Fecha de Expedición:
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Bonificación de Gestión Territorial
El Decreto 1390 de 2013 consagra la bonificación de gestión territorial como una prestación social creada para los Alcaldes y consistente en el pago del 100 por ciento o el 150 por ciento de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, dependiendo de la categoría del municipio que dirijan; la norma dispone que éste beneficio económico se pagará en dos contados en iguales, uno en el mes de junio y otro en el mes de diciembre del respectivo año. Ahora bien, el encargo está considerado como una situación administrativa en la cual se pueden encontrar los empleados vinculados regularmente a la administración; esta situación conlleva el ejercicio temporal de las funciones de un cargo del cual no es titular el empleado, y generalmente se predica de funciones indispensables que no pueden interrumpirse; de modo que, mientras el alcalde titular se encuentre suspendido temporalmente de sus funciones, el encargado, adquiere la calidad de Alcalde y, por tanto, ejerce todas las funciones señaladas para el empleo con las responsabilidades que ello implica, razón por la cual se considera que el alcalde encargado tiene derecho a percibir la bonificación de gestión territorial señalada para los alcaldes titulares, siempre que ésta no la esté percibiendo el titular.
*20136000136821*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20136000136821
Fecha: 05/09/2013 05:26:54 p.m.
Bogotá D. C.,
REF.: PRESTACIONES SOCIALES – Bonificación de gestión territorial. ¿Un Alcalde encargado, por suspensión provisional del titular, tiene derecho al pago proporcional de la bonificación de gestión territorial contemplado en el decreto 1390 de 2013? Rad.: 20139000022252
En atención al asunto de la referencia me permito señalar lo siguiente:
El Decreto 1390 de 20131 señala:
“ARTÍCULO 1°. A partir de la expedición del presente decreto créase para los Alcaldes una bonificación de gestión territorial que tendrá el carácter de prestación social, pagadera anualmente, por la respectiva entidad territorial.
La bonificación de gestión territorial para los Alcaldes de municipios de categoría especial, primera, segunda y tercera, será equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, señalados para el empleo y pagadera en dos contados iguales en los meses de junio y diciembre del respectivo año.
La bonificación de gestión territorial para los Alcaldes de municipios de categoría cuarta, quinta y sexta, será equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, señalados para el empleo y pagadera en dos contados iguales en los meses de junio y diciembre del respectivo año.
Los Alcaldes, en caso de no haber laborado los seis (6) meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.
PARÁGRAFO. Para la vigencia fiscal del año 2013, el valor de la bonificación de gestión territorial correspondiente al mes de junio se reconocerá y pagará en el mes de julio de 2013.
ARTÍCULO 2°. La bonificación de gestión territorial que se establece en el presente decreto, no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.
ARTÍCULO 3°, El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013.”(Negrilla y subraya nuestro)
Como se observa del citado decreto, la “Bonificación de Gestión Territorial” es una prestación social creada para los Alcaldes y consistente en el pago del 100% o el 150% de la remuneración mensual por concepto de asignación básica más gastos de representación, dependiendo de la categoría del municipio que dirijan; la norma dispone que éste beneficio económico se pagará en dos contados en iguales, uno en el mes de junio y otro en el mes de diciembre del respectivo año.
De otra parte, la Constitución Política, sobre el tema de designación de alcaldes ante faltas del mismo, señala:
“ARTICULO 314. Alcaldes. Modificado. Acto Legislativo 02 de 2002. Art. 3º. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.”
La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala:
“ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designará alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de tema que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (Subrayado fuera de texto).
Respecto a la situación administrativa del Encargo, la Corte Constitucional en Sentencia C-428207 de 1997, Magistrados Ponentes Drs. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa, expone:
“Ahora bien, si el encargo opera para un empleado público y tiene por finalidad que éste asuma total o parcialmente las funciones de empleos diferentes de aquel para el cual ha sido nombrado por ausencia temporal o definitiva de su titular, resulta pertinente determinar cuál de estas situaciones se presenta. Si se trata de una ausencia temporal, como la planteada en la norma que se analiza, el encargo se conferirá por el término de la misma; y si se trata de ausencia definitiva, el encargo no podrá exceder de tres meses. En este último caso -ausencia definitiva-, el empleado encargado tiene derecho a recibir el sueldo correspondiente al empleo para el cual ha sido encargado, pues por tratarse de vacancia definitiva de su titular, éste ha dejado de ocupar el cargo y, por tanto, también ha dejado de recibir el sueldo correspondiente.” (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con lo antes expuesto, y frente a la falta temporal del Alcalde, esta Dirección considera que, es procedente el encargo, teniendo en cuenta que esta es una situación transitoria.
Con respecto a la viabilidad de reconocer la bonificación de Gestión Territorial al Alcalde que fue suspendido, le informo que el Decreto 1390 de 2013 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes”, señala:
“ARTÍCULO 1° A partir de la expedición del presente decreto créase para los Alcaldes una bonificación de gestión territorial que tendrá el carácter de prestación social, pagadera anualmente, por la respectiva entidad territorial.
(…)
Los Alcaldes, en caso de no haber laborado los seis (6) meses completos dentro del período a reconocer, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo período.” (Subraya nuestra)
La Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, establece en relación con los efectos de la suspensión provisional:
“ARTÍCULO 157. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. TRÁMITE. < Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.
(...)
ARTÍCULO 158. REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. < Aparte tachado INEXEQUIBLE> Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia,” salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado. (Negrita y subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, el empleado con suspensión provisional, tendrá derecho a percibir la remuneración dejada de percibir durante el término de la suspensión, siempre que se presente alguna de las siguientes condiciones:
1. Cuando la investigación termine con fallo absolutorio.
2. Decisión de archivo o terminación del proceso.
3. Cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.
En este orden de ideas, el Alcalde encargado, tendrá derecho al reconocimiento de la bonificación de Gestión Territorial de forma proporcional por cada mes cumplido de labor en el respectivo semestre.
De otra parte el Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”, señala:
“ARTÍCULO 34. Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.” (Subrayado fuera del Texto).(…)
La Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” establece:
“ARTÍCULO 18. < Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.” (Negrita y subrayado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, el encargo está considerado como una situación Administrativa en la cual se pueden encontrar los empleados vinculados regularmente a la Administración. Esta situación conlleva el ejercicio temporal de las funciones de un cargo del cual no es titular el empleado, y generalmente se predica de funciones indispensables que no pueden interrumpirse; de modo que, en criterio de esta Dirección Jurídica, mientras el alcalde titular se encuentre suspendido temporalmente de sus funciones, el encargado, adquiere la calidad de Alcalde y, por tanto, ejerce todas las funciones señaladas para el empleo con las responsabilidades que ello implica, razón por la cual se considera que el Alcalde encargado tiene derecho a percibir la bonificación de Gestión Territorial señalada para los titulares, siempre que ésta no la esté percibiendo el titular.
El anterior concepto se imparte en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTA DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los Alcaldes.
Ernesto Fagua/ JFCA/CPHL Rad. 20139000022252
600.4.8