Decreto 2560 de 2012 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 2560 de 2012

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2012

Fecha de Entrada en Vigencia: 10 de diciembre de 2012

Medio de Publicación: Diario Oficial 48640 del 10 de diciembre de 2012

ARCHIVOS
- Subtema: Conservación y Organización de Documentos

Suprime la Comisión de Regulación en Salud (CRES), la cual entrará en proceso de liquidación por un término de seis (6) meses que será adelantado por la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Regulación en Salud; todos los archivos y documentos deberán ser entregados conforme a las normas y directrices del Archivo General de la Nación y es responsabilidad del liquidador asegurar su conservación y fidelidad.

COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD - CRES
- Subtema: Supresión y Liquidación

Suprime la Comisión de Regulación en Salud (CRES), la cual entrará en proceso de liquidación por un término de seis (6) meses que será adelantado por la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Regulación en Salud, establece de esta manera las funciones de la liquidadora, dentro de las que se encuentra enviar copia de sus informes a la Contraloría General de la República; determina qué elementos hacen parte de la masa de liquidación, inventarios y venta de activos y por supuesto cuáles están excluidos, así mismo cuál es el procedimiento para la financiación de acreencias laborales, las disposiciones respecto a la relación laboral de los servidores allí vinculados y finaliza definiendo las funciones que se trasladarán al Ministerio de Salud y Protección Social.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
- Subtema: Funciones

Suprime la Comisión de Regulación en Salud (CRES), la cual entrará en proceso de liquidación por un término de seis (6) meses que será adelantado por la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Regulación en Salud, establece de esta manera las funciones de la liquidadora, dentro de las que se encuentra enviar copia de sus informes a la Contraloría General de la República; determina qué elementos hacen parte de la masa de liquidación, inventarios y venta de activos y por supuesto cuáles están excluidos, así mismo cuál es el procedimiento para la financiación de acreencias laborales, las disposiciones respecto a la relación laboral de los servidores allí vinculados y finaliza definiendo las funciones que se trasladarán al Ministerio de Salud y Protección Social.

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- Subtema: Funciones

Suprime la Comisión de Regulación en Salud (CRES), la cual entrará en proceso de liquidación por un término de seis (6) meses que será adelantado por la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Regulación en Salud, establece de esta manera las funciones de la liquidadora, dentro de las que se encuentra enviar copia de sus informes a la Contraloría General de la República; determina qué elementos hacen parte de la masa de liquidación, inventarios y venta de activos y por supuesto cuáles están excluidos, así mismo cuál es el procedimiento para la financiación de acreencias laborales, las disposiciones respecto a la relación laboral de los servidores allí vinculados y finaliza definiendo las funciones que se trasladarán al Ministerio de Salud y Protección Social.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 2560 DE 2012

 

(Diciembre 10)

 

Por el cual se suprime la Comisión de Regulación en Salud (CRES), se ordena su liquidación y se trasladan unas funciones al Ministerio de Salud y Protección Social y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y de conformidad con el Decreto-ley número 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Ley 1122 de 2007 creó la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como Unidad Administrativa Especial, con Personería Jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, hoy adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de acuerdo con la ley.

 

Que el numeral 3 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 en armonía con la norma constitucional citada, faculta al Presiente de la República para suprimir y en consecuencia liquidar organismos y entidades del orden nacional cuando las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el Gobierno Nacional, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

 

Que mediante informe de gestión administrativa, se recomendó la supresión y liquidación de la CRES y el traslado de las funciones misionales al Ministerio de Salud y Protección Social.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

CAPÍTULO I

 

Supresión y Liquidación

 

Artículo 1°. Supresión y liquidación. Suprímese la Comisión de Regulación en Salud (CRES), creada por la Ley 1122 de 2007 como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

 

En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, la entidad entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación “Comisión de Regulación en Salud en Liquidación”.

 

El régimen de liquidación será el determinado por el presente decreto, el Decreto-ley número 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten.

 

Como consecuencia de lo anterior, a partir de la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protección Social asumirá las funciones que le sean transferidas en el mismo.

 

Artículo 2°. Duración del proceso de liquidación. El proceso de liquidación deberá concluir dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Artículo 3°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. La Comisión de Regulación en Salud en Liquidación a partir de la vigencia del presente decreto, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación.

 

CAPÍTULO II

 

Órganos de Dirección y Control de la Liquidación

 

Artículo 4° Dirección de la liquidación. La liquidación de la Comisión de Regulación en Salud se adelantará por la Coordinadora Ejecutiva de la Comisión de Regulación en Salud, quien continuará percibiendo la misma remuneración.

 

Artículo 5°. Funciones del Liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la entidad, dentro del marco de este decreto y las disposiciones del artículo 6° del Decreto-ley número 254 de 2000, modificado por el artículo 6° de la Ley 1105 de 2006 y demás normas aplicables. En particular, ejercerá las siguientes funciones.

