Sentencia 3461 de 2008 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Reglamentación
A simple vista se observa que aun cuando se trata de un mismo registro o documento, las conductas descritas en uno u otro acto administrativos, en principio, difieren y en consecuencia era necesario que el actor precisara si el primero contenía todas las mencionadas en el segundo, pero además debía no solo aludir sino sustentar y demostrar su afirmación, en el sentido de que una misma falta disciplinaria fue sancionada dos veces y ello no aconteció en el sub-lite, a lo cual se suma la circunstancia de no haber demandado todos los actos administrativos que sancionaron y ordenaron el cumplimiento de las sanciones impuestas al actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
BOGOTÁ, D.C., SIETE (7) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008)
REF: EXPEDIENTE NO. 250002325000200203461 01
NO. INTERNO 2783-2005
AUTORIDADES NACIONALES
ACTOR: JESÚS MARÍA ROMERO ARANZAZU
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse sobre la Resolución Nº 2935 de 13 de septiembre de 2001; probada la falta de legitimación en la causa, propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia y negó las pretensiones de la demanda incoada por Jesús María Romero Aranzazu contra la Nación – Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro.
LA DEMANDA
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el actor demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0931 de 20 de marzo de 2001, mediante la cual la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos impuso sanción de destitución al demandante, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-Grado 11 de la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro y una accesoria de interdicción de funciones públicas por el término de tres (3) años; 2810 de 31 de agosto de 2001, por la cual la Superintendencia de Notariado y Registro confirmó la anterior y 2935 de 13 de septiembre del mismo año, mediante la cual la Entidad demandada dispuso ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al servicio en Carrera Administrativa, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-Grado 11 de la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, de funciones, ingresos y requisitos afines al anterior, con el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de su destitución hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la destitución, dando aplicación al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, declarando que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los hechos (fls. 207 - 213 cdo. ppl.) seguidamente resumidos:
El demandante fue nombrado en el cargo de Profesional Universitario 3020-11 en la Planta Global de la Superintendencia de Notariado y Registro, el cual ejerció en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, con idoneidad, eficiencia, honestidad y alto criterio.
Mediante Orden de Visita Especial 037, la Superintendencia Delegada para Registro de Instrumentos Públicos comisionó a los funcionarios Gustavo Adolfo Charria C. y Olga Lucía Jiménez Moriones, para trasladarse a las Oficinas de Bogotá - Zona Centro los días 15 y 18 de septiembre de 2000, con el objeto de atender instrucciones administrativas impartidas por el Superintendente de Notariado y Registro y el Superintendente Delegado para Registro de Instrumentos Públicos.
Por auto de sustanciación No. 01 de 20 de septiembre de 2000, la Superintendencia Delegada para el Registro dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el demandante, fundamentada en lo siguiente:
“En cumplimento de la orden de visita especial No. 037 emanada de esta delegada los funcionarios OLGA LUCIA JIMÉNEZ MORIONES y GUSTAVO ADOLFO CHARRIA COLMENARES, procedieron a revisar el reparto diario de documentos que se hace en la oficina a los Abogados Calificadores. En desarrollo de la visita se tuvo conocimiento por informe directo del jefe de la División operativa doctor JUAN FERNANDO QUINTERO OCAMPO de las inconsistencias que a continuación se relacionan:
“(...) 2. Por otra parte, se detectó que el abogado JESÚS MARIA ROMERO ARANZAZU, identificado en el sistema magnético como abogado 58 ha venido realizando anotaciones en los folios de matrícula sin tener respaldo en turnos de radicación de documentos ya que estos documentos no ingresaron por ventanilla para dar cumplimiento al proceso de registro. De los documentos calificados indebidamente no reposa copia en los archivos de registro tal y como lo establece el Estatuto Registral, específicamente en el folio de matrícula 50C-1193355 la escritura pública 3297 de la Notaría 7a expedida el 24-12-98 con el turno de radicación No. 1999-5563 que según escrito CCORC-311 de septiembre 12 de 2000 firmado por el administrador del centro de cómputo ROGELIO ALBARRACIN DUARTE, es falso en todo su contenido por cuanto el usuario en mención no laboró ese día, el solicitante, el número del instrumento y el acto no corresponden al radicado con el mencionado turno.
“También se detectó que el abogado 58 Doctor JESÚS MARÍA ROMERO ARANZAZU, mediante turno de radicación 2000-23437 del 4 de abril de 2000, asignado para la inscripción de la escritura Nº 319 del 13 de marzo de 2000 de la notaria 50 contentiva de una declaración de construcción calificó además el 15 de febrero de 2000, al (sic) escritura 172 del primero (1°) de febrero de 2000 de la Notaria 49 de Bogotá, por un valor de $71.000.000.oo correspondiente a una compraventa de CARDENAS MEDINA JAVIER DARIO, CARDENAS NOGUERA EWDILSEM a favor de URDANETA VANEGAS JESÚS EDUARDO, esta calificación no tiene ningún reporte real en documentos ni se cancelaron derechos de impuestos y Registro por dicho acto contraviniendo lo dispuesto en el artículo 18, 22 y s.s. del Decreto 150 de 1970”.
Mediante oficio (sin fecha ni número), la Superintendencia Delegada para Registro de Instrumentos Públicos amplió la Orden de Visita Especial 037, a partir del 22 de septiembre de 2000 hasta nueva orden, con el objeto de “verificar el correcto funcionamiento del reparto de documentos, ejecución de la calificación, correcciones de errores, actuaciones administrativas, devoluciones de dinero y las inherentes con las funciones anteriores”.
Mediante Resolución No. 4380 de 20 de septiembre de 2000, la Superintendencia de Notariado y Registro sancionó al demandante con suspensión provisional del cargo que desempeñaba, por el término de tres (3) meses, a partir del 22 de septiembre de 2000.
