Decreto 1043 de 2011 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1043 de 2011

Fecha de Expedición: 04 de abril de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Ministerio Público

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1041 DE 2011

 

(Abril 4)Derogado por el art. 30, Decreto Nacional 841 de 2012.

 

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

 

ARTÍCULO 2. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: ocho millones novecientos cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($8.904.475) m/cte., discriminados así: asignación básica: tres millones doscientos cinco mil seiscientos diez pesos ($3.205.610) m/cte., y gastos de representación: cinco millones seiscientos noventa y ocho mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($5.698.865) m/cte.

 

Adicionalmente, tendrán derecho a percibir la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de conformidad con la Ley 797 de 2003, para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

ARTÍCULO 3. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación será de trece millones quinientos sesenta y siete mil seiscientos veintiocho pesos ($13.567.628) m/cte, distribuida así:

 

Asignación Básica

3.974.197

Gastos de Representación

3.974.196

Prima Técnica

3.489.975

Prima Especial

2.129.260

 

ARTÍCULO 4. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo será de once millones quinientos noventa y cuatro mil ciento veinte pesos ($11.594.120) m/cte. distribuida así:

 

Asignación Básica

3.397.635

Gastos de Representación

3.397.634

Prima Técnica

2.980.465

Prima Especial

1.818.386

 

ARTÍCULO 5. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de nueve millones setecientos ochenta y un mil noventa y ocho pesos ($9.781.098) m/cte, distribuida así:

 

Asignación Básica

3.163.730

Gastos de Representación

3.163.730

Prima Técnica

1.726.819

Prima Especial

1.726.819

 

ARTÍCULO 6. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual del Procurador Distrital de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Ocho millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($8.688.476) m/cte, distribuida así:

 

Asignación Básica

3.408.738

Gastos de Representación

3.408.737

Prima Especial

1.871.001

 

ARTÍCULO 7. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales creados por el artículo 9º del Decreto 264 de 2000 en la planta de la Procuraduría General de la Nación, será de: Ocho millones ochocientos cuarenta mil veintitrés pesos ($8.840.023) m/cte, distribuida así:

 

Asignación Básica

4.366.041

Gastos de Representación

3.408.251

Prima Especial

1.065.731

 

ARTÍCULO 8. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: Siete millones setecientos doce mil novecientos treinta y seis pesos ($7.712.936) m/cte, distribuida así:

 

Asignación Básica

3.026.257

Gastos de Representación

3.026.257

Prima Especial

1.660.422

 

ARTÍCULO 9. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones trescientos cincuenta y nueve mil trescientos noventa y seis pesos ($5.359.396) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los Jueces de la República.

 

ARTÍCULO 10. A partir del 1° de enero de 2011, la remuneración mensual de los Procuradores Provinciales será de cinco millones novecientos veintiún mil trescientos sesenta y un pesos ($5.921.361) m/cte, distribuida así:

 

Asignación Básica

2.960.681

Gastos de Representación

2.960.680

 

ARTÍCULO 11. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores,

 

ARTÍCULO 12. Los gastos de representación establecidos en el presente Decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

 

ARTÍCULO 13. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente Decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

 

ARTÍCULO 14. A partir del 1° de enero de 2011, la asignación básica mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 será de dos millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos diez pesos ($2.449.310) m/cte.

 

ARTÍCULO 15. A partir del 1° de enero de 2011, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores se regirá por la siguiente escala:

 

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

1

617.268

14

2.637.696

2

721.228

15

2.715.536

3

859.079

16

2.980.148

4

1.016.374

17

3.466.836

5

1.151.358

18

3.891.309

6

1.302.629

19

4.302.565

7

1.455.134

20

4.751.117

8

1.627.271

21

5.132.239

9

1.761.101

22

5.525.710

10

1.954.116

23

6.038.682

11

2.080.263

24

6.820.305

12

2.283.521

25

7.813.544

13

2.483.454

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 tendrán derecho, a partir del 1° de enero de 2011, a un reajuste de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2010, del tres punto diez y siete por ciento (3.17%).

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

 

ARTÍCULO 16. En ningún caso, la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

 

ARTÍCULO 17. A partir del 1° de enero de 2011, los citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

 

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de cincuenta y siete mil trescientos sesenta pesos ($57.360) m/cte, mensuales.

 

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de treinta y seis mil ciento cincuenta y siete pesos ($36.157) m/cte, mensuales.

 

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de veintidós mil novecientos sesenta y ocho pesos ($22.968) m/cte, mensuales.

 

ARTÍCULO 18. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 17 y 18 del presente Decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.

 

ARTÍCULO 19. A partir del 1° de enero de 2011, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a un millón ciento sesenta y ocho mil quinientos siete pesos ($1.168.507) m/cte, será de cuarenta y dos mil novecientos treinta y dos pesos ($42.932.) m/cte, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

 

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

 

ARTÍCULO 20. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4 del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

ARTÍCULO 21. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.

 

ARTÍCULO 22. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

 

ARTÍCULO 23. Los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobreremuneración.(sic) Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regularán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

 

ARTÍCULO 24. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

 

ARTÍCULO 25. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.

 

La bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión, sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando ésta sea superior a un mes continuo.

 

PARÁGRAFO 1. La mencionada bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

 

PARÁGRAFO 2. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.

 

ARTÍCULO 26. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

ARTÍCULO 27. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

 

ARTÍCULO 28. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 29. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 1391 y 2970 de 2010 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2011.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de abril del año 2011

 

GERMAN VARGAS LLERAS

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ELIZABETH RODRIGUEZ TAYLOR

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 2011