Concepto 157901 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de octubre de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
BIENESTAR SOCIAL
- Subtema: Incentivos
Solamente se podrán ejecutar los programas de incentivos y de bienestar social que en el marco del sistema de estímulos la entidad haya presupuestado para la respectiva vigencia fiscal.
*20146000157901*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000157901
Fecha: 28/10/2014 01:34:27 p.m.
Bogotá D.C.
REF: VARIOS.- Principio de anualidad en el gasto público de las entidades y organismos públicos. RAD. 2014206015347-2 del 22 de Septiembre de 2014
En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta en los siguientes términos.
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
¿Es viable que los recursos que se destinaron en su momento a planes de incentivos en virtud de los programas del sistema de estímulos para los empleados públicos de una entidad del nivel territorial, y que no se ejecutaron, al cabo de 3 años se entreguen a los empleados?
ANÁLISIS
Inicialmente, es preciso señalar que las entidades territoriales deben tener su propio Estatuto Orgánico de Presupuesto por el que deben regirse en materia presupuestal, por lo que los cuestionamientos en este tema deberán ser resueltos al interior de cada entidad bajo el amparo de las normas presupuestales que adoptaron en cumplimiento de lo establecido en los artículos 104 y 109 del Decreto 111 de 1996; de tal forma que el análisis aquí ofrecido se efectúa desde la lectura de la normatividad nacional, en el entendido que el mismo será de fácil traslado a la particular situación de la entidad territorial.
Ahora bien, en atención al planteamiento jurídico expuesto en su escrito, esta Dirección Jurídica efectúa las siguientes consideraciones:
El Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto", dispone:
“ARTÍCULO 14. Anualidad. El año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción. (Ley 38 de 1989, art.10).” (Subraya fuera de texto)
Con relación a su consulta, el artículo 11 del Estatuto Orgánico, dispone:
(…) “c) Disposiciones generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan. (Ley 38 de 1989, Art. 7, Ley 179 de 1994, Arts. 3, 16 y 71, Ley 225 de 1995 Art. 1)”. (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, es viable señalar que las disposiciones generales de las leyes anuales de presupuesto, rigen únicamente durante la vigencia fiscal para la cual se expiden; su contenido es puramente instrumental, con la finalidad de permitir una adecuada ejecución del presupuesto, en ese sentido es claro que los saldos de apropiación que no fueron ejecutados caducarán, es decir, que no podrá hacerse uso de ellos en las siguientes vigencias.
Respecto de este principio, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“La estimación de los ingresos y la autorización de los gastos públicos se debe hacer periódicamente cada año, del 1o. de enero al 31 de diciembre, integrando la unidad de cómputo determinada temporalmente en un período de tiempo. Es la renovación anual de la intervención del Congreso en las materias fiscales, de modo que sientan la permanencia y continuidad de la potestad legislativa en tales asuntos. Este principio hace parte de nuestro ordenamiento jurídico debido a la función de control político integral del Congreso, pues a medida que éste se consolidó, reclamó para sí la intervención en los asuntos fiscales, de manera periódica y continua. Su objetivo principal es facilitar la labor de armonizar la gestión presupuestal con otras actividades que tienen lugar también dentro del marco anual. El principio de la anualidad tiene, pues, la ventaja de acomodar la gestión.”
De acuerdo con la Corte Constitucional, en virtud de este principio, no es posible adquirir compromisos que excedan en su ejecución la vigencia respectiva, siendo procedente entonces que la estimación de los ingresos y la autorización de los gastos públicos se haga periódicamente cada año.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que en aplicación del principio de anualidad, los recursos que una entidad pública haya destinado para cubrir determinadas necesidades (para el caso de consulta programa de bienestar social e incentivos), que no fueron ejecutados en la respectiva vigencia fiscal, debieron haber sido reintegrados al Tesoro Público en razón a que no es viable utilizarlos en vigencias diferentes de las que fueron concebidas.
En consecuencia y atendiendo puntualmente su consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es viable que los recursos que inicialmente fueron destinados para cubrir programas de incentivos en el marco del sistemas de estímulos para los empleados de una entidad pública, y que no fueron ejecutados en su momento, se entreguen a los empleados tres años después o que al cabo del tiempo se adelanten los programas inicialmente presupuestados.
Así las cosas, solamente se podrán ejecutar los programas de incentivos y de bienestar social que en el marco del sistema de estímulos la entidad haya presupuestado para la respectiva vigencia fiscal.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8