Ley 633 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 633 de 2000

Fecha de Expedición: 29 de diciembre de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de diciembre de 2000

Medio de Publicación: Publicada en el Diario Oficial 44275 de Diciembre 29 de 2000

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- Subtema: Depósitos Judiciales

Modifica el artículo 9° de la Ley 66 de 1993, precisando que conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá a favor del Tesoro Nacional si transcurridos 2 años, contados a partir de la terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios. Los depósitos judiciales efectuados por causas o motivos laborales, prescribirán si transcurridos 3 años contados a partir de la fecha del depósito, no se hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su entrega.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
- Subtema: Estructura Orgánica

Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
- Subtema: Reglamentación

Adiciona el Estatuto Tributario. Regula el impuesto a la renta, determina las entidades contribuyentes, ganancias que no constituyen renta ni ganancia ocasional, deducciones y requisitos para hacerlas exigibles, exenciones, base y porcentaje de renta presuntiva, beneficios, distribución de ingresos, y rentas de trabajo. Art. 1 a 23. Vigencia Art. 134.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
- Subtema: Reglamentación

Reglamenta el impuesto sobre las ventas, retención en la fuente, agentes de retención, tarifas, bienes gravados y exentos, hechos generadores, exenciones. Art. 24 a 37

IMPUESTOS DISTRITALES
- Subtema: Declaraciones Tributarias

Regula la presentación electrónica de declaraciones, valores de operaciones objeto de información, responsabilidad penal por no cancelación de retención en la fuente e IVA, información tributaria. Art. 38 a 44.

IMPUESTOS DISTRITALES
- Subtema: Retención en la Fuente

Indica la retención en la fuente por honorarios y servicios, tarifas, programas de capacitación, deducciones, devoluciones, Policía Fiscal y Aduanera, tasa especial por servicios aduaneros, multas y cauasción de intereses, proyectos de vivienda de interés social, tasas especiales, conciliación contenciosa administrativa tributaria, terminación de procesos tributarios. Señala la declaración y pago, distribución, recaudo e impuesto sobre importaciones. Vigencia. Art. 45 a 134.

LICENCIA AMBIENTAL
- Subtema: Tarifas

Modifica el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, estableciendo que las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos. De igual forma precisa el sistema que se tendrá en cuenta para que el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales fijen las tarifas respectivas. Art. 96.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 633 DE 2000

(Diciembre 29)

“Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interes social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.”

Reglamentada por el Decreto Nacional 300 de 2001Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 406 de 2001Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 556 de 2001Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1626 de 2001,

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

ARTICULO 1?. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro:

"LIBRO SEXTO"

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

ARTICULO 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Crease como un nuevo impuesto, a partir del primero (1?) de enero del a?o 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman.

ARTICULO 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizacion de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, asi como en cuentas de deposito en el Banco de la Republica, y los giros de cheques de gerencia.

En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de credito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captacion de recursos mediante la cuenta corriente, se considerara que constituyen una sola operacion el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

PARAGRAFO. Para los efectos del presente articulo, se entiende por transaccion financiera toda operacion de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta debito, a traves de cajero electronico, mediante puntos de pago, notas debito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposicion de recursos de cuentas de deposito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominacion, incluidos los debitos efectuados sobre los depositos acreditados como "saldos positivos de tarjetas de credito" y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de credito cancelan el importe de los depositos a termino mediante abono en cuenta.

ARTICULO 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros sera del tres por mil (3 x 1.000). En ningun caso este valor sera deducible de la renta bruta de los contribuyentes.

ARTICULO 873. Causacion del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantaneo y se causa en el momento en que se produzca la disposicion de los recursos objeto de la transaccion financiera.

ARTICULO 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estara integrada por el valor total de la transaccion financiera mediante la cual se dispone de los recursos.

ARTICULO 875. Sujetos pasivos del GMF. Seran sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la Republica.

Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo sera el ahorrador individual beneficiario del retiro.

ARTICULO 876. Agentes de Retencion del GMF. Actuaran como agentes retenedores y seran responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la Republica y los establecimientos de credito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, asi como los establecimientos de credito que expiden los cheques de gerencia.

ARTICULO 877. Declaracion y pago del GMF. Los agentes de retencion del GMF deberan depositar las sumas recaudadas a la orden de la Direccion General del Tesoro Nacional, en la cuenta que esta se?ale para el efecto, presentando la declaracion correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La declaracion y pago del GMF debera realizarse en los plazos y condiciones que se?ale el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO. Se entenderan como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultanea a su presentacion.

