de las normas de Educación Superior, quedarán inhabilitadas para ejercer cualquier empleo oficial y para participar en la creación o construcción de instituciones educativas. El periodo de esta inhabilidad se extenderá hasta los dos años (2) subsiguientes a la fecha de cancelación de la última multa impuesta.

 

ARTÍCULO 187 (sic). El ICFES podrá suspender o cancelar cualquier programa de formación u ordenar la no admisión de nuevos estudiantes, cuando previa evaluación aparezca que su nivel académico no es satisfactorio.

El no acatamiento de las órdenes de suspensión o de cancelación de un programa dará lugar a la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 184.

 

ARTÍCULO 188 (sic). Las autoridades presentarán las colaboración que el Ministerio de Educación nacional o el ICFES requiera para hacer cumplir sus decisiones.

 

Artículo 189. El valor de las multas se recaudará por el ICFES y se destinará al fomento de la investigación científica.

 

TITULO SÉPTIMO

 

Disposiciones transitorias, normas derogadas y vigencias

 

ARTÍCULO 190 (sic). Hasta el año 1985 podrán ingresar a los Programas de Especialización en Derecho los estudiantes que hayan cursado y aprobado todas las materias correspondientes al plan de estudios para obtener el título respectivo, sin embargo, deberán acreditar la calidad de abogado titulado.

 

No se concederán nuevas prorrogas al régimen transitorio de grado de que trata los Decretos 1018 de 1977; 2189 y 3200 de 1979.

 

ARTÍCULO 191 (sic). Para conformar por primera vez a partir de la vigencia del presente decreto, los órganos de gobierno de las instituciones universitarias y tecnológicas, se atenderá el siguiente procedimiento:

 

a. El Rector designará a los egresados que deban formar parte de los consejos de facultad y señalará la fecha en que esto deban elegir al egresado que se prevé en este Decreto, como miembro del Consejo Superior;

 

b. Los decanos en ejercicio, previa convocatoria del Rector, designará a uno de ellos para que sea miembro del Consejo Superior;

 

c. El rector reglamentará y convocará las elecciones para que los profesores y estudiantes elijan respectivamente mediante votación universal y secreta; al profesor y al estudiante;

 

d. El rector designará a los jefes de departamento que deban formar parte de los Consejos de Facultad y reglamentará y convocará a los profesores y estudiantes para que elijan respectivamente al profesor y al estudiante miembros de dichos consejos. Estos últimos, pro convocatoria del rector, designarán al profesor y al estudiante miembros del Consejo académico.

 

Todas las designaciones y nombramientos que este artículo prevé que se hagan para el Consejo Superior, con excepción de las elecciones de profesores y alumnos, podrá tener vigencia hasta por un (1) año, según lo determine cada Institución.

 

ARTÍCULO 193 (sic). EL ICFES, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la promulgación del Presente decreto, procederá a devolver la documentación que se hubiere presentado para el reconocimiento de personería Jurídica y de reformas estatutarias, con el fin de que los interesados den cumplimiento a las disposiciones que sobre el particular contempla este Decreto.

 

ARTÍCULO 194 (sic). Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición deroga las disposiciones que le sean contrarias y especialmente la Ley 48 de 1945, el decreto legislativo 0277 de 1958, con excepción del artículo 14 y el decreto 970 de 1970.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá. D.C.,  a los 22  días del mes de enero del año 1980.

 

JULIO CESAR TURBAY AYALA

 

Presidente de la República

 

GERMAN ZEA HERNÁNDEZ

 

El Ministro de Gobierno

 

DIEGO URIBE VARGAS

 

El Ministro de Relaciones Exteriores

 

JAIME GARCÍA PARRA

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

RODRIGO MARÍN BERNAL

 

El Ministro de Trabajo Seguridad Social

 

RODRIGO LLOREDA CAICEDO

 

El Ministro de Educación Nacional