Concepto 16291 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de febrero de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Jefe de Control Interno
La facultad nominadora del responsable del Control Interno en la Empresa Social del Estado corresponde a la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, es decir, el alcalde o el gobernador.
*20146000016291*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000016291
Fecha: 03/02/2014 11:36:53 a.m.
Bogotá D. C.,
Ref.: EMPLEOS. Designación de Jefe de Control Interno en una Empresa Social del Estado – Ley 1474 de 2011. Rad. 20142060002312 del 9 de enero de 2014
En atención al oficio de la referencia, a través de la cual consulta sobre la aplicación de la Ley 1474 de 2011 en las empresas sociales del Estado, en lo referente al jefe de control interno, me permito manifestar lo siguiente:
1.- La Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, modificó el texto de los artículos 11 y 14 de la Ley 87 de 1993, en el siguiente sentido:
“ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
PARÁGRAFO 1°. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno.
PARÁGRAFO 2°. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.”
“ARTÍCULO 9o. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para ajustar el periodo de que trata el presente artículo, los responsables del Control Interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre del 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, conforme a la fecha prevista en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto)
Sobre el tema, la Circular Externa No. 100-02 de fecha 5 de agosto de 2011 emitida por el Departamento Administrativa de la Función Pública, señala:
“A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011 la facultad nominadora de los Jefes de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional es de competencia del señor Presidente de la República; el Departamento Administrativo de la Función Pública determinará la idoneidad del o de los candidatos propuestos por la Presidencia de la República. En las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial dicha facultad recae en la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, Alcalde o Gobernador.
En consecuencia, las situaciones administrativas y retiro de los citados servidores será competencia de la autoridad nominadora.
De otra parte, se considera necesario precisar que de conformidad con lo señalado en el artículo 8° de la Ley 1474 de 2011, el empleo de Jefe de Oficina de Control Interno o quien haga sus veces en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, continúa clasificándose como de Libre Nombramiento y Remoción; en el nivel territorial y a partir de la vigencia de la citada ley pasa a clasificarse como de periodo fijo de cuatro (4) años que comienza en la mitad del respectivo periodo del Gobernador o Alcalde. Para ajustar este periodo los responsables del control interno que estuvieren ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, permanecerán en el mismo hasta que el Gobernador o Alcalde haga la designación del nuevo funcionario, parágrafo transitorio artículo 9 de la Ley 1474 de 2011 (…)”.
Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011, se infiere que estos aplican a las entidades estatales de la Rama Ejecutiva, tanto del nivel nacional como del territorial.
2.- Frente a la naturaleza de las Empresas Sociales del Estado, la Ley 100 de 1993, establece:
“Art. 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.”
“Art. 197. Empresas sociales de salud de carácter territorial. Las entidades territoriales deberán disponer, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley, la reestructuración de las entidades descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.”
La Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, señala:
“Artículo 26. De la prestación de servicios por parte de las instituciones públicas. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE. (…)”
De la lectura de los anteriores artículos, se concluye que las entidades prestadoras de salud se clasifican como Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creada o reorganizada por la Ley, o por las asambleas o concejos. En ese sentido, hacen parte de la rama ejecutiva del poder público en el nivel territorial, en el sector descentralizado por servicios.
En síntesis, lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011 aplican a las empresas sociales del Estado.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y dando aplicación de las reglas de la hermenéutica legal, en especial aquellas referidas a que la ley posterior prevalece sobre la anterior, se encuentra que la Ley 1474 de 2011 de rango legal y posterior estableció la forma de designar al jefe de la Unidad de control interno o quien haga sus veces en las entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la cual se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección, se concluye que la Ley 1474 de 2011 modificó el procedimiento señalado en el Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994; por consiguiente, la facultad nominadora del responsable del Control Interno en la Empresa Social del Estado corresponde a la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, es decir, el Alcalde o el Gobernador.
3.- Es importante resaltar que en el nivel territorial, dispuso la norma que el empleo se clasifique como de periodo fijo de cuatro años, y que sea designado por el alcalde o gobernador, en la mitad de su respectivo periodo, para ello, en el parágrafo transitorio del artículo 9 estableció un periodo transitorio para quienes se encuentren ocupando el cargo al 31 de diciembre de 2011, que permite intercalar el periodo de los alcalde y gobernadores con el empleo de Jefe de Control Interno, para que a la mitad de su periodo realicen dicha designación.
Sobre el periodo constitucional de los alcaldes o gobernadores, la Constitución Política de Colombia establece:
“ARTÍCULO TRANSITORIO 61. < Artículo adicionado por el artículo 7 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.
Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.
En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008.
El período de cuatro años de los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Ediles se iniciará el 1o. de enero del año 2004”. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, los Alcaldes elegidos en las pasadas elecciones del 30 de octubre de 2011, iniciaron a partir del 1° de enero de 2012 su periodo institucional de cuatro (4) años. Ello quiere decir, que para ajustar el periodo de los Jefes de Oficina de Control Interno, conforme lo dispone el parágrafo transitorio de la Ley 1474 de 2011, en la mitad de este periodo Constitucional (31 de diciembre de 2013) terminó el primer periodo de los Jefes de Oficina de Control Interno y para esa fecha los alcaldes o gobernadores en uso de su facultad nominadora designaron para el siguiente periodo de cuatro (4) años a los jefes de control interno.
Este periodo es institucional y no personal, razón por la cual se considera que es viable aplicar este criterio aun en municipios con elecciones atípicas.
Se aclara que una vez concluido el período para el cual fueron elegidos los jefes de control interno se produce una vacancia del empleo, y en tal consideración la autoridad competente estaría llamada a efectuar una nueva designación por el período establecido. En el evento en que el nominador decida que la persona que termina el período continúe en el desempeño del mismo, deberá proceder a realizar un nuevo nombramiento siguiendo el procedimiento que adopte para tal efecto.
Ahora bien, frente al procedimiento legal y administrativo para la designación del funcionario responsable la oficina de control interno, se concluye que la Ley 1474 de 2011 modificó el procedimiento señalado en el Decreto 1876 del 3 de agosto de 1994, por consiguiente, la facultad nominadora del responsable del Control Interno en la Empresa Social del Estado corresponde a la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial, es decir, el alcalde o el gobernador.
Por otra parte, la Ley 1474 de 2011 no estableció un procedimiento específico para el nombramiento de los jefes de oficina de control interno, únicamente determinado los requisitos para su desempeño.
En consecuencia, esta Dirección Jurídica considera que en uso de la facultad discrecional los gobernadores y alcaldes establecerán el procedimiento para la designación o provisión definitiva del empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, atendiendo los requisitos del perfil del cargo señalados en la Ley 1474 de 2011.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ LEON
Directora Jurídica
Mónica Herrera/CPHL
600.4.8.