ARTICULO 878. Administracion del GMF. Corresponde a la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales la administracion del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendra las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigacion, determinacion, control, discusion, devolucion y cobro de los impuestos de su competencia. Asi mismo, la DIAN quedara facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, asi como aquellas referidas a la calidad de agente de retencion, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de caracter penal.

Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinacion se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fraccion de mes calendario, se entenderan referidas a semana o fraccion de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo periodo, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporaneamente la declaracion correspondiente.

ARTICULO 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:

1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiacion de vivienda. La exencion no podra exceder en el a?o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario minimo mensual vigente y se aplicara proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedira la reglamentacion correspondiente.

La exencion se aplicara exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un unico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de mas de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de credito, debera elegir aquella en relacion con la cual operara el beneficio tributario aqui previsto e indicarselo al respectivo establecimiento.

2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de credito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y unico titular que sea una sola persona.

3. Las operaciones que realice la Direccion del Tesoro Nacional, directamente o a traves de los organos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Direccion por parte de las entidades recaudadoras; asi mismo, las operaciones realizadas durante el a?o 2001 por las Tesorerias Publicas de cualquier orden con entidades publicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con titulos emitidos por Fogafin para la capitalizacion de la Banca Publica.

4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la Republica, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.

5. Los creditos interbancarios y las operaciones de reporto con titulos realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su objeto social.

6. Las transacciones ocasionadas por la compensacion interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de credito en el Banco de la Republica.

7. Las operaciones de compensacion y liquidacion de los depositos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre titulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administracion de valores en dichos depositos.

8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantias de Instituciones Financieras (Fogafin) o el Fondo de Garantias de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones.

9. El manejo de recursos publicos que hagan las tesorerias de las entidades territoriales.

10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del regimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, segun el caso.

11. Los desembolsos de credito mediante abono en la cuenta o mediante expedicion de cheques, que realicen los establecimientos de credito.

12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a traves de cuentas de deposito del Banco de la Republica o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la Republica y la Direccion del Tesoro Nacional.

Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberan ser de utilizacion exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario.

13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de credito que expida el cheque de gerencia.

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de credito a nombre de un mismo y unico titular.

La indicada exencion se aplicara tambien cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y unico titular, siempre y cuando esten abiertas en el mismo establecimiento de credito.

De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios minimos o menos.

PARAGRAFO. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el pais, sera objeto de devolucion en los terminos que indique el reglamento.

ARTICULO 880. Agentes de retencion del GMF en operaciones de cuenta de deposito. En armonia con lo dispuesto en el articulo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de deposito en el Banco de la Republica para operaciones distintas de las previstas en el articulo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la Republica actuara como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transaccion a la entidad usuaria de la respectiva cuenta.

ARTICULO 881. Devolucion del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de credito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendran derecho a obtener la devolucion del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilizacion de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los terminos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.

Igualmente, tendran derecho a la devolucion establecida en el presente articulo las operaciones del Fondo de Estabilizacion de la Cartera Hipotecaria, cuya creacion se autorizo por el articulo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o aporte que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, asi como las inversiones del fondo.

ARTICULO 2?. Del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del a?o 2001, un valor equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto sera destinado a la reconstruccion del Eje Cafetero en lo referido a financiar vivienda de interes social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotacion de instituciones oficiales de salud, a la dotacion educativa y tecnologica de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesion de creditos blandos para las peque?as y medianas empresas asociativas de trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira.

Para efectos de lo dispuesto en este articulo se consideran peque?as y medianas aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un numero maximo de veinte (20) trabajadores.

ARTICULO 3?. Utilizacion de los recursos generados por el Gravamen a los Movimientos Financieros. Los recaudos del Gravamen a los Movimientos financieros y sus rendimientos seran depositados en una cuenta especial de la Direccion del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nacion en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondra al Congreso de la Republica la incorporacion de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales asi lo aconsejen, hasta que se agote su producido.

CAPITULO II

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTICULO 4?. Beneficio especial de auditoria. Las liquidaciones privadas de los a?os gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaracion correspondiente al a?o gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, poseidos en el exterior a 31 de diciembre del a?o 1999 y no declarados, quedaran en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentacion de la declaracion del a?o 2000, en relacion con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adicion de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relacion con ingresos diferentes o los originados por comparacion patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones:

1. Presentar la declaracion de renta del a?o 2000 y cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos especiales que se se?alen para el efecto, los cuales venceran a mas tardar el 9 de abril del a?o 2001.

2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera, poseidos en el exterior a 31 de diciembre de 1999, que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de diciembre del a?o 2000. Este valor no podra ser afectado por ningun concepto.

3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no hayan declarado por los a?os gravables 1999 y anteriores, presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y actualizacion, a mas tardar el 9 de abril del a?o 2001.

Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este articulo, dos (2) puntos seran cancelados a titulo de impuesto sobre la renta y un (1) punto como sancion por la omision de activos de que trata el articulo 649 del Estatuto Tributario.

La preexistencia a 31 de diciembre de 1999 de los bienes poseidos en el exterior, se entendera demostrada con su simple inclusion en la declaracion de renta del a?o 2000.

Cumplidos los supuestos se?alados en el presente articulo y en firme las liquidaciones privadas en relacion con los conceptos se?alados en el inciso primero de este articulo, el contribuyente no podra ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del a?o 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones.

ARTICULO 5?. El numeral 1 del articulo 19 del Estatuto Tributario, quedara asi:

"1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin animo de lucro, con excepcion de las contempladas en el articulo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos esten destinados a actividades de salud, deporte, educacion formal, cultural, investigacion cientifica o tecnologica, ecologica, proteccion ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de interes general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social".

ARTICULO 6?. Adicionese el numeral 4 del articulo 19 del Estatuto Tributario con la siguiente frase:

"El calculo de este beneficio neto o excedente se realizara de acuerdo a como lo establezca la normatividad cooperativa".

ARTICULO 7?. Otras entidades contribuyentes. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente articulo:

"ARTICULO 19-3. Otras entidades contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Fogafin y Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas dos (2) entidades estaran exentos los ingresos por concepto de las transferencias que realice la Nacion; los ingresos generados por la enajenacion o valoracion, y los percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes y demas derechos en sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia por la Nacion, asi como los generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato legal".

ARTICULO 8?. Entidades que no son contribuyentes. Adicionase el articulo 22 del Estatuto Tributario, con un inciso, el cual quedara asi:

"El Fondo para la Reconstruccion del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no esta obligado a presentar declaracion de ingresos y patrimonio".

ARTICULO 9?. Utilidad en la enajenacion de acciones. Modificase el inciso 2? del articulo 36-1 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenacion de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenacion no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulacion de la respectiva sociedad, durante un mismo a?o gravable".

ARTICULO 10 ?. Procesos de democratizacion. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente articulo:

"ARTICULO 36-4. Procesos de democratizacion. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de democratizacion de sociedades, realizados mediante oferta publica.

Se entendera que se ha efectuado un proceso de democratizacion a traves de una oferta publica, cuando se ofrezca al publico en general el diez por ciento (10%) o mas de las acciones en determinada sociedad.

La respectiva oferta publica de democratizacion debera incorporar condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva participacion de los inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar y garanticen su amplia y libre concurrencia".

ARTICULO 11. Beneficio tributario por donaciones. Modificase el articulo 125-3 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"ARTICULO 125-3. Requisitos para reconocer la deduccion. Para que proceda el reconocimiento de la deduccion por concepto de donaciones, se requiere una certificacion de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinacion de la donacion, asi como el cumplimiento de las condiciones se?aladas en los articulos anteriores.

En ningun caso procedera la deduccion por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, titulos valores, derechos o acreencias, poseidos en entidades o sociedades".

ARTICULO 12. Modificase el articulo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"ARTICULO 158-1. Deduccion por inversiones en desarrollo cientifico y tecnologico. Las personas que realicen inversiones directamente o a traves de Centros de Investigacion, Centros de Desarrollo Tecnologico, constituidos como entidades sin animo de lucro, o Centros y Grupos de Investigacion de Instituciones de Educacion Superior, reconocidos por Colciencias, en proyectos calificados como de caracter cientifico, tecnologico o de innovacion tecnologica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologia, o en proyectos de formacion profesional de instituciones de educacion superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educacion Nacional, que sean entidades sin animo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditacion de uno o varios programas, tendran derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el periodo gravable en que se realizo la inversion. Los proyectos de inversion deberan desarrollarse en areas estrategicas para el pais tales como ciencias basicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, habitat, educacion, salud, electronica, telecomunicaciones, informatica, biotecnologia, mineria y energia. Esta deduccion no podra exceder del veinte por ciento (20%) de la renta liquida, determinada antes de restar el valor de la inversion.

Cuando la inversion se realice en proyectos de formacion profesional desarrollados por Instituciones de Educacion Superior se?aladas en el inciso anterior, estas deberan demostrar que la inversion se destino al programa o programas acreditados.

Tambien recibiran los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e inversion para adelantar proyectos de inversion agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin animo de lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura.

Esta deduccion no podra exceder del 20% de la renta liquida determinada antes de restar el valor de la inversion.

El Gobierno reglamentara los procedimientos de control, seguimiento y evaluacion de los proyectos calificados.