Mediante Resolución No. 5711 de 18 de diciembre de 2000, la Superintendencia de Notariado y Registro, a solicitud del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos, prorrogó por el término de tres (3) meses, a partir del 22 de diciembre, la suspensión provisional.
Por auto de 2 de noviembre de 2000, se resolvió adicionar el auto de apertura de investigación disciplinaria No. 01-030-2000, en cuanto a nuevos hechos encontrados en la visita especial y con auto de 17 de noviembre del mismo año, la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos trasladó cargos al demandante y éste por su parte presentó descargos, fundamentados principalmente en la falta de individualización del encartado y en la apreciación objetiva de la adecuación típica.
Por Resolución No. 0931 de 20 de marzo de 2001, la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos decidió en primera instancia el proceso disciplinario contra el demandante; provisionalmente calificó el cargo de gravísimo y en consecuencia lo sancionó con destitución del empleo que venía desempeñando, Profesional Universitario Código 3020 Grado 11, e igualmente le impuso la pena accesoria de interdicción de funciones públicas por el término de tres (3) años.
Con Resolución No. 0974 de 26 de marzo de 2001 la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos nuevamente y con fundamento en uno de los cargos investigados y sancionados en la resolución precitada, decidió en primera instancia y por segunda vez sancionar con destitución al demandante. La decisión fue apelada sin obtener respuesta alguna, operando perse, el silencio administrativo negativo.
La Resolución No. 0931 de 20 de marzo de 2001 fue recurrida por vía de apelación, aduciendo nulidad de los actos administrativos integrantes de la decisión y ejecución, por violación al debido proceso, el derecho de contradicción, el principio del non bis in idem y la falta de competencia por el factor funcional, motivos por los cuales solicitó la revocatoria del acto. Mediante Resolución 2810 de 31 de agosto de 2001, el Superintendente de Notariado y Registro confirmó la resolución recurrida.
El demandante laboró hasta el 19 de septiembre de 2001, fecha en la cual se le notificó la Resolución No. 2935 de 13 de septiembre del mismo año, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, con la cual se ejecutaron las sanciones disciplinarias impuestas por la Resolución No. 931 de 20 de marzo de 2001.
El 16 de enero de 2002 se solicitó a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, que, con audiencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, se surtiera la Conciliación Prejudicial, encaminada a obtener el reintegro al servicio, el pago de la indemnización por los perjuicios ocasionados y la revocatoria de las resolución Nos. 2810 del 31 de agosto, 0931 de 20 de marzo y 2935 de 13 de septiembre, todas de 2001, pero por orden del Comité de Conciliaciones de la entidad demandada, la Representante Legalse abstuvo de conciliar.
NORMAS VIOLADAS
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 2, 4, 6, 25, 29, 123 y 125 de la Constitución Política; artículos 4, 5, 6, 8, 9, 14, 15, 18 y 25 numerales 1 y 4, 27, 29, 38, 40, 48, 61, 73, literal c), 77 numerales 3 y 6, 117, 118, 119 y 131 de la Ley 200 de 1995; Ley 190 de 1995; artículo 16 de la Ley 446 de 199 (sic); artículo 9 numeral 9 del Decreto 2158 de 1992 y artículos 101, 102 y 103 del Decreto 960 de 1970.
LA SENTENCIA
Es la de 15 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse sobre la Resolución Nº 2935 de 13 de septiembre de 2001; declaró probada la falta de legitimación en la causa, propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia y negó las pretensiones de la demanda incoada por Jesús María Romero Aranzazu contra la Nación – Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 321-331 cdo. ppl.). La decisión del a-quo se fundamenta en los argumentos que se resumen así:
Se inhibiría de pronunciarse sobre el tercero de los actos demandados, Resolución No. 2935 de 13 de septiembre de 2001, por tratarse de un acto de ejecución que en el presente caso no es demandable, aun cuando el mismo sirva de referencia para computar el término de caducidad, de acuerdo con la jurisprudencia que para esos efectos ha sentado el Consejo de Estado.
El concepto rendido por la Agente del Ministerio Público es juicioso y ponderado, razón por la cual sus consideraciones se adoptarían como soporte de la sentencia y lo transcribió así:
“Sea lo primero señalar que a juicio de este Despacho no había lugar para hacer parte del proceso al Ministerio de Justicia, toda vez que la demanda fue clara en señalar que la Superintendencia estaba adscrita al Ministerio de Justicia pero que tiene personería jurídica y patrimonio autónomo, por tal razón se considera que su contestación se ajusta a derecho y solo nos referiremos a la controversia entre el demandante y la Superintendencia de Notariado y Registro.
“Tres aspectos centrales manifiestan la inconformidad del demandante en el proceso disciplinario que se le adelantó:
“1. Falta de competencia
“2. Violación al debido proceso
“3. Haber sido sancionado 2 veces por el mismo hecho.
“1.- Falta de competencia. Según lo expuesto en la demanda la decisión de primera instancia debió asumirla el señor Registrador de Instrumentos Públicos por ser su superior jerárquico y el responsable del servicio público registral, de acuerdo con el art. 61 de la ley 200 de 1995. A este respecto, debe señalarse que nada dijo el demandante sobre lo dispuesto por el art. 48 de la Ley 200 de 1995 que obligó a todas las Entidades del Estado a crear una Oficina de Control Interno “del más alto nivel” para conocer en primera instancia los procesos disciplinarios y le otorgó al Nominador la competencia de la segunda instancia. Pues bien es este caso, si nos atenemos al art. 61 citado por el accionante no podría decirse que el competente era su superior jerárquico por cuanto no se trataba de una falta leve, tal como lo exige el art. 61 de la Ley 200. En consonancia con lo anterior, la entidad mediante Resolución No. 1598 de abril de 1999 creó la Oficina de Control Interno Disciplinario la cual quedó adscrita al Despacho del Superintendente de Notariado y Registro y en su art. 7 otorgó al competencia para conocer de las faltas contra los registros al Superintendente Delegado para el Registro.
