Concepto 132331 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de agosto de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia
Si las funciones desempeñadas en ejercicio como Concejal fueron funciones propias de la profesión de Economista, no hay objeción para que pueda acreditar dicha experiencia para efectos de posesionarse en un cargo público de nivel directivo en el orden municipal donde le exijan dicha experiencia; no obstante, debe aportar la debida certificación que permita establecer el tiempo durante el cual desempeño tales funciones.
*20136000132331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000132331
Fecha: 28/08/2013 04:03:42 p.m.
Bogotá D. C.,
Ref.: EMPLEOS. ¿La Experiencia obtenida como Concejal de un municipio se puede aportar como requisito para desempeñar un cargo de Gerente de una Empresa de Servicios Públicos el orden municipal? Rad. 20132060116942 y 20132060122242
En atención al oficio de la referencia, que obra dentro del Expediente Disciplinario No. IUS 2012-252485, me permito manifestar lo siguiente:
La Constitución Política, preceptúa:
“ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” (Subrayado fuera de texto)
“ARTÍCULO 312. < Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. (…)”
De conformidad con lo señalado en el artículo 312 de la Carta Política, los Concejales no tienen la calidad de empleados públicos. Los Concejales tienen la calidad de servidores públicos en tanto son miembros de una Corporación administrativa territorial, según el artículo 123 de la Constitución Política.
Por su parte, el Decreto Ley 785 del 17 de marzo de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, señala:
“ARTÍCULO 11. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.
Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.
Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada.
“ARTÍCULO 13. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos. De acuerdo con la categorización establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios y de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, las autoridades territoriales deberán fijar en los respectivos manuales específicos las competencias laborales y los requisitos, así:
13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros:
13.1.1. Estudios y experiencia.
13.1.2. Responsabilidad por personal a cargo.
13.1.3. Habilidades y las aptitudes laborales.
13.1.4. Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones.
13.1.5. Iniciativa de innovación en la gestión.
13.2. Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos:
13.2.1 Nivel Directivo
13.2.1.1. Para los Departamentos, Distritos y Municipios de categorías: Especial, primera, segunda y tercera:
Mínimo: Título profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional y título de postgrado y experiencia.
13.2.1.2. Para los Distritos y Municipios de categorías: Cuarta, quinta y sexta:
Mínimo: Título de Tecnólogo o de profesional y experiencia.
Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.
Se exceptúan los empleos cuyos requisitos estén fijados por la Constitución Política o la ley.”
Conforme lo anterior, se entiende por experiencia todos aquellos los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La experiencia profesional, es aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación técnica profesional, tecnológica o universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad que ejerzan un oficio similar; dicha experiencia, se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas; cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante dos (2) declaraciones extrajuicio de terceros.
Con respecto al tipo de experiencia adquirida como concejal, la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia con Radicación número: 15001-23-31-000-2004-00457-02(3645) del 24 de noviembre de 2005, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa, señaló:
“…Dijo el demandante que en el momento de su elección el señor Bertulfo Jerez Pineda no reunía ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 37 de la ley 136 de 1.994 para ser Secretario del Concejo, esto es, acreditar título de bachiller o experiencia administrativa mínima de dos años, ello teniendo en cuenta que el municipio de Chíquiza según el artículo 2º de la ley 617 de 2.000 es de sexta categoría.
Obra en el expediente certificación de 21 de abril de 2.004, expedida por el Presidente del Concejo Municipal de Chíquiza, en la que consta que revisada la hoja de vida del señor Bertulfo Jerez Pineda, se encontró que según credenciales expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil de 28 de octubre de 1.997 y 31 de octubre de 2.000, éste fue elegido Concejal del municipio de Chíquiza para los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 2.000 y de 1 de enero de 2.001 a 31 de diciembre de 2.003, respectivamente, asimismo que durante el año 2.001 se desempeñó como Presidente de esa Corporación (folio 72 cuaderno 1).