PARAGRAFO  1?. Las personas podran optar por la alternativa de deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este articulo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologia. Los proyectos a los cuales se dirija la donacion deberan desarrollarse igualmente en areas estrategicas para el pais tales como ciencias basicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, habitat, educacion, salud, electronica, telecomunicaciones, informatica, biotecnologia, mineria, energia, o formacion profesional de instituciones de educacion superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educacion Nacional, que sean entidades sin animo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditacion de uno o varios programas. Esta deduccion no podra exceder del veinte por ciento (20%) de la renta liquida, determinada antes de restar el valor de la donacion. Seran igualmente exigibles para la deduccion de donaciones los demas requisitos establecidos en los articulos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.

Cuando la donacion se realice a proyectos de formacion profesional desarrollados por Instituciones de Educacion Superior se?aladas en el inciso anterior, estas deberan demostrar que la donacion se destino al programa o programas acreditados.

PARAGRAFO 2?. Para que proceda la deduccion de que trata el presente articulo y el paragrafo 1?, al calificar el proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologia debera evaluar igualmente su impacto ambiental. En ningun caso el contribuyente podra deducir simultaneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente articulo".

ARTICULO  13. Exencion para Empresas de Servicios Publicos Domiciliarios. Modificase el articulo 211 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi: 

"ARTICULO 211. Exencion para Empresas de Servicios Publicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios publicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los terminos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuacion.

Las rentas provenientes de la prestacion de los servicios publicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economia mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, estan exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un periodo de dos (2) a?os a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitacion, extension y reposicion de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

 

Para el a?o gravable

2001

80%

exento

Para el a?o gravable

2002

80%

exento

 

Gozaran de esta exencion, durante el mismo periodo mencionado, las rentas provenientes de la transmision o distribucion domiciliaria de energia electrica. Para tal efecto, las rentas de la generacion y de la distribucion deberan estar debidamente separadas en la contabilidad.

Asi mismo, las rentas provenientes de la generacion de energia electrica, y las de los servicios publicos domiciliarios de gas, y de telefonia local y su actividad complementaria de telefonia movil rural cuando estas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economia mixta, estaran exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un termino de dos (2) a?os, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitacion, extension y reposicion de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:

 

Para el a?o gravable

2001

30%

exento

Para el a?o gravable

2002

10%

exento

 

PARAGRAFO 1?. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del articulo 89 de la Ley 142 de 1994, se entendera para todos los efectos que dicha sobretasa sera hasta del veinte por ciento (20%) del costo economico del suministro en puerta de ciudad.

PARAGRAFO 2?. Para los efectos de la sobretasa o contribucion especial en el sector electrico de que trata el articulo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicara para los usuarios no regulados que compren energia a empresas generadoras de energia no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestacion del servicio.

PARAGRAFO 3?. Se entiende que los beneficios previstos en este articulo tambien seran aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nacion las empresas de servicios publicos domiciliarios.

PARAGRAFO 4?. Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio publico con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energia electrica con base en el aprovechamiento del recurso hidrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estaran exentas del impuesto de renta y complementarios por un termino de quince (15) a?os a partir de la vigencia de esta ley. Esta exencion debe ser concordante con la retencion en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retencion.

PARAGRAFO 5?. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Publicos Domiciliarios, la reduccion de los porcentajes de exencion se?alados en este articulo, no podran afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios".

ARTICULO 14. Descuento por donaciones. Modificase el articulo 249 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"ARTICULO 249. Descuento por donaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podran descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el a?o gravable a las instituciones de educacion superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educacion Nacional, que sean entidades sin animo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditacion de uno o varios programas.

Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educacion superior podran:

a) Constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a financiar las matriculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios minimos mensuales vigentes, o

b) Destinarlos a proyectos de mejoramiento educativo de la institucion acreditada o de sus programas academicos acreditados de manera voluntaria. En este ultimo caso la institucion debera demostrar que la donacion se destino al programa o programas acreditados.

El gobierno reglamentara los procedimientos para el seguimiento y control de tales donaciones.

Este descuento no podra exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto basico de renta y complementarios del respectivo a?o gravable.

Los donantes no podran tener participacion en las entidades sujetas de la donacion.

PARAGRAFO 1?. Los contribuyentes podran descontar sobre el impuesto a la renta el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el a?o gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin animo de lucro que destinen de manera exclusiva los recursos de dicha donacion a la construccion, adecuacion o dotacion de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de educacion o de salud.

PARAGRAFO 2?. Para que proceda el reconocimiento del descuento por donaciones, se requiere una certificacion de la entidad donataria, firmada por el revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la destinacion de la donacion, asi como el cumplimiento de las condiciones se?aladas en los articulos 125-1 y 125-2 de este estatuto.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El requisito de la acreditacion de las Instituciones de Educacion Superior o de la acreditacion voluntaria de uno o varios de sus programas, como condicion para acceder al descuento por donaciones de que trata el presente articulo, comenzara a regir a partir del 1? de enero del a?o 2002.