“2.- Violación del debido proceso. En este punto a juicio de este Despacho la demanda no sustenta de manera expresa y clara su acusación, ya que se contrae a la digresión de elementos generales como la sana crítica, la verdad real y procesal, las plenas garantías pero sin indicar específicamente los ejemplos para cada uno de estos postulados. Encontrándose del otro lado que de manera general puede decirse que se guardaron todas las formas del proceso, en cuanto se allegaron de manera válida las pruebas, se garantizó el derecho de defensa del cual hizo uso el inculpado mediante la presentación de descargos interponiendo los recursos de ley.
“3.- Dos sanciones por el mismo hecho. Sobre este punto, es claro que efectivamente la Superintendencia de Notariado y Registro sancionó 2 veces por el mismo hecho al señor JESÚS MARÍA ROMERO ARANZAZU. De folios 163 a 165 obra el cargo formulado en su contra dentro del expediente 030-2000 y en la documentación citada para respaldar el cargo puede observarse en el folio 164 parágrafo 5 que aparece incluida como prueba de la falta cometida la Escritura 3992 del 01-12-98 y el folio de matrícula 577758, actuación única que se le endilga en el expediente 016-2000 y por la que también fue destituido, tal como obra a folio 126 en donde se señaló “haber inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 050-C577758 la escritura pública Nº 3992 de 1998 …”. No obstante lo anterior, no es procedente decretar la nulidad de las resoluciones que fueron demandadas en el presente proceso, toda vez, que la sanción respectiva, es decir la correspondiente al expediente 030-2000 que se estudia en esta demanda fue ejecutada mediante Resolución No. 2935 del 13 de septiembre de 2001, sanción que además de incluir la escritura 3992, se produjo como resultado de incongruencias e irregularidades en muchísimas más escrituras. En cambio la sanción correspondiente al expediente 016-2000 solo investigó lo referente a la Escritura 3992 y es posterior, ya que fue ejecutada el 4 de junio de 2002 mediante Resolución 1808, tal como obra a folio 288 del cuaderno en cuya carátula aparece la suscripción de: Superintendencia de Notariado y Registro la Guarda de la Fe Pública”.
“Así las cosas, esta Procuraduría considera que efectivamente, al actor se le conculcaron sus derechos al ser sancionado 2 veces por el mismo hecho, pero como no demandó en este caso el proceso que repitió la investigación y que lo sancionó por segunda vez por un mismo hecho, no es a esta instancia a la que le corresponde enmendar ese yerro de la Administración”.
Al analizar el concepto precedente ha de decirse, en primer lugar, que respecto de la Nación – Ministerio de Justicia existe falta de legitimación en la causa, primordialmente porque no es la Entidad que expidió los actos acusados y porque quien lo hizo tiene personería jurídica independiente de la Nación.
Respecto de la falta de competencia y violación al debido proceso, compartió los argumentos de su colaborador del Ministerio Público y a ellos se atendría. Igual consideración expresó respecto de la violación del principio de NON BIS IN IDEM, más estima hacer un comentario explicativo complementario así: “... para que exista una violación a la prohibición de doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que ‘exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona’” (Sentencia C-526/03); de acuerdo con esa tesis el principio referido se ubica en dos estadios temporales: cuando se produce un primer juzgamiento por determinado hecho y cuando se repite por el mismo hecho.
Así entonces, la violación de ese principio no puede determinar la anulación de las dos sino de una de las actuaciones, necesariamente de la segunda pues fue la que vulneró el principio referido, evento que no se da en el sub-lite, pues el cargo se dirigió contra la primera actuación.
EL RECURSO
La parte demandante interpuso recurso de apelación en procura de que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 343 - 356 cdo. ppl.), fundamenta la alzada en los argumentos que se sintetizan así:
Se dice que la competencia del funcionario de primera instancia deriva de lo establecido en el Decreto 2158 de 1992, pero si la Ley 200 de 1995 es posterior y especial, se debe preferir a la de carácter general, así entonces, al reconocer que para adelantar las actuaciones disciplinarias se actuó con fundamento en una competencia originada en una norma que no es especial, se está reconociendo que existió violación por falta de aplicación, con lo cual se infringió el debido proceso y la norma que regula la materia, es decir la Ley 200 de 1995. El argumento referido se fundamentó en la sentencia 443 de 1997, respecto de la excepción que permite a las Ramas y Órganos del Estado dictar normas disciplinarias propias conforme a la naturaleza especial de sus funciones, pero la alusión es para las Ramas Especiales como la Jurisdiccional y las normas solo pueden ser dictadas por el “órgano constitucional correspondiente”, es decir el Congreso y no por funcionarios oficiales como el Superintendente.
Si la decisión se adoptó al amparo de la Resolución Nº 1598 de 20 de abril de 1999, no solo se infringió el debido proceso (art. 29 C.N.), sino la Ley 200 de 1995 vigente entonces, por cuanto se está haciendo diferencia respecto del sujeto y las conductas disciplinables, lo cual se admite en la contestación de la demanda.
La parte decisoria de la sentencia impugnada niega las súplicas de la demanda y la parte motiva se limita a compartir los argumentos del Ministerio Público, sin adoptar una posición que determine los argumentos jurídicos y sin hacer ninguna manifestación respecto de las pretensiones de la demanda; de la posición de la accionada y del acervo probatorio allegado al proceso.
En relación con la falta de competencia dijo que, de conformidad con los artículos 48 y 61 de la Ley 200 de 1995, la Resolución Nº 1598 de 1999 creó la Oficina de Control Interno Disciplinario, luego, si la conducta investigada no se calificaba como falta leve para que el competente fuese el superior jerárquico, tampoco podía el juzgador interpretar que al crearse la mencionada oficina para conocer en primera instancia las faltas disciplinarias de los servidores de la entidad, podría mantenerse una tercera competencia para conocer de conductas como las faltas contra los registros, tercera competencia que quedaría en cabeza del Superintendente Delegado para Registro, quien profirió la decisión de primera instancia.
