Concepto 31271 de 2012 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de febrero de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
LICENCIA DE ESTUDIO
- Subtema: Permisos
Solo procederá cuando el servidor está en servicio activo, dentro de su jornada laboral.
*20126000031271*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20126000031271
Fecha: 28/02/2012 08:52:55 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Permiso remunerado, procedencia y periodicidad. Competencia para otorgar permisos. Rad. 20122060035172
En atención a su oficio de la referencia, me permito informar lo siguiente:
Con relación a la situación administrativa de los permisos, el artículo 7 del Decreto 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, señala:
“ARTÍCULO 7°. Los empleados tienen derecho: (…) a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.” (Subrayado fuera de texto)
Los permisos y licencias a que se hace referencia, se encuentran contemplados en el citado Decreto 2400 de 1968, así:
“ARTÍCULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”. (Subrayado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 74 del Decreto 1950 de 1973, “Por el cual se reglamentan los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, precisa que el permiso es una situación administrativa, reglamentada así:
“ARTÍCULO 74. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días, cuando medie justa causa. Corresponde al Jefe del organismo respectivo, o a quien se haya delegado la facultad, el autorizar o negar los permisos”. (Subrayado fuera de texto)
El tratadista y autor Diego Younes Moreno en su obra “Derecho Administrativo Laboral”, define el permiso de la siguiente manera:
“Una situación administrativa que persigue la desvinculación transitoria, muy transitoria por cierto; de la prestación de las funciones por parte del empleado, sin que ello le ocasiones desmedro de su salario, como sí ocurre con la licencia (ordinaria). Por medio de esta situación administrativa se busca que los servidores públicos pueden atender circunstancias de orden personal o familiar.”
“En el permiso se da una ficción jurídica, puesto que no obstante que el empleado no trabaja durante el mismo, para todos los efectos legales la ley considera que el empleado si ha prestado sus servicios. Esto quiere decir que el tiempo del permiso es remunerado y que por lo tanto si el beneficiario trabaja, por ejemplo, en jornada nocturna, no perderá el recargo correspondiente…”
De las normas contenidas en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, se concluye que el permiso se consagra como un derecho del empleado, por medio del cual se busca que los servidores públicos se desvinculen transitoriamente de la prestación de sus funciones para que puedan atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas, con goce de sueldo, hasta por tres (3) días.
El permiso debe ser concedido por el Jefe del organismo o su delegado, quien evaluará si es viable autorizarlo o negarlo. No obstante, se aclara que la norma no señala qué eventos constituyen una justa causa, dejando en cabeza del jefe organismo o su delegado la competencia para analizar y decidir en cada caso lo pertinente. El número de permisos que se pueden conceder a un empleado tampoco se encuentra determinado por la legislación.
En todo caso se reitera que el objetivo del permiso remunerado es que el empleado pueda separarse temporalmente de las funciones a su cargo para atender situaciones de orden personal o familiar que se encuentren justificadas. Como quiera que las normas precisan que este permiso puede concederse cuando medie justa causa, se infiere que en cada caso le corresponde al Jefe del organismo o su delegado analizar si concede o no el permiso remunerado hasta por tres (3) días, y puede negarlo si considera que no se configura una justa causa.
Ahora bien, con respecto a la competencia para conceder permisos a los Viceministros, el Decreto 1679 de 1991, “Por el cual se delega en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo la función nominadora y algunas facultades relacionadas con situaciones administrativas del Ministerio Público y de las Ramas Ejecutiva y Jurisdiccional”, señaló:
“ARTÍCULO 1°. Delégase (sic) en los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo, las funciones de declarar y proveer las vacancias definitivas de los empleos nacionales que se produzcan en sus Ministerios y Departamentos Administrativos, con excepción de los cargos de Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Consejero y Secretario Privado del Presidente de la República, Secretario y Subsecretario de la Presidencia de la República; Secretario General de Ministerios y Departamentos Administrativos; Superintendente, Superintendente delegado; Gerente, Director o Presidente de Establecimiento Público y Empresas Industriales y Comerciales del Estado; agentes, representantes y suplentes del Presidente y de la Nación en entidades descentralizadas y en juntas o consejos directivos de dichas entidades; Agentes Diplomáticos y Consulares; jefes y oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Policía Nacional”.
En este orden de ideas, es competencia del señor Presidente de la República declarar y proveer las vacancias definitivas de los cargos de Viceministro.
Teniendo en cuenta que el permiso remunerado implica desvincularse transitoriamente de la prestación de sus funciones, esta Dirección considera que tal situación solo procede cuando el servidor está en servicio activo, dentro de su jornada laboral.
Al respecto, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 señala:
ARTÍCULO 33. “DE LA JORNADA DE TRABAJO
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. (Lo subrayado fue modificado por Dec. Ley 85/86.)
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras”. (Negrilla fuera de texto)
Por tal razón, no se considera necesario que se soliciten permisos remunerados para disponer del tiempo libre de los fines de semana.
En ese sentido, esta Dirección estima que no se requeriría el permiso del señor Presidente de la República para desplazarse al exterior con el fin de realizar viajes de tipo personal durante los días sábados, domingos y festivos. No obstante, se considera que oír ser un empleo de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, deberá informar a la Presidencia sobre su desplazamiento fuera del país.
Si el desplazamiento al exterior debe hacerse dentro de la jornada laboral, es necesario que el Viceministro solicite el permiso respectivo al señor Presidente de la República, en calidad de nominador.
Finalmente le informo que el encargo de un servidor solo procederá en caso de vacancia temporal de conformidad con las normas vigentes.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 25 del C.C.A
Atentamente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Mónica Herrera/CPHL GCJ 601 Rad. 2012-206-003517-2