Decreto 658 de 2008 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 658 de 2008

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2008

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Asignación Salarial

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

 

DECRETO 658 DE 2008

 

(Marzo 4)

 

 Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 723 de 2009

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2008, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

 

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial

6.780.794

Magistrado Auxiliar

6.780.794

Secretario General

6.734.025

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

6.734.025

Jefe de Control Interno

6.366.682

Director Administrativo

6.366.682

Director de Planeación

6.366.682

Director Registro Nacional de Abogados

6.366.682

Director Unidad

6.366.682

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial

4.489.412

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

4.366.414

Secretario de Sala o Sección

4.366.414

Relator

4.366.414

Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado

3.650.043

Sustanciador del Consejo de Estado

3.650.043

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado

2.579.353

Oficial Mayor

2.519.623

Auxiliar de Magistrado

1.933.452

Auxiliar de Relatoría

1.933.452

Oficinista Judicial

1.589.444

Escribiente

1.589.444

 

2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público

7.242.824

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional

6.780.794

Magistrado de Tribunal Superior Militar

6.780.794

Fiscal ante Tribunal Superior Militar

6.780.794

Abogado Asesor

4.366.414

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional

3.001.902

Secretario de Tribunal Superior Militar

3.001.902

Relator

3.001.902

Sustanciador

1.933.452

Oficial Mayor

1.933.452

Bibliotecólogo de los Tribunales

1.913.716

Escribiente

1.395.018

 

3. Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Juez Penal del Circuito Especializado

5.260.437

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado

5.260.437

Juez de Dirección o de Inspección

5.260.437

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección

5.260.437

Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección

5.123.075

Juez del Circuito

4.721.161

Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

4.721.161

Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana

4.721.161

Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana.

4.671.780

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

3.668.978

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.

3.668.978

Juez de Instrucción Penal Militar

3.668.978

Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía

3.623.724

Asistente Social Grado 1

2.058.221

Secretario

1.924.112

Oficial Mayor o Sustanciador

1.672.145

Asistente Social Grado 2

1.522.423

Escribiente

1.344.160

 

4. Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Juez Municipal

3.668.978

Secretario

1.739.952

Oficial Mayor

1.486.436

Sustanciador

1.486.436

Escribiente

990.248

 

PARÁGRAFO. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3o del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1o de enero de 2008, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2007, de conformidad con los porcentajes de la tabla establecida en el parágrafo del artículo4o del presente decreto.

 

ARTÍCULO 3°. La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y Citador, quedará así:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Auxiliar Judicial

01

2.053.940

02

1.933.452

03

1.703.085

04

1.574.454

05

1.442.589

Citador

05

1.059.114

04

983.150

03

917.890

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

 

ARTÍCULO 4°. La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

 

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

1

461.001

12

1.703.085

23

3.267.001

2

521.536

13

1.816.094

24

3.390.330

3

621.449

14

1.926.323

25

3.507.364

4

734.753

15

2.053.940

26

3.627.949

5

845.029

16

2.177.602

27

3.681.933

6

983.004

17

2.279.996

28

3.799.679

7

1.074.808

18

2.404.929

29

3.916.328

8

1.187.829

19

2.652.346

30

4.031.413

9

1.322.613

20

2.904.901

31

4.150.833

10

1.442.589

21

3.027.529

32

4.266.369

11

1.574.454

22

3.146.775

33

4.386.152

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1o de enero de 2008, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2007, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla.

 

Remuneración año 2007

% Incremento

Hasta

433.746

6,41%

Desde

433.747

Hasta

436.048

6,20%

Desde

436.049

En adelante

5,69%

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO 5°. Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 6°. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

 

ARTÍCULO 7°. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:

 

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado:

 

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

 

Secretario General

 

Jefe de Control Interno

 

Director Administrativo

 

Director de Planeación

 

Director de Registro Nacional de Abogados

 

Director de Unidad

 

Secretario de Sala o Sección

 

Relator

 

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

 

2. De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial:

 

Director Administrativo

 

Director Seccional

 

3. De los Tribunales Judiciales:  Abogado Asesor

 

ARTÍCULO 8°. A partir del 1° de enero de 2008, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes: Cincuenta mil seiscientos veintitrés pesos ($50.623.00) m/cte, mensuales;

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Treinta y un mil novecientos diez pesos ($31.910.00) m/cte, mensuales;

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veinte mil doscientos setenta pesos ($20.270.00) m/cte, mensuales.

 

ARTÍCULO 9°. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

 

ARTÍCULO 10°. A partir del 1° de enero de 2008, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón treinta y un mil doscientos noventa y cuatro pesos ($1.031.294) m/cte , será de: Treinta y siete mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($37.889) m/cte, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación. ARTÍCULO 11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación por compensación y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

ARTÍCULO 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

 

ARTÍCULO 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes.

 

ARTÍCULO 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTÍCULO 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 618 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2008.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de marzo del año 2008

 

CARLOS HOLGUÍN SARDI

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

OSCAR IVAN ZULUAGA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 46.921 de 4 de marzo de 2008.