Concepto 59841 de 2015 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de abril de 2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
Señala la viabilidad de que un empleado público con discapacidad visual disponga de un asistente personal contratado con sus propios recursos para que realice tareas institucionales.
*20156000059841*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20156000059841
Fecha: 13/04/2015 02:13:31 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. - Vinculación en un empleo público. RAD. 20152060037062 del 25 de Febrero de 2015.
En atención a su escrito de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO JURÍDICO
¿Es viable que un empleado público con discapacidad visual disponga de un asistente personal contratado con sus propios recursos para que realice tareas institucionales?
FUENTES FORMALES Y ANÁLISIS
Con el fin de atender su planteamiento jurídico, es preciso atender lo preceptuado en la Ley 1346 de 2009, Sentencia T-598 de 2013, el Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973.
Respecto de la asistencia y protección como parte de los derechos que deben garantizarse a quienes padecen algún tipo de discapacidad, la Ley 1346 de 20091, dispone:
“ARTÍCULO 9°. - Accesibilidad:
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
(…)
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
(…)
e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información; (…)”
De acuerdo con la anterior norma, con el fin de que las personas con discapacidad puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados adoptarán medidas pertinentes para asegurar el goce efectivo de sus derechos, entre otras medidas se encuentra la de ofrecer asistencia humana para facilitar el acceso a edificios, instalaciones abiertas, acceso a la información, movilización, entre otras.
La Corte Constitucional en sentencia T- 598 de 2013, con ponencia del Dr. Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, respecto de la garantía de derechos de las personas que padecen algún tipo de discapacidad, sostuvo:
“La Constitución Política de 1991, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, han reconocido que debido a la discriminación histórica a la que han sido sometidas las personas en situación de discapacidad y dada su especial condición, el Estado tiene el deber de crear acciones efectivas para desarrollar cabalmente el postulado del derecho a la igualdad, con el fin de garantizarles su integración social y el pleno disfrute de todos sus derechos. En efecto, la igualdad de oportunidades es un objetivo y a la vez un medio para lograr que las personas en situación de discapacidad puedan disfrutar al máximo de los demás derechos y para que adquieran la plena participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, ello por cuanto la igualdad de oportunidades es una garantía fundamental mediante la cual se equipara a las personas en inferioridad de condiciones, a las personas que no padecen ninguna discapacidad, con el fin de que puedan ejercer sus derechos y libertades y tener plena participación en las actividades de sus respectivas sociedades.”
De acuerdo con lo anterior, es deber del Estado, crear acciones efectivas que permitan a los discapacitados el pleno disfrute de sus derechos y garantizar de paso, la participación en las actividades propias de la sociedad.
Por otra parte, esta Dirección Jurídica ha sido consistente al manifestar que para el ejercicio de actividades propias de los empleados públicos, es necesario que se produzcan los actos administrativos propios que deriven en el nombramiento y posesión en el empleo, en consecuencia, quien pretenda realizar actividades propias de un empleado público, deberá ser nombrado y posesionarse en el empleo que corresponda.
En ese sentido, es pertinente indicar que una vez revisadas las normas de administración de personal en el sector público, principalmente las consignadas en el Decreto 2400 de 1968, el Decreto 1950 de 1973 y demás normas que regulan la materia, no se evidencia una que faculte a los particulares que sin ningún tipo de vínculo laboral o contractual con el Estado, realicen actividades propias de los empleados públicos.
Por otra parte, la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, frente al particular, señala:
“ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
(…)
31. Tener a su servicio, en forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la entidad.”
De acuerdo con la anterior norma, se encuentra prohibido que el servidor público tenga a su servicio en forma estable, personas que realicen actividades propias de su trabajo.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo expuesto, es viable concluir que como quiera que no se evidencia norma que faculte a particulares para que sin ningún tipo de vínculo laboral o contractual con el Estado realicen actividades propias de los servidores públicos, no se considera viable que un particular realice “tareas institucionales” asignadas a un empleado público con discapacidad visual.
Por otra parte, de conformidad con lo indicado por la corte Constitucional en la sentencia arriba referenciada, es deber del Estado crear acciones efectivas que permitan a los discapacitados el pleno disfrute de sus derechos y garantizar de paso, la participación en las actividades propias de la sociedad.
Finalmente, es preciso señalar que el empleado público con discapacidad visual con el fin de cumplir con las funciones asignadas a su empleo, deberá hacer uso de los equipos, herramientas y recursos con que cuenta la entidad u organismo público.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1“Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8