La decisión apelada no se pronunció sobre la previsión contenida en el artículo 5º de la Resolución Nº 1598, en cuanto dispone que los Registradores de Instrumentos Públicos principales y seccionales conocerán en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios de sus respectivas oficinas, cuando las faltas sean calificadas de graves o gravísimas.
Tampoco analizó el hecho de que el Decreto 2158 de 1992 determina y reglamenta la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia y crea una Planta Global para la misma; luego, no podía la resolución precitada que fundamenta el proveído impugnado, crear dos jueces de primera instancia para diferentes funcionarios de la misma planta global.
En el fallo apelado se dice que el demandante no se refirió a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 200 de 1995, sin tomar en cuenta que sobre tal aspecto se manifestó la demanda en el concepto de la violación, al referirse al artículo 29 de la Constitución Política, en relación con el juez o tribunal competente y la ley preexistente en materia disciplinaria, aspecto que no fue considerado por el fallador de instancia.
En relación con la violación al debido proceso indicó que el a-quo no apreció los argumentos del demandante respecto de dicha acusación, ni analizó las pruebas aportadas, v. gr. los antecedentes que dieron origen a las decisiones impugnadas.
Ni en el pliego de cargos, ni en las pruebas, ni en las consideraciones o análisis probatorio de las resoluciones demandadas se hace alusión a las pruebas del cargo y menos a los argumentos jurídico – fácticos de los descargos, que como medio de defensa deben ser debatidos y controvertidos por el juzgador en forma conjunta y articulada. La decisión apelada no se basa en las consideraciones del juzgador sino en el concepto del Ministerio Público que se limita a expresar: “De manera general se guardaron todas las formas del proceso, en cuanto se allegaron de manera válida las pruebas, se garantizó el derecho de defensa del cual hizo huso (sic) el inculpado, mediante la presentación de descargos e interponiendo los recursos de ley”; nada dice la decisión recurrida sobre el debate probatorio presentado en desarrollo de la investigación disciplinaria y menos si allí se garantizó el debido proceso y las decisiones se adoptaron con fundamento en los principios de la sana crítica y la apreciación libre y razonada de la prueba.
Sobre la violación del principio del non bis in idem, señaló que la sentencia recurrida carece de argumentos jurídicos y de análisis probatorio; que en la contestación de la demanda se admitió que existieron las dos decisiones violatorias del artículo 29 de la Constitución Política (Rs. 931/01 y 974/01), las cuales fueron apeladas y al confirmarlas el investigador no tuvo en cuenta que uno de los motivos de la alzada era la violación del principio mencionado, la misma que fue aceptada en la contestación de la demanda, lo cual configura prueba de confesión, válida en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; también fue aceptada en la providencia impugnada al transcribir el concepto del Ministerio Público, sin embargo se antepusieron las formas procesales al reconocimiento del derecho sustancial, lo cual significa que el proveído apelado es contrario al artículo 228 de la Constitución Política.
Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer sin con las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por tres (3) años, impuestas al demandante por la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos, se infringieron las normas citadas en la demanda, por cuanto el acto administrativo que las contiene fue emitido por un funcionario que carecía de competencia y con violación del debido proceso y del principio del non bis in idem, porque el actor fue sancionado dos veces por el mismo hecho.
ACTOS DEMANDADOS
Resolución No. 0931 de 20 de marzo de 2001, mediante la cual el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos resolvió destituir a Jesús María Romero Aranzazu, Profesional Universitario 3020-11 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y como consecuencia de la destitución le impuso sanción accesoria de inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de tres (3) años.
Resolución Nº 2810 de 31 de agosto de 2001, por la cual el Superintendente de Notariado y Registro confirmó la Resolución Nº 931 de 20 de marzo de 2001.
Resolución No. 2935 de 13 de septiembre de 2001, mediante la cual la Entidad demandada dispuso ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas.
LO PROBADO EN EL PROCESO
Al proceso se allegaron en copia informal los siguientes documentos relacionados con peticiones y hechos ocurridos antes de iniciado el proceso disciplinario contra el señor Jesús María Romero Aranzazu, que culminó con los actos impugnados:
Con fecha 8 de abril de 1997 varios abogados calificadores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Centro de Bogotá, entre ellos el actor, ponen en conocimiento de la Jefe de la Oficina Jurídica algunas situaciones anómalas que se presentaban en el sistema “… y como consecuencia de ello en el proceso de calificación”; dejaron constancia de la falta de seguridad del sistema para efectos de la responsabilidad que pudiera derivar la situación expuesta (fls. 188-191 cdo. ppl.).
Denuncia penal formulada por el demandante el 27 de abril de 1999 ante la Fiscalía General de la Nación, por registro de la escritura No. 3992 de 12-01-98 expedida en la Notaría58 de Bogotá, con base en soportes correspondientes a la escritura 136 de la Notaría 45 de Bogotá expedida el 25-01-99, sin ajustarse a los procedimientos establecidos en el Decreto 1250 de 1970 y utilizando información y acceso asignados para otros fines (fls. 196-197 cdo. ppl.).
Mediante Resolución No. 3635 de 10 de septiembre de 1999, la Superintendencia Delegada para el Registro de Instrumentos Públicos sancionó al demandante con amonestación escrita (fls.4-9 cdo. 1), la cual se ejecutó por Resolución No. 0848 de 29 de febrero de 2000 (fls. 10-11 cdo. 1).
Oficio de 7 de abril de 2000, en el cual el actor presenta disculpas a la Registradora Principal, Oficina de Registro de Bogotá, Zona Centro, por una falta cometida y a la vez expone la posibilidad de ser trasladado a la Oficina Zona Sur (fls. 199-200 cdo. ppl.).