ARTICULO 15. Base y porcentaje de renta presuntiva. Modificanse el inciso primero y el paragrafo 4? del articulo 188 del Estatuto Tributario, los cuales quedaran asi:

Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta liquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio liquido, en el ultimo dia del ejercicio gravable inmediatamente anterior.

PARAGRAFO 4?. La deduccion del exceso de renta presuntiva sobre la renta liquida ordinaria podra restarse de la renta bruta determinada dentro de los tres (3) a?os siguientes, ajustada por inflacion.

ARTICULO 16. Exclusiones de la renta presuntiva. Modificanse los incisos primero y cuarto y adicionanse dos incisos al articulo 191 del Estatuto Tributario, los cuales quedaran asi:

"De la presuncion establecida en el articulo 188 se excluyen las entidades del Regimen Especial de que trata el articulo 19. Tampoco estan sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios publicos domiciliarios, los fondos de inversion, de valores, comunes, de pensiones o de cesantias contemplados en los articulos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio publico urbano de transporte masivo de pasajeros, asi como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

A partir del a?o gravable 2000, no estan sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios publicos que desarrollan la actividad complementaria de generacion de energia; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidacion, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidacion o que hayan sido objeto de toma de posesion, por las causales se?aladas en los literales a) o g) del articulo 114 del Estatuto Organico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los a?os gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria.

Igualmente, no estaran sometidas a renta presuntiva las sociedades anonimas de naturaleza publica, cuyo objeto principal sea la adquisicion, enajenacion y administracion de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de credito de la misma naturaleza.

A partir del 1? de enero del a?o 2001 y por el termino de dos (2) a?os, tambien estara excluida de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicara para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados economicos, miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales.

El Gobierno Nacional reglamentara la forma en que se aplicara esta exclusion, y tendra facultad para prorrogar por dos (2) a?os mas dicho beneficio".

ARTICULO 17. Beneficio de Auditoria. Modificase el articulo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"ARTICULO 689-1. Beneficio de Auditoria. Para los periodos gravables 2000 a 2003, la liquidacion privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflacion causada del respectivo periodo gravable, en relacion con el impuesto neto de renta del a?o inmediatamente anterior, quedara en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentacion no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaracion sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoria, el termino de firmeza aqui previsto sera igualmente aplicable para sus declaraciones de retencion en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los periodos contenidos en el a?o gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio.

Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razon a su ubicacion en una zona geografica determinada.

Cuando la declaracion objeto de beneficio de auditoria arroje una perdida fiscal, la Administracion Tributaria podra ejercer las facultades de fiscalizacion para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensacion en a?os posteriores. Esta facultad se tendra no obstante haya transcurrido el periodo de los doce (12) meses de que trata el presente articulo.

En el caso de los contribuyentes que en los a?os anteriores al periodo en el que pretende acogerse al beneficio de auditoria, no hubieren presentado declaracion de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligacion dentro de los plazos que se?ale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los periodos gravables 2000 a 2003, les sera aplicable el termino de firmeza de la liquidacion prevista en este articulo, para lo cual deberan incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos periodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de inflacion del respectivo periodo gravable.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procedera el beneficio de auditoria.

PARAGRAFO 1?. Las declaraciones de correccion y solicitudes de correccion que se presenten antes del termino de firmeza de que trata el presente articulo, no afectaran la validez del beneficio de auditoria, siempre y cuando en la declaracion inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentacion oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

PARAGRAFO 2?. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaracion correspondiente al a?o gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a dos (2) salarios minimos legales mensuales vigentes, no procedera la aplicacion del beneficio de auditoria".

ARTICULO 18. Modificanse los incisos 2? y 3? del articulo 401 del Estatuto Tributario, los cuales quedaran asi:

"ARTICULO 401. Retencion sobre otros ingresos tributarios. Los porcentajes de retencion no podran exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los demas conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicaran las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedicion de la Ley 50 de 1984.

Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retencion en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente articulo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaracion de renta sera el 3.5%. En los demas conceptos enumerados en el inciso 1? de este articulo, y en los casos de adquisicion de bienes o productos agricolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de cafe pergamino tipo Federacion, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petroleo, y en la adquisicion de bienes raices o vehiculos o en los contratos de construccion, urbanizacion y, en general, de confeccion de obra material inmueble, se aplicaran las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones".