 

1. Realizar el inventario físico detallado de los activos y pasivos de la entidad y el avalúo de los bienes, en los términos del Decreto-ley número 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y el presente decreto.

 

2. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto.

 

3. Adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

 

4. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación.

 

5. Dar aviso a los Jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al Liquidador.

 

6. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y cámaras de comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2° del Decreto-ley número 254 del 2000, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación, informen al Liquidador sobre la existencia de folios en los que la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos.

 

7. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva.

 

8. Elaborar, de requerirse, el anteproyecto de presupuesto y el plan anual mensualizado de caja y presentarlo al Ministerio de Salud y Protección Social, para su aprobación y trámite correspondiente.

 

9. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad.

 

10. Continuar con la contabilidad de la entidad.

 

11. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación.

 

12. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto.

 

13. Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación.

 

14. Presentar al Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del mes siguiente de su designación, el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatario.

 

15. Presentar los informes mensuales y final de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo al Ministerio de Salud y Protección Social.

 

16. Presentar los informes sobre el estado de los procesos judiciales y demás reclamaciones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a las normas vigentes.

 

17. Velar porque se cumpla con el principio de publicidad dentro del proceso de liquidación.

 

18. Elaborar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas deberá acompañar el proceso de liquidación.

 

19. Remitir, de conformidad con el artículo 27 del Decreto-ley número 254 de 2000, a la Contraloría General de la República, copia de los inventarios debidamente autorizados.

 

20. Las demás que le sean asignadas en el presente decreto o que sean propias de su cargo.

 

Parágrafo. En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 11 y 12 del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

 

El Liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe, para los efectos relacionados con su responsabilidad como Liquidador.

 

Artículo 6°. De los actos del Liquidador. De conformidad con el artículo 7° del Decreto-ley número 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que los modifiquen, sustituyan o reglamenten, los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y podrán ser objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

Los actos administrativos del Liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.

 

Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno.

 

El Liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos, en los términos del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas legales.

 

CAPÍTULO III

 

Masa de la Liquidación, Inventarios y Venta de Activos

 

Artículo 7°. Masa de la liquidación. La masa de la liquidación estará integrada por todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación.

 

En ningún caso los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) podrán integrar la masa de liquidación.

 

Artículo 8°. Bienes excluidos de la masa de liquidación. Además de aquellos bienes de que trata el artículo 21 del Decreto-ley número 254 de 2000, se excluyen por estar afectos al servicio, los bienes, contratos y obligaciones que el Ministerio de Salud y Protección Social identifique como necesarios para el desarrollo y ejecución de las funciones que se le trasladan mediante el presente decreto. Para ello, el Ministerio dentro de los cinco (5) días siguientes a la vigencia del presente decreto, presentará al Liquidador de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación, el listado de los bienes, contratos y obligaciones requerido. Dentro de los quince (15) días siguientes, el Liquidador deberá transferirlos mediante acta (s) de cesión. El Liquidador ejecutará todas las acciones, trámites legales, administrativos, judiciales, tributarios, notariales y demás a que hubiere lugar, para hacer efectiva la cesión.

 

Los contratos que se cedan al Ministerio de Salud y Protección Social los continuará pagando la Comisión de Regulación en Salud en liquidación hasta el cierre de la misma, fecha a partir de la cual los recursos que financien estos contratos se trasladarán a dicho ministerio.

 

Artículo 9°. Inventarios. El Liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, prorrogable por una sola vez por un plazo no superior a un (1) mes; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.

 

El inventario deberá estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información:

 

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.

 

2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.

 

3. La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los servidores públicos y el monto debido a cada uno. Igualmente, se incluirá la relación de los pensionados, si los hubiere y el valor del cálculo actuarial correspondiente.

 

4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.

 

Parágrafo 1°. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Así mismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el Liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.

 

Parágrafo 2°. Copia de los inventarios, deberá ser remitida a la Contraloría General de la República para el control posterior.

 

Artículo 10. Inventario de pasivos. Simultáneamente con el inventario de activos, el Liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:

 

1. El inventario deberá contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación, incluyendo todas las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.

 

2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad.

 

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación.

 

Artículo 11. Enajenación de activos a otras entidades públicas y a terceros. Para la enajenación de los activos, la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto-ley número 254 de 2000, la Ley 1105 de 2006 y las demás normas que la modifiquen, aclaren o sustituyan.

 

Artículo 12. Trámite de la liquidación. El trámite de la liquidación, en particular en los temas relacionados con avisos y emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por lo establecido por el Decreto-ley número 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006.

 

Para el efecto, el Liquidador expedirá el reglamento que regule al interior de la liquidación los temas antes señalados.