El 25 de abril de 2000 el demandante solicita al Superintendente de Notariado y Registro se le traslade a la Oficia Zona Sur, petición que dice había aceptado la Registradora Principal de la Zona Centro y que motivó en razones de estabilidad familiar, emocional y laboral, e inconvenientes surgidos por llamados de atención de sus superiores respecto del nivel y calidad de su labor (fl. 198 cdo. ppl.).
Mediante escrito de 25 de agosto de 2000, el señor Jesús María Romero Aranzazu presentó al Superintendente de Notariado y Registro ( E ), renuncia al cargo de Profesional Universitario 3020-11 que desempeñaba (fls. 201-202 cdo. ppl.).
En escrito de 18 de septiembre de 2000 en el que no aparecen firmas, se dice reiterar a la Superintendente de Notariado y Registro la solicitud presentada en 1997, para que se contrate una auditoría externa de sistemas, que permita garantizar la seguridad del sistema inmobiliario en Colombia (fl. 192 cdo. ppl.).
El 20 de septiembre de 2000 el demandante formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por presunto delito contra la fe pública, en razón de la utilización fraudulenta del ingreso al sistema, a cargo del usuario que a él se le había asignado y la utilización de su turno (fls. 203-204 cdo. ppl.).
En oficio sin firmas fechado el 22 de septiembre de 2000, dirigido a la Superintendente de Notariado y Registro (E ) por quienes dicen ser abogados calificadores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, manifiestan a la funcionaria varias inquietudes, entre las que se destacan: “6. Se debe hacer una revisión total y reposición de equipos de computación, con tecnología de punta. 7. Se requiere de una auditoría externa de control a todos los centros de cómputo; de las oficinas de Registro. 8. Falta la intercomunicación satelital de las oficinas de registro que tienen folio magnético de matrícula inmobiliaria” (fls. 193-195 cdo. ppl.).
La vinculación laboral
El Jefe de la División de Recursos Humanos de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió constancia en el sentido de que el señor Jesús María Romero Aranzazu laboró en esa entidad desde el 24 de julio de 1995 hasta el 22 de septiembre de 2000 (fl. 280 cdo. ppl.).
Según certificación expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Publica, el señor Jesús María Romero Aranzazu aparecía inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa, mediante anotación que se surtió por última vez en 16 de julio de 1998, en el cargo de Profesional Universitario Código 3020, Grado 11 (fl. 277-278 cdo. ppl.).
El proceso Disciplinario
Mediante Orden de Visita Especial No. 037 sin fecha, el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos comisionó a los funcionarios Olga Lucía Jiménez Moriones y Gustavo Charria Colmenares, para realizar una Visita Especial a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, a efecto de verificar el correcto funcionamiento de: reparto de documentos; ejecución de la calificación; corrección de errores; actuaciones administrativas; devoluciones de dinero y las inherentes a las mismas funciones (fls. 69-70 cdo. ppl.).
Por Resolución No 4381 de 20 de septiembre de 2000, el Superintendente de Notariado y Registro (E) resolvió suspender provisionalmente del cargo al doctor Jesús María Romero Aranzazu, Profesional Universitario Código 3020 Grado 11, de la Planta Global de Personal de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, por el término de tres (3) meses, a partir del 22 de septiembre de 2000 (fl. 20 cdo. 1). Dicha suspensión fue prorrogada mediante Resolución No. 5711 de 18 de diciembre de 2000, por el término de tres (3) meses más a partir del día 22 de los mismos mes y año (fls. 23-24 cdo. 1).
En un primer Auto de Traslado de Cargos, el 7 de noviembre de 2000 el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos formuló cargos entre otros funcionarios, al señor Jesús María Romero Aranzazu, Profesional Universitario 3020-11, por calificar indebidamente los documentos citados en las páginas 29 a 31 de dicho proveído, por cuanto registró con turnos de radicación que correspondían a otros instrumentos, sin cumplir con el trámite registral, obviando la etapa de radicación y recaudo de los derechos e impuestos de registro y anotación, con lo cual el disciplinado permitió de manera directa la obtención de un indebido incremento patrimonial a favor de los usuarios del servicio público registral (fls. 135-168 cdo. ppl).
Por conducto de apoderado, mediante escrito de 5 de febrero de 2001 el señor Romero Aranzazu respondió los cargos que le fueron imputados (fls. 181-187 cdo. ppl.).
Por Resolución No 931 de 20 de marzo de 2001, el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos resolvió destituir a Jesús María Romero Aranzazu, Profesional Universitario 3020-11 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro y como consecuencia inhabilitarlo para desempeñar funciones públicas por tres (3) años (nums. 3º y 5o parte resolutiva, fls. 7-67 cdo. ppl.).
Contra la anterior decisión el apoderado del sancionado interpuso recurso de apelación (fls. 177-180 cdo. ppl.), que fue resuelto mediante Resolución No. 2810 de 31 de agosto de 2001, confirmando la sanción recurrida (numeral 3º parte resolutiva, fls. 71-125 cdo. ppl.).
Según certificación expedida por Secretario General de la Superintendencia de Notariado y Registro la Resolución No. 2810 de 31 de agosto de 2001 quedó ejecutoriada en esta misma fecha (fl. 68 cdo.).
Por segunda vez, el 19 de enero de 2001 el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos dictó Auto de Traslado de Cargos al doctor Jesús María RomeroAranzazu, quien se desempeñaba como Profesional Universitario 3020-11 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro (fls. 170-176 cdo. ppl.).
El 26 de marzo de 2001 el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos expidió la Resolución No. 0974, por medio de la cual sancionó al doctor Jesús María Romero Aranzazu, con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer empleos públicos por el término de tres (3) años (numerales 2º y 3º parte resolutiva, fls. 126-134 cdo.ppl.). El acto administrativo precitado fue recurrido en apelación por el apoderado actor (fls. 204 A- 204 C cdo. ppl) y resuelto por el Superintendente de Notariado y Registro mediante Resolución No. 1573 de 15 de mayo de 2002, que lo confirmó (fls. 160- 169 cdo. 1).