ARTICULO 19. Distribucion de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente articulo:

"ARTICULO 102-2. Distribucion de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a traves de vehiculos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propositos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberan registrar el ingreso asi: Para el propietario del vehiculo la parte que le corresponda en la negociacion; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehiculo".

ARTICULO 20. Deduccion de impuestos pagados. Modificase el articulo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"ARTICULO 115. Deduccion de impuestos pagados. Son deducibles en su totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, de vehiculos, de registro y anotacion y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el a?o o periodo gravable, siempre y cuando tuvieren relacion de causalidad con la renta del contribuyente.

La deduccion de que trata el presente articulo en ningun caso podra tratarse simultaneamente como costo y gasto de la respectiva empresa".

ARTICULO 21. Rentas de trabajo. Modificase el articulo 103 del Estatuto Tributario el cual quedara asi:

"ARTICULO 103. Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viaticos, gastos de representacion, honorarios, emolumentos eclesiasticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.

PARAGRAFO 1?. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, debera tener registrados sus regimenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberan estar vinculados a regimenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el caracter de pensionados o con asignacion de retiro de acuerdo con los regimenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberan estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.

PARAGRAFO 2?. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo estan gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos terminos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relacion laboral asalariada".

ARTICULO 22. Limite de los descuentos. Modificase el paragrafo 2? del articulo 259 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"PARAGRAFO 2?. Cuando los descuentos tributarios esten originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinacion del impuesto a cargo no podra ser inferior al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento".

ARTICULO 23. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2005 de 2001. Modifiquese el inciso 3? del articulo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro 'AFC' antes de que transcurran cinco (5) a?os contados a partir de su fecha de consignacion, implicara que el trabajador pierda el beneficio y que se efectuen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisicion de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspeccion y vigilancia de la Superintendencia Bancaria".

CAPITULO III

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTICULO 24. Retencion en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Modificase el inciso segundo del articulo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"La retencion sera equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para autorizar porcentajes de retencion inferiores".

ARTICULO 25. Agentes de retencion en el Impuesto sobre las Ventas. Modificase el paragrafo, adicionase un numeral y un paragrafo al articulo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedaran asi:

"5. Las entidades emisoras de tarjetas credito y debito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hara parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizacion de las tarjetas debito y credito.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de credito o debito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retencion en la fuente debera ser practicada por dichas entidades.

PARAGRAFO 1?. La venta de bienes o prestacion de servicios que se realicen entre agentes de retencion del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este articulo no se regira por lo previsto en este articulo.

PARAGRAFO 2?. La Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales podra mediante resolucion retirar la calidad de agente de retencion del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidacion obligatoria, toma de posesion o en negociacion de acuerdo de reestructuracion, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente".

ARTICULO 26. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. Modificase el articulo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"ARTICULO 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciseis por ciento (16%), la cual se aplicara tambien a los servicios, con excepcion de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general sera aplicable a los bienes de que tratan los articulos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el articulo 461 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO. Los directorios telefonicos quedaran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, unicamente cuando se transfieran a titulo oneroso. Derogado por Articulo 15 LEY_681_2001

ARTICULO 27. Bienes que no causan el impuesto. Modificanse unas partidas arancelarias, adicionase un inciso y modificanse los paragrafos del articulo 424del Estatuto Tributario, los cuales quedaran asi:

 

"04.02

Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial, concentradas o con adicion de azucar u otro edulcorante

04.07.00.10.00

Huevos para incubar

04.09.00.00.00

Miel natural

05.11.10.00.00

Semen de bovino

08.04

Datiles, higos, pi?as tropicales (ananas), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche.

11.04.23.00.00

Maiz trillado

12.07.10.10.00

Nuez y almendra de palma para siembra

19.01

Preparaciones alimenticias de harina, almidon y fecula

28.44.40.00.00

Material radiactivo para uso medico

48.18.40.00.00

Toallas sanitarias y pa?ales desechables

53.04.10.10.00

Pita (cabuya, fique)

53.08.90.00.00

Los demas

53.11.00.00.00

Tejidos de las demas fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.

56.08.11.00.00

Redes confeccionadas para la pesca

82.08.40.00.00

Cuchillos y hojas cortantes para maquinas y aparatos mecanicos de uso agricola, horticola y forestal

84.18.69.11.00

Grupos frigorificos de compresion (tanques de frio para conservar leche)

84.19.39.10.00

Secadores por liofilizacion, criodesecacion, pulverizacion, esterilizacion, pasterizacion, evaporacion, vaporizacion y condensacion

84.19.50.10.00

Pasterizadores

84.21.11.00.00

Desnatadoras (descremadoras) centrifugas

84.21.22.00.00

Aparatos para filtrar o depurar las demas bebidas

84.24.81.30.00

Demas aparatos sistemas de riego

84.32.

