Concepto 37001 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Oficina de Control Interno
Se considera que el Jefe de Control Interno no tiene la facultad para validar ningún proceso de la entidad, ni ejercer un control previo sobre ningún procedimiento, lo contrario desvirtuaría su rol.
*20136000037001*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000037001
Fecha: 11/03/2013 05:55:25 p.m.
Bogotá D.C.
REF: VARIOS. ¿Puede el Jefe de Control Interno validar algún proceso de la entidad? RAD. 20132060011502.
En atención a su comunicación radicada en este Departamento con el número de la referencia, nos permitimos manifestar lo siguiente:
La Ley 87 de 1993 por la cual se establece normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones, señala:
“ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes:
(...)
PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.” (Negrilla nuestra)
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993 se pretende evitar que los Jefes de Control interno participen en los procedimientos administrativos mediante autorizaciones y refrendaciones, y es por esa razón que tienen la posibilidad de conocer con mayor libertad e independencia la gestión de la organización para hacer las recomendaciones de mejoramiento pertinentes.
Al respecto, la Directiva Presidencial 02 de abril 5 de 1994 determina lo siguiente:
“las funciones de las oficinas de control interno tienen un carácter eminentemente asesor, sin un componente operativo distinto del que lógicamente se requiere para formar un juicio sobre la materia que se está analizando. Con el fin de reforzar este concepto la Leu 87, en el parágrafo del artículo 12 establece textualmente que en ningún caso podrá el Asesor Coordinador, Auditor Interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la Entidad a través de autorizaciones o refrendaciones El sentido de este precepto es naturalmente evitar que, por una distorsión del concepto de control interno se vuelva al control previo proscrito por la constitución. La Oficina de Control Interno no se crea entonces para ejercer el control sino para ayudar efectivamente a que este sea debidamente hecho por quienes tienen la competencia y por tanto la responsabilidad administrativa.” (Subrayado fuera de texto)
Como consecuencia de lo anterior, se considera que el Jefe de Control Interno no tiene la facultad para validar ningún proceso de la entidad, ni ejercer un control previo sobre ningún procedimiento, lo contrario desvirtuaría su rol.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Julieta Vega Bacca / GCJ / 601 2013 206 001150 2
Código: F 003 G 001 PR GD V 2