El 18 de febrero de 2002 en la Procuraduría Primera Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo audiencia de conciliación prejudicial entre el apoderado del señor Jesús María Romero Aranzazu y la Superintendencia de Notariado y Registro; en dicha diligencia la apoderada de esta Entidad manifestó que el Comité de Conciliación de la misma había decidido no conciliar en ese caso, por considerar que la Superintendencia había cumplido en todo momento con las normas vigentes para los procesos disciplinarios. En razón de que los interesados no llegaron a un arreglo conciliatorio, el Ministerio Público declaró terminado el trámite de conciliación prejudicial sin conciliación entre las partes (fls. 4-6 cdo. ppl.).
ANÁLISIS DE LA SALA
Son tres los motivos por los cuales el actor demandó la nulidad de los actos administrativos que le impusieron y ordenaron ejecutar las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos y es en relación con las determinaciones que sobre los mismos adoptó el Tribunal, que el apelante expresa las razones de su discrepancia, que la Sala analizará en el mismo orden en que fueron presentados así:
Falta de competencia
La parte accionante sostiene que por virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 y tratándose de faltas leves, la competencia funcional para adelantar las investigaciones disciplinarias radica en el jefe inmediato del investigado y cuando la falta es grave la tiene el Jefe de la Dependencia o de la Regional y la segunda instancia es del nominador y así entonces la Resolución No. 931 de 20 de marzo de 2001, confirmada por la No. 2810 de 31 de agosto del mismo año, debió ser expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos, superior jerárquico del demandante y no por el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos.
En la apelación sostiene que si la Ley 200 de 1995 es posterior y especial, se debe preferir al Decreto 2158 de 1992 que es de carácter general y en esa medida, al reconocer que para adelantar la actuación disciplinaria se actuó con fundamento en una competencia originada en una norma que no es especial, se está reconociendo que existió violación por falta de aplicación, con lo cual se infringió el debido proceso y la norma que regula la materia, es decir la Ley 200 de 1995.
Mediante el citado Decreto 2158 de 1992 se reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registro y dentro de las funciones que el artículo 18 asignó al despacho del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos se destacan las previstas en los siguientes numerales:
“5.- Ejercer la vigilancia, inspección y control del servicio público de registro de instrumentos públicos, así como de las tarifas que se cobren por los mismos.
“…
“7.- Dirigir la elaboración de las actas de visita, de los traslados de cargos y de las diligencias de pruebas y aplicar las sanciones conforme a la ley, o concluir el trámite, según sea el caso.
“8.- Investigar las quejas y reclamos que sobre los aspectos administrativos, financieros y jurídicos, formulen los usuarios en relación con el servicio del registro de instrumentos públicos”.
A la luz de la norma transcrita y de la Resolución 1598 de 1999, la competencia para investigar y sancionar al actor era del Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos, tal como pasa a demostrarse.
Para cuando ocurrieron los hechos investigados, la norma vigente era la Ley 200 de 1995, por la cual se adoptó el Código Disciplinario Único1 y al referirse al control disciplinario interno su artículo 48 dispuso que, con excepción de la Rama Judicial, toda entidad u organismo del Estado debía constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra sus servidores y que la segunda instancia sería de competencia del nominador y el artículo 49 ibídem precisó que cuando en ese Código se utilizara la locución "control interno o control disciplinario de la entidad" debía entenderse por tal la oficina o dependencia que, conforme a la ley, tuviera a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
Mediante sentencia C-996/01 de 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 48 y 49 de la Ley 200 de 1995 y concluyó que, al establecer un Control Disciplinario Interno, dichas normas no violan la Constitución Política, sino por el contrario, contribuyen a los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.
En relación con la competencia funcional el artículo 61 de la Ley 200 de 1995 previó que correspondía al jefe inmediato del investigado, cuando la falta fuera leve, fallar el proceso en única instancia y cuando se tratara de la comisión de faltas calificadas como graves o gravísimas, al jefe de la dependencia o de la seccional o regional le correspondía fallar el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia era competencia del nominador.
En cumplimiento de los artículos 48 y 61 de la Ley 200 de 1995, el Superintendente de Notariado y Registro expidió la Resolución 1598 de 20 de abril de 1999, por la cual se constituyó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Notariado y Registro, adscrita al Despacho del Superintendente (art. 1º) y dentro de las funciones atribuidas a ese organismo, en el artículo 3º., se resalta la de conocer y fallar en primera instancia de los procesos que se adelantaran contra los servidores públicos de la Superintendencia, por las faltas disciplinarias que no fueran competencia “…de la Superintendencia Delegada para el Registro” (lit. b.).
En armonía con la disposición referida, el artículo 7º de la misma resolución dispuso que se entendería que la facultad disciplinaria se ejercería respecto de faltas que no se relacionaran y afectaran la prestación del servicio público registral, “cuya competencia privativa corresponde al Superintendente Delegado para el Registro”.
Quiere ello decir que sin importar la calificación que se diera a la falta investigada, ni la dependencia en que laborara el investigado - siempre que la falta se relacionara con el servicio público registral - la competencia privativa para investigarla la tenía el Superintendente Delegado para el Registro y en consecuencia los Registradores de Instrumentos Públicos Principales y Seccionales conocerían en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelantaran por faltas graves o gravísimas contra los funcionarios de sus respectivas oficinas (art. 5º R. 1598/99), siempre que no se tratara del servicio público de registro.
Analizada la Resolución No. 931 de 20 de marzo de 2001 frente a las normas precitadas, la Sala encuentra que la falta por la que se investigó al actor es de las que afectan la prestación del servicio público registral.