Maquinas, aparatos y artefactos agricolas, horticolas o silvicolas, para la preparacion o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para cesped o terrenos de deporte

84.33

Maquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guada?adoras; maquinas para limpieza o clasificacion de huevos, frutos o demas productos agricolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19

84.34

Maquinas de orde?ar y maquinas y aparatos para la industria lechera

84.36

Demas maquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecanicos o termicos incorporados y las incubadoras y criadoras avicolas

84.37.10.00.00

Maquinas para limpieza, clasificacion o cribado de semillas, granos u hortalizas de vainas secas

84.38

Maquinas y aparatos para la preparacion o fabricacion de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10

84.85.10.00.00

Helices para barcos y sus paletas

87.16.20.00.00

Remolques para uso agricola

90.18.39.00.00

Cateteres

90.18.39.00.00

Cateteres peritoneales para dialisis

 

Equipos de infusion de liquidos

Filtros para dialisis renal

Caucho natural

Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor. 

Los computadores personales de un solo procesador, portatiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dolares (US$1.500), en la forma que los determine el reglamento, estaran excluidos del impuesto sobre las ventas durante los a?os 2001, 2002 y 2003, asi como tambien aquellos sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo con la reglamentacion que le de el Gobierno Nacional. 

Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.

 

1. Cilindros

73.11.00.10.00

2. Kit de conversion

84.09.91.91.00

3. Partes para kits (repuestos)

84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00

4. Compresores

84.14.80.22.00

5. Surtidores (dispensadores)

90.25.80.90.00

6. Partes y accesorios surtidores (repuestos)

90.25.90.00.00

7. Partes y accesorios compresores (repuestos)

84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00

 

PARAGRAFO 1?. La importacion de los bienes previstos en el presente articulo estara gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implicita en el costo de produccion de bienes de la misma clase de produccion nacional. 

Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de produccion nacional de bienes a los que hace referencia este articulo, no se causara el IVA implicito. 

Para efectos de la liquidacion y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional debera publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importacion de cada bien, teniendo en cuenta la composicion en su produccion nacional. 

Tampoco sera aplicable lo dispuesto en este paragrafo a la importacion de energia electrica, de los combustibles derivados del petroleo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03. 

Para los efectos de esta disposicion se entendera que no existe produccion nacional cuando la produccion interna solo cubra hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado. 

El Departamento Nacional de Planeacion, en coordinacion con los ministerios o entidades competentes, debera certificar anualmente la produccion nacional y las importaciones, para determinar el tama?o del mercado, para lo cual deberan proveerse de las bases de datos necesarias. 

Para la aplicacion de esta norma, los importadores deberan adquirir la totalidad de la produccion nacional, cuando se trate de productos agropecuarios.

PARAGRAFO 2?. Las materias primas quimicas con destino a la produccion de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 quedaran excluidas del IVA. 

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del IVA por el servicio de restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidacion de revision, podran transar antes del 31 de julio del a?o 2001 con la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de revision, asi como el valor total de las sanciones, intereses y actualizacion segun el caso; lo anterior, siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la jurisdiccion contencioso administrativa, y el responsable corrija su declaracion privada pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente. 

Para tales efectos dichos responsables deberan adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidacion privada del impuesto sobre la renta del a?o gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos materia de discusion y de los valores transados. 

La terminacion por mutuo acuerdo que pone fin a la actuacion administrativa tributaria prestara merito ejecutivo, de conformidad con lo se?alado en los articulos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entendera extinguida la obligacion por la totalidad de las sumas en discusion".

ARTICULO 28. Hechos sobre los que recae el impuesto. Adicionase el articulo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente paragrafo.

"PARAGRAFO 5?. La venta e importacion de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estaran gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dara derecho a impuestos descontables en los terminos del articulo 485 de este estatuto.

La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado sera la misma del impuesto al consumo de que trata el articulo 210 de la Ley 223 de 1995".

ARTICULO 29. Impuesto a las ventas para television satelital. Adicionase el numeral 3 del paragrafo 3? del articulo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente literal:

"h) El servicio de television satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estara conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia".

ARTICULO 30. Modifiquese el articulo 428-1 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"ARTICULO 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educacion superior. Los equipos y elementos que importen los Centros de Investigacion y los Centros de Desarrollo Tecnologico reconocidos por Colciencias, asi como las instituciones de educacion superior, y que esten destinados al desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigacion cientifica o de innovacion tecnologica por Colciencias, estaran exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).

Los proyectos deberan desarrollarse en las areas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnologia que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnologia.

El Gobierno reglamentara lo relacionado con esta exencion.

