Decreto 711 de 2009
Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Alimentación
Por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicación.
REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte - Docente
Por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicación.
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DECRETO 711 DE 2009
(Marzo 6)
Por el cual se fijan los auxilios de alimentación y transporte para algunos funcionarios del Ministerio de Comunicaciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran, así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ciento treinta y tres mil trescientos cincuenta y cinco pesos ($1.133.355) m/cte, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de sesenta y dos mil trescientos veintidós pesos ($63.322) m/cte, mensuales.
Cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o suspendido en el ejercicio del cargo tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el mes.
Si el Ministerio suministra la alimentación, no habrá lugar a este reconocimiento.
ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 2008, los funcionarios que laboren en las estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 5320, cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de transporte intermunicipal de setenta y un mil cuatrocientos sesenta y siente pesos ($71.477) m/cte, mensuales.
Si el Ministerio suministra el transporte, no habrá lugar a este reconocimiento.
ARTÍCULO 3°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19. de la Ley 4a de 1992.
ARTÍCULO 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 646 de 2008 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2009.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los 6 días del mes de marzo del año 2009
JUAN PABLO ZÁRATE PERDOMO
EL VICEMINITRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDIA
EL VICEMINISTRO DE TELECOMUNICACIONES, ENCARGADO DE LA FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMUNICACIONES
ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2009.