En efecto, el acto administrativo citado da cuenta que al demandante Jesús María Romero Aranzazu, Profesional Universitario 3020-11, quien laboraba como Abogado Calificador en la División Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, se le imputó el cargo consistente en calificar indebidamente varios documentos, al registrar con turnos de radicación que correspondían a otros instrumentos, sin cumplir el trámite registral y obviando la etapa de radicación y recaudo de los derechos e impuestos de registro y anotación; con tal conducta permitió obtener un indebido incremento patrimonial a favor de los usuarios del servicio público registral al no cancelar los valores correspondientes al registro (pág. 4 R. 931/01).
En esas condiciones, teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación se referían a la prestación del servicio público registral y según lo dispuesto en las normas precitadas la Resolución No. 931 de 20 de marzo de 2001 debía ser expedida, no por el Registrador de Instrumentos Públicos, como dice el actor –apelante, sino por el Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos, como en efecto lo fue, razón suficiente para despachar el cargo de forma adversa al demandante.
Lo anterior no obsta para señalar que, en relación con la manifestación del apelante, en el sentido de que la Resolución 1598 de 20 de abril de 1999, viola el debido proceso y la Ley 200 de 1995, porque hace diferencias entre el sujeto y la conducta disciplinable, es un aspecto que no se puede considerar en esta instancia porque dicha resolución no es objeto de demanda en este proceso y el deber de las autoridades es cumplirla y por la misma razón tampoco se puede considerar la afirmación consistente en que al crear la Oficina de Control Interno Disciplinario, como organismo de conocimiento en primera instancia de las faltas disciplinarias, podría mantenerse una tercera competencia para conocer de determinadas conductas como las faltas contra los registros.
Violación del debido proceso.
El apelante afirma que la decisión impugnada no se basa en las consideraciones del juzgador sino en el concepto del Ministerio Público y nada dice sobre el debate probatorio presentado en desarrollo de la investigación disciplinaria y menos si se garantizó el debido proceso y las decisiones se tomaron con fundamento en los principios de la sana crítica y la apreciación libre y razonada de la prueba.
En la misma forma general sostiene que el fallador de primera instancia no apreció los argumentos del demandante respecto de la acusación que se comenta, ni analizó las pruebas aportadas, como son los antecedentes que dieron origen a las decisiones impugnadas.
En relación con el cargo de violación al debido proceso y en cuanto hace al primer argumento referido, es de anotar que el Tribunal a-quo que acogió el concepto de su colaborador fiscal, quien determinó que en la demanda no se había sustentado expresa y claramente la acusación, pues el cargo se limitó a la digresión de elementos generales como la sana crítica, la verdad real y procesal y las plenas garantías, sin indicar específicamente los ejemplos para cada uno de esos postulados; además consideró que en el proceso disciplinario se guardaron todas las formas, por cuanto de manera válida se allegaron las pruebas, se garantizó el derecho de defensa, del cual hizo uso el inculpado mediante la presentación de descargos e interponiendo los recursos de ley.
Si, en opinión del Ministerio Público en la primera instancia, las acusaciones referidas a la violación del debido proceso no fueron determinadas y el a-quo acogió tal concepto, es obvio que el fallador de primera instancia no entraría a revisar, como parece creer el recurrente, ni todo el proceso disciplinario ni las etapas que de manera general menciona, sin invocar ningún supuesto fáctico concreto, pues ello supondría un desconocimiento del derecho de defensa de la contraparte quien no pudo defender su causa frente a asuntos desconocidos o extremos no aducidos en la demanda.
Agrega que ni en el pliego de cargos, ni en las consideraciones o análisis probatorio de las resoluciones demandadas, se hace alusión a las pruebas del cargo y menos a los argumentos jurídico – fácticos de los descargos, que como medio de defensa deben ser debatidos y controvertidos por el juzgador en forma conjunta y articulada.
Al revisar las piezas procesales mencionadas por el recurrente y contra lo que éste sostiene la Sala encuentra:
En relación con el Pliego de Cargos
Contiene un capítulo que relaciona las pruebas correspondientes a los funcionarios investigados, entre ellas las del actor, a quien en el sistema magnético se identificaba como abogado 58. De tales pruebas se destacan la relación del reparto de documentos (núm. 2); relación de folios grabados (nums. 5-6); relación de documentos para calificación asignados al demandante (num. 24); informe y listado suministrado por la Jefe de la Oficina de Planeación e Informática de la Superintendencia de Notariado y Registro, con relación a los turnos calificados por el abogado 58, materia de investigación; además de algunas pruebas documentales y testimoniales que menciona el pliego de cargos en el mismo capítulo (fls. 138-144 cdo. ppl.).
El pliego de cargos también contiene un capítulo de análisis probatorio en el cual se estableció que existían conductas que presuntamente constituían faltas disciplinarias; se dejó consignado que el demandante registró indebidamente en varios folios de matrícula inmobiliaria instrumentos públicos, sin cumplir con el proceso de registro contemplado en los artículos 22 y s.s. del Decreto 1250 de 1970 y sin la previa cancelación de los derechos e impuesto de registro y anotación; se manifestó que los documentos registrados en los folios de matrícula inmobiliaria que allí se relacionan, nunca ingresaron a la Oficina de Registro en forma correcta cumpliendo el trámite de radicación, simplemente el funcionario calificador haciendo uso de un turno de radicación de otro instrumento los registró ilegalmente y en consecuencia no existía copia de los actos registrados, inconsistencia que obligaba a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a iniciar las actuaciones administrativas pertinentes para establecer la real situación jurídica de los inmuebles; el mismo auto de cargos determinó que con base en los informes escritos que hacían parte del caudal probatorio, suministrados por el Coordinador del Centro de Cómputo y por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Informática, se estableció que el usuario del sistema identificado como abogado 58 fue ejecutor de los registros indebidos en los folios de matrícula que se citaron en esa decisión y además calificó indebidamente los turnos de radicación que enlista la misma providencia (fls. 144 y s.s. cdo. ppl.).