PARAGRAFO. Para que proceda la exencion de que trata el presente articulo, la calificacion debera evaluar el impacto ambiental del proyecto".

ARTICULO 31. Modificanse los incisos 2? y 3? del articulo 468-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedaran asi:

El transporte aereo nacional de pasajeros esta gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

Los tiquetes adquiridos en Colombia para transportarse dentro del pais en las siguientes fechas no estaran gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1? a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones se?aladas en el reglamento. Las empresas aereas cobraran al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aereo adquirido con el beneficio se?alado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente de las alli previstas.

ARTICULO 32. Modificase el articulo 480 del Estatuto Tributario, asi:

"ARTICULO 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estaran excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigacion cientifica y tecnologica, y a la educacion, donados a favor de entidades oficiales o sin animo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificacion favorable en el comite previsto en el articulo 362. Asi mismo, estaran excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Publica.

Tambien esta excluida del impuesto sobre las ventas, la importacion de bienes y equipos que se efectuen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperacion, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho publico del orden nacional por personas naturales o juridicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, segun reglamento que expida el Gobierno Nacional".

ARTICULO 33. Modificase el literal e) del articulo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

e) Tambien son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el pais en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se?ale el reglamento. Recibiran el mismo tratamiento los servicios turisticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, segun lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efectue el respectivo reintegro cambiario".

ARTICULO 34. Modificase el articulo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"ARTICULO 499. Quienes pertenecen a este regimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas esten gravadas, asi como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podran inscribirse en el regimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el a?o inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor a?o base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

PARAGRAFO. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor a?o base 2000) y en consecuencia sera responsable del Regimen Comun, cuando respecto del a?o inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o mas trabajadores, o

2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios publicos superior a veinte (20) salarios minimos legales mensuales vigentes, o

3. Que haya cancelado en el a?o por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios minimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitacion.

4. Que haya efectuado en el a?o consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor a?o base 2000)".

ARTICULO 35. Reglamentado por el Decreto Nacional 1245 de 2001. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente articulo:

"ARTICULO 506. Obligaciones para los responsables del Regimen Simplificado. Los responsables del regimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberan:

1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.

2. Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con los requisitos que se?ale el reglamento.

3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional".

ARTICULO 36. Paso de regimen simplificado a regimen comun. Modificase el articulo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"ARTICULO 508-2. Paso de regimen simplificado a regimen comun. Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al regimen simplificado, en lo corrido del respectivo a?o gravable superen la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000.00) (valor a?o base 2000), el responsable pasara a ser parte del regimen comun a partir de la iniciacion del periodo siguiente".

ARTICULO 37 transitorio. Plazo maximo para remarcar precios por nueva tarifa. Para la aplicacion de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en materia de la nueva tarifa o sujecion de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al publico de mercancias premarcadas directamente o en gondola existentes en mostradores, podran venderse con el precio de venta al publico ya fijado de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas.

En todo caso, a partir del 15 de enero del a?o 2001 todo bien ofrecido al publico debera cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley.

CAPITULO IV

NORMAS DE PROCEDIMIENTO Y CONTROL

ARTICULO 38. Presentacion electronica de declaraciones. Modificase el articulo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"ARTICULO 579-2. Presentacion electronica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolucion, se?alaran los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentacion de las declaraciones y pagos tributarios a traves de medios electronicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electronico, se tendran como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaracion por el sistema electronico, no se aplicara la sancion de extemporaneidad establecida en el articulo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaracion manual se presente a mas tardar al dia siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligacion de declarar no requerira para su validez de la firma autografa del documento".

ARTICULO 39. Valores de operaciones objeto de informacion. Los valores de que tratan los articulos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podran ser determinados mediante Resolucion por la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de informacion.

ARTICULO 40. Determinacion de la tasa de interes moratorio. Modificase el articulo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"ARTICULO 635. Determinacion de la tasa de interes moratorio. Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del a?o 2001, la tasa de interes moratorio sera equivalente al promedio de la tasa de usura segun certificacion que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de interes sera determinada cada cuatro (4) meses.

ARTICULO 41. Sancion de clausura. Adicionase el articulo 657 del Estatuto Tributario con el siguiente literal c):

"c) Cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o las mercancias recibidas en consignacion o en deposito, sean aprehendidas por violacion al regimen aduanero vigente. En este evento la sancion se hara efectiva una vez quede en firme en la via gubernativa el acto administrativo de decomiso. En este evento la sancion de clausura sera de treinta (30) dias calendario y se impondran sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sancion se aplicara en el mismo acto administrativo de decomiso y se hara efectiva dentro de los dos (2) dias siguientes al agotