Concepto 76051 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 76051 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2015

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Analiza si es procedente que el concejal de un municipio pueda participar en la elección del personero teniendo en cuenta que uno de los candidatos es su hijo.

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*20156000076051*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20156000076051

 

Fecha: 06/05/2015 10:25:43 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. De concejal de un municipio para participar en la elección del personero cuando uno de los candidatos es su hijo. Radicado: 20152060053882 del 19 de marzo de 2015.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURIDICO

 

1. ¿Resulta procedente que el concejal de un municipio pueda participar en la elección del personero teniendo en cuenta que uno de los candidatos es su hijo?

 

2. ¿Es viable que el concejal se declare impedido y que la elección del personero sea realizada por los demás concejales?

 

FUENTES FORMALES

 

Constitución Política, art. 126; Ley 1148 de 2007, art. 1°; Ley 53 de 1990art. 19; Ley 136 de 1994, arts. 48 y 70C-311 de 2004; Jurisprudencia Consejo de Estado

 

ANÁLISIS

 

Conforme al oficio de la referencia, mediante el cual consulta si se configura inhabilidad para ser elegido Personero de un municipio si el aspirante es hijo de un Concejal que va a intervenir en su elección, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación a la prohibición por parte de los servidores públicos de nombrar como empleados a sus parientes, la Constitución Política, en su artículo 126, dispone:

 

“ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación”. (Resaltado nuestro).

 

A su vez, el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007 “por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, aduce:

 

ARTÍCULO 1°. El artículo 49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:

 

ARTÍCULO 49. Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio”. “(…)”. (Resaltado fuera del texto)

 

Por su parte, la Ley 53 de 1990 “Por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 077 de 1987”, establece:

 

“ARTÍCULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:

 

Los concejales, principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura, a partir de la fecha de su posesión.

 

El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación”.

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-311 de marzo 31 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, respecto al artículo 49 de la Ley 617 de 2000, declaró:

 

“4.2.2 La Corte constata que lo que procede en el presente caso, como lo ha hecho en circunstancias similares, es dictar una sentencia condicionada que asegure el respeto de la Constitución, dando la norma una interpretación que se ajuste a sus mandatos.

 

En efecto, si se entendiera que lo que la norma señala es que en el caso de los parientes de los diputados y concejales -independientemente de que en su designación intervengan o no dichos diputados y concejales, bien sea directamente como nominadores o bien en la designación de quien actúa como nominador -, no podrán ser designados aquellos que se encuentren en el cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad y primero civil, se estará contradiciendo el mandato expreso del segundo inciso del artículo 292 superior.

 

A dicha interpretación por ser contraria a la Constitución debe preferirse la interpretación que sí respeta el artículo 292-2 superior, a saber, que en el caso de los parientes de los diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará en cuanto al grado de parentesco la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución, a saber que “no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Subraya la Corte). Mientras que i) cuando dichos diputados o concejales actúan como nominadores o han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, o ii) cuando se trata de los parientes de gobernadores y alcaldes, o iii) cuando se trata de los parientes de los miembros de las juntas administradoras locales municipales o distritales, el grado de parentesco a tomar en cuenta es el previsto en el referido inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, a saber el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. (Resaltado fuera del texto)

 

Cabe hacer énfasis así mismo en que en cualquier caso la inhabilidad se aplica es dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital”.

 

De lo anteriormente expuesto, los concejales no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales tengan parentesco hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

 

CONCLUSIONES

 

Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica para el caso objeto de consulta se configuraría inhabilidad para aspirar a la personería teniendo en cuenta el parentesco en primer grado de consanguinidad (hijo) con uno de los concejales del municipio.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN

 

Directora Jurídica

 

Angélica Guzmán/JFCA/CPHL

 

600.4.8.