Sobre los aspectos referidos en el auto de cargos ninguna objeción en concreto presentó el demandante.
En relación con la Resolución No. 931 de 20 de marzo de 2001.
Al contrario de lo que sostiene el actor – apelante, el citado acto administrativo inserta una síntesis de la prueba testimonial, documental y pericial recaudada (fls. 12- 23 cdo. ppl.); también inserta un capítulo denominado descargos, en el cual se refiere a los que presentó el apoderado del señor Jesús María Romero Aranzazu ( fls. 28-30 cdo. ppl.), los cuales fueron controvertidos en el acápite de consideraciones del citado acto administrativo (fls. 58-60 cdo. ppl.); pero además realizó un análisis jurídico probatorio que condujo a declarar probados y no desvirtuados los cargos formulados al demandante y en consecuencia aplicar las sanciones de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de tres (3) años (fls. 63- 66 cdo. ppl.).
En relación con la Resolución No. 2810 de 31 de agosto de 2001.
Al igual que el anterior, el precitado acto administrativo se refiere al cargo imputado al actor (fl. 73 cdo. ppl.); a las pruebas recaudadas (fls. 75 y s.s. cdo. ppl.), respecto de las cuales señaló que habían sido ´”… valoradas dentro de los marcos legales, conforme a las reglas de la sana crítica, respetándose en todo momento el debido proceso y las garantías del caso” (fl. 111 cdo. ppl.) y finalmente confirmó la Resolución Nº 931 de 20 de marzo de 2001.
Lo dicho antes desvirtúa las aseveraciones del actor –apelante, en el sentido de que ni en el pliego de cargos, ni en las consideraciones o análisis probatorio de las resoluciones demandadas se hace alusión a las pruebas del cargo ni a los argumentos jurídico – fácticos de los descargos.
Lo anteriormente expuesto permite concluir que la acusación referida a la violación del debido proceso no está llamada a prosperar.
Violación del non bis in ídem
La apelación se sustenta en que tanto la entidad demandada como el Ministerio Público en la primera instancia y el a-quo, admitieron que se violó el principio referido, por cuanto mediante Resoluciones Nos. 931 de 20 de marzo de 2001, confirmada por la No. 2810 de 31 de agosto del mismo año y 974 de 26 de marzo de 2001 (fls. 126-134 cdo. ppl.), confirmada por la No. 1573 de 15 de mayo de 2002 (fls.160-169 cdo. 1), el señor José María Romero Aranzazu fue sancionado dos (2) veces por la falta relacionada con la escritura pública 3992 de 01-12-98 y el folio de matrícula inmobiliaria 050-0577758; sanciones que se ejecutaron mediante las Resoluciones 2935 de 13 de septiembre de 2001 (fls. 231-232 cdo. ppl.) y 1808 de 4 de junio de 2002 (fls. 287-288 cdo. 2), respectivamente.
En sentir del recurrente, el hecho referido fue aceptado por la entidad accionada al contestar la demanda y ello, en términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, constituye una confesión, la cual no fue detectada porque el a-quo no realizó un análisis probatorio juicioso y el resultado fue que antepuso las formas procesales al reconocimiento del derecho sustancial, lo cual implica que la sentencia recurrida contraría lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política.
En relación con este cargo cabe señalar que aun cuando en el fallo impugnado se hubiese aceptado el argumento del apelante, referido a la confesión, el cargo habría sido despachado de forma adversa al actor, porque el a-quo acogió el concepto del Ministerio Público, en el sentido de que aun probado que el actor fue sancionado dos veces por un mismo hecho, uno de los dos actos administrativos que las contienen no fue demandado en este proceso.
De otra parte no sobra anotar que al comparar las dos decisiones sancionatorias no aparece claramente que las conductas investigadas y sancionadas fueran las mismas, porquela Resolución No. 931 de 2001, determina que con el turno 1999-7877 de 09-02-1999, el investigado inscribió la escritura No 3992 de 01-12-98 de la Notaría 58, en el folio de matrícula No. 0501C-577758, contentiva de compraventa (fls. 50 y cdo. ppl.) y en la Resolución No. 974 de 2001 se dice que además de inscribir y utilizar fraudulentamente el turno 1999-7877, el investigado calificó la escritura, sin que esta se hubiese radicado y sin observar el trámite pertinente para su registro y por consiguiente, sin haber pagado los derechos e impuesto de registro correspondientes, permitiendo que el usuario interesado evadiera el pago de los mismos derechos en suma aproximada de $1’650.000 y ello conlleva un incremento patrimonial ilícito para el usuario (flo. 132 cdo. ppl.).
Es decir que a simple vista se observa que aun cuando se trata de un mismo registro o documento, las conductas descritas en uno u otro acto administrativos, en principio, difieren y en consecuencia era necesario que el actor precisara si el primero contenía todas las mencionadas en el segundo, pero además debía no solo aludir sino sustentar y demostrar su afirmación, en el sentido de que una misma falta disciplinaria fue sancionada dos veces y ello no aconteció en el sub-lite, a lo cual se suma la circunstancia de no haber demandado todos los actos administrativos que sancionaron y ordenaron el cumplimiento de las sanciones impuestas al actor.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia de 15 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse sobre la Resolución Nº 2935 de 13 de septiembre de 2001; declaró probada la falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia y negó las pretensiones de la demanda incoada por Jesús María Romero Aranzazu contra la Nación – Ministerio de Justicia - Superintendencia de Notariado y Registro.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA EN LA PRESENTE SESIÓN.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PAÉZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
NOTA DE PIE DE PÁGINA
[1] Mediante la Ley 734 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 44.708, de 13 de febrero de 2002, se expidió el nuevo Código Disciplinario Único.