Concepto 152241 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 20 de octubre de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
Para acceder al empleo público y las disposiciones especiales que involucran a las víctimas reconocidas del conflicto armado en Colombia, existe igualdad de condiciones para que las personas en esas circunstancias accedan a un Empleo Público, sin reconocimiento de beneficios salariales o prestacionales consagradas por dicha calidad y que pudiera hacerse extensivo a los funcionarios públicos.
*20146000152241*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000152241
Fecha: 20/10/2014 04:14:25 p.m.
Bogotá D.C.
REF. EMPLEOS. Beneficios a víctimas de conflicto armado para ocupar empleos públicos. Radicado: 20142060143722 del 8 de septiembre de 2014.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO:
¿Una contratista del Estado víctima del conflicto armado, debe informar dicha situación a la entidad para que en el evento de incorporar la administración personas a la planta de personal, se tenga en cuenta su condición y se priorice su vinculación?
FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS
Para abordar el tema sometido a estudio, se analizara la normatividad que a continuación se relaciona: (1) Artículos 125, 40 y 53 de la Constitución Política, respecto de la forma de proveer los cargos públicos y (2) Artículo 52 Ley 909 de 20041, en lo relacionado con la protección a los desplazados por razones de violencia.
(1) Artículo 125 de la Constitución Política.
La Constitución Política, respecto de los cargos públicos, señala:
“ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
(…).” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, es claro que por regla general los empleos en las entidades y organismos públicos son considerados como de carrera administrativa.
Respecto de los empleos de carrera administrativa, es preciso señalar que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, el ingreso se produce previa superación de un concurso de méritos y el período de prueba respectivo; este se considera un óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos basado en criterios meritocráticos y constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991, es especial por su relación estrecha con el principio de acceso a desempeño de cargos públicos, la igualdad, la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución.
Por otra parte, es preciso señalar que una vez revisadas las normas que regulan la realización de concursos de méritos para la provisión de empleos considerados como de carrera administrativa principalmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, no se evidencia por parte de esta Dirección Jurídica, que la situación de orden público de un municipio o departamento limite la realización de concursos de méritos para proveer las vacantes de empleos de carrera administrativa, por el contrario, frente al particular la Constitución Política, señala:
“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” (Subrayado nuestro)
“ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo anterior, puede señalarse que el Estado garantizará la igualdad de oportunidades de los ciudadanos para acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, tal como se establece en los artículos 40 y 53 de la Carta Política; en este mismo sentido también busca lograr que la función pública se ejerza de manera eficiente y eficaz, por lo que precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador es el que determina el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución, arriba transcrito.
(2) Artículo 52 Ley 909 de 2004.
La Ley 909 de 2004, respecto a la protección de desplazados por la violencia y a personas con algún tipo de discapacidad ha señalado lo siguiente:
“ARTÍCULO 52. PROTECCIÓN A LOS DESPLAZADOS POR RAZONES DE VIOLENCIA Y A LAS PERSONAS CON ALGÚN TIPO DE DISCAPACIDAD. Cuando por razones de violencia un empleado con derechos de carrera administrativa demuestre su condición de desplazado ante la autoridad competente, de acuerdo con la Ley 387 de 1997 y las normas que la modifiquen o complementen, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenará su reubicación en una sede distinta a aquella donde se encuentre ubicado el cargo del cual es titular, o en otra entidad.
(…)”
Respecto a la protección de desplazados por razones de violencia y a las personas con algún tipo de discapacidad, la norma ha promovido en igualdad de oportunidades el acceso al servicio público en empleos de carrera administrativa y su protección en el evento de ser objeto de desplazamiento.
CONCLUSIONES:
En este orden de ideas, quienes cumplan con los requisitos de ley y los requisitos establecidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales que tenga adoptado la entidad, podrán ser designados en empleos clasificados como de carrera administrativa, previa superación del concurso de méritos y la correspondiente superación del respectivo período de prueba.
Debe entenderse que al no señalarse ningún tipo de limitantes para el acceso a la carrera administrativa frente a la diversidad, situaciones y/o condiciones en que se encuentre cada persona, se está promulgando la libre inclusión en igualdad de condiciones, siempre y cuando se cumpla los requisitos y el perfil de competencias requeridos para el ejercicio del empleo.
Las víctimas del conflicto armado en Colombia han sido objeto de múltiples programas masivos de asistencia, atención y reparación integral, habiéndose desarrollado mecanismos tendientes a que participen como ciudadanos de manera activa en la recuperación y el ejercicio pleno de sus derechos políticos y económicos, sociales y culturales, en la reconstrucción del tejido social y el fortalecimiento de la institucionalidad del Gobierno Nacional encargada de diseñar, ejecutar o implementar la política pública de atención, asistencia y reparación a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
Así las cosas, una vez adelantada la revisión de las normas para acceder al empleo público y las disposiciones especiales que involucran a las víctimas reconocidas del conflicto armado en Colombia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que existe igualdad de condiciones para que las personas que se encuentran en las circunstancias anotadas accedan a un Empleado Público.
Ahora bien, respecto al reconocimiento de beneficios salariales o prestacionales, revisadas las normas sobre el particular, no se encontró norma alguna que haya consagrado a las víctimas del conflicto armado algún beneficio que pudiera hacerse extensivo a los funcionarios públicos.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones
Jaime Jiménez/JFCA
600.4.8.