 

Artículo 13. De la financiación de acreencias laborales. El pago de acreencias laborales se hará con cargo a los recursos de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación. En aquellos casos en los que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Artículo 14. Informe final de la liquidación. Una vez culminado el proceso a que se refiere el presente decreto, el Liquidador elaborará el informe final de liquidación de conformidad con las normas establecidas en el Decreto-ley número 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.

 

Artículo 15. Gastos de administración de la liquidación. Los gastos de administración tendientes al proceso de liquidación se harán con cargo a los recursos de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación. En aquellos casos en los que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del presupuesto del Ministerio de Salud y Protección Social.

 

CAPÍTULO IV

 

Disposiciones Laborales

 

Artículo 16. Supresión de cargos y terminación del vínculo laboral. La supresión de cargos como consecuencia del proceso de liquidación de la Comisión de Regulación en Salud, dará lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario, según el caso, de los servidores públicos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

El Liquidador, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

 

En todo caso, al vencimiento del término de liquidación de la Comisión de Regulación en Salud, quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

 

Artículo 17. Población sujeta a retén social. El personal que tenga la condición de padre o madre cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuará vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero.

 

Artículo 18. Prohibición de vincular nuevos servidores públicos. Dentro del término previsto para el proceso de liquidación de la Comisión de Regulación en Salud, no se podrán vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.

 

Artículo 19. De la entrega de documentación y archivos de hojas de vida. Los archivos de las historias laborales de los ex servidores públicos de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación, al cierre de la liquidación, serán entregados al Ministerio de Salud y Protección Social, cumpliendo las normas previstas para ello, entidad esta última responsable de la custodia y del manejo de los mismos.

 

Las historias laborales de los servidores que van a ser incorporados directamente a la planta de personal del Ministerio de Salud y Protección Social, como consecuencia del traslado de funciones a este organismo, deberán ser entregadas de conformidad con las normas y directrices del Archivo General de la Nación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la incorporación.

 

CAPÍTULO V

 

Disposiciones Generales de la Liquidación

 

Artículo 20. De los procesos judiciales. De conformidad con el artículo 25 del Decreto-ley número 254 de 2000, modificado por la Ley 1450 de 2011, la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación, deberá presentar ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones que cursen al momento de entrada en vigencia del presente decreto.

 

Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación continuará atendiendo los procesos judiciales y extrajudiciales y demás reclamaciones, notificadas antes del inicio de la liquidación, así como los que se llegaren a iniciar y notificar dentro del trámite de la liquidación. La defensa se realizará hasta tanto se efectúe la entrega de los procesos, con sus respectivos expedientes, al Ministerio de Salud y Protección Social, la cual se deberá adelantar dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Artículo 21. Entrega de archivos. Los archivos de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación se entregarán, de conformidad con las normas y directrices del Archivo General de la Nación, al Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo de un (1) mes contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

 

Artículo 22. De los archivos de la liquidación. Los archivos de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación serán responsabilidad del Liquidador, quien deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación y en particular, de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma; para ello el Liquidador podrá constituir con los recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos.

 

Al finalizar la liquidación los archivos pasarán al Ministerio de Salud y Protección Social, quien los deberá conservar de acuerdo con las normas de archivo vigentes.

 

Artículo 23. Obligaciones especiales de los servidores públicos de manejo y confianza y responsables de los archivos de la entidad. Los servidores públicos que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la Comisión de Regulación en Salud en Liquidación, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria y/o penal a que hubiere lugar, en caso de irregularidades.

 

Artículo 24. Ejecución de apropiaciones presupuestales. La Comisión de Regulación en Salud en Liquidación continuará ejecutando las apropiaciones de la vigencia fiscal 2012, comprometidas por parte de dicha entidad antes de la vigencia del presente decreto.

 

Artículo 25. Régimen tributario. Para todos los efectos fiscales, los actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto se regirán por lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, en especial el pago de derechos, impuestos y tasas.

 

TÍTULO II

 

DEL TRASLADO DE LAS FUNCIONES AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

Artículo 26. Traslado de las funciones. A partir de la vigencia del presente decreto y como consecuencia de la liquidación de la Comisión de Regulación en Salud, trasládanse las siguientes funciones al Ministerio de Salud y Protección Social, así:

 

1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

 

2. Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios.

 

3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen. Si a 31 de diciembre de cada año el Ministerio no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada.

 

4. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.

 

5. Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.

 

6. Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas mínimas que será revisado cada año, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el mismo, será indexado con la inflación causada.

 

7. Las demás que por disposición legal se le haya asignado a la Comisión de Regulación en Salud.

 

Parágrafo. Las referencias normativas sobre las funciones trasladadas de la Comisión de Regulación en Salud (CRES) al Ministerio de Salud y Protección Social, se entenderán que hacen relación a esta última entidad.

 

Artículo 27. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2012.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Alejandro Gaviria Uribe.

 

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

 

Elizabeth Rodríguez Taylor.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48640 de diciembre 10 de 2012.