Concepto 57751 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de abril de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco
Analiza si existe alguna inhabilidad o incompatibilidad entre el jefe de una oficina y su cuñada para laborar en la misma entidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20156000057751*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000057751
Fecha: 09/04/2015 03:44:25 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Parientes en la misma entidad. Radicado. 20152060033832 del 23 de febrero de 2015.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURIDICO
¿Existe alguna inhabilidad o incompatibilidad entre el jefe de una oficina y su cuñada para laborar en la misma entidad?
FUENTES FORMALES
Constitución Política, art. 126; Ley 734 de 2002, art. 48; Decreto 188 de 2004
ANÁLISIS
Sea lo primero señalar el Decreto 188 de 2004 el cual señala que a este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con Empleo Público, Organización Administrativa, Control Interno y Racionalización de Trámites de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por lo que, no tiene dentro de sus funciones la de actuar como órgano de control a efectos de pronunciarse acerca de las posibles irregularidades al interior de las entidades, ni tampoco para verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por las diferentes administraciones por cuanto esto son competencias atribuibles a la Procuraduría General de la Nación y a las Jueces de la República respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad que dos parientes puedan laborar en la misma entidad se tiene que el artículo 126 superior al respecto, refiere:
"ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos”.
De acuerdo con la norma constitucional se prohíbe a los servidores ejercer la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad -suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes; o relaciones de matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
Teniendo en cuenta la información suministrada en su consulta y lo anteriormente expuesto, se considera que, no existe ninguna inhabilidad e incompatibilidad para que dos funcionarias que sean cuñados presten sus servicios para una misma entidad, mientras que uno de los dos no tenga la función nominadora dentro de la institución, es decir, que la una no produzca el nombramiento de la otra.
En caso que el jefe de la oficina tuviere la función nominadora en la institución y por consiguiente, hubiere nombrado a su cuñada como empleada, la Ley 734 de 2002, “Por el cual se expide el Código Único Disciplinario” refiere tal hecho como causal de falta gravísima, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
(…)
17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses” (Subrayado fuera de texto)
CONCLUSIONES
Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, frente a sus preguntas se considera que, no existe ninguna inhabilidad frente al nombramiento efectuado a la cuñada del jefe de oficina de una entidad del nivel territorial, mientras este no tenga la facultad nominadora en dicha entidad.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ LEÓN
Directora Jurídica
Angélica Guzmán/JFCA/CPHL
600.4.8.