En consecuencia el requisito de experiencia administrativa mínima de dos años de que trata el inciso segundo del artículo 37 de la ley 136 de 1.994, se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia, ésta se deduce de las funciones asignadas constitucional y legalmente a los Concejos Municipales y a su Presidente, y para el caso del señor Jerez Pineda no sólo se desempeñó como Concejal del municipio de Chíquiza durante dos períodos consecutivos –1.998-2.000 y 2.001-2.003–, sino que además durante el año 2.001 fue Presidente de esa Corporación”.
Al analizar un caso similar, sobre el cumplimiento del requisito de haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado por un lapso de diez (10) años para ser elegido Defensor del Pueblo por parte de un ex Representante a la Cámara, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia con Radicación número: 1628 del 18 de abril 1997, Consejero Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejía, señaló:
“El sub-secretario de la Cámara de Representantes a folio 273 hace constar, que el doctor JOSÉ FERNANDO CASTRO CAYCEDO fue elegido representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, para el período constitucional 1991-1994, que tomó posesión del cargo el día 1 de diciembre de 1991 y lo ejerció durante todo el período sin interrupciones.
Sin dubitación alguna considera la Sala que en su condición de congresista el Dr. CASTRO CAYCEDO realizó actividades jurídicas durante el período constitucional respectivo.
El hecho deviene implícito en las mismas normas del orden constitucional que establecen las funciones del congreso.
Según el artículo 150 de la Carta corresponde al congreso hacer las leyes, ejercer las funciones que en amplio catálogo consagra la disposición.
Las actividades de los congresistas implican una constante actuación dentro del campo del derecho como elemento esencial del ejercicio de parlamentario.
Ahora, si quien cumple este ejercicio es abogado inscrito, el tiempo que ostente tal investidura es válido para acreditar el requisito del ejercicio profesional requerido por la Constitución Nacional para aspirar a ciertos cargos dado que se ejerce sobre la base de la ley.
Como el Dr. CASTRO CAYCEDO en su condición de representante a la Cámara cumplió sin interrupciones el período desde el 1 de diciembre de 1991 hasta el 19 de julio de 1994, fecha esta última en que término por virtud del artículo 1 transitorio inciso 2 de la Constitución, el tiempo a tener en cuenta es de dos (2) años seis (6) meses y diecinueve (19) días.
Para esta Sala, con las pruebas testimonial y documental examinadas se establece un tiempo que supera los diez (10) años de ejercicio con buen crédito, de la profesión de abogado por parte del Dr. José Fernando Castro Caycedo, o sea que acredita el requisito exigido por el artículo 232 de la Constitución Nacional y artículo 3 de la ley 24 de 1992, quedando así desvirtuados los hechos en que fundamenta el actor las pretensiones de nulidad del acto demandado.”
De acuerdo con lo anterior, la experiencia adquirida como miembro de una corporación pública como el congreso, la asamblea o el Concejo es considera profesional en la medida en que las funciones desempeñadas en ejercicio de su investidura como miembro de la respectiva corporación hayan sido las propias de una profesión.
Según los datos suministrados en la consulta los requisitos exigidos para desempeñar el empleo de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. son: Título profesional en áreas el Derecho, Administración de empresas, Administración pública, Economía, Ingeniería Industrial o Ingeniería Civil y experiencia profesional de 24 meses.
En este orden de ideas y para el caso objeto de consulta, esta Dirección considera que si las funciones desempeñadas en ejercicio de su investidura como Concejal fueron funciones propias de la profesión de Economista, no hay objeción para que pueda acreditar dicha experiencia para efectos de posesionarse en un cargo público en el orden municipal (Nivel Directivo) donde le exijan dicha experiencia; no obstante, debe aportar la debida certificación que permita establecer el tiempo durante el cual desempeño tales funciones.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Mónica Herrera/CPHL Rad. 2013-206-011694-2 y 2013-206-012224-2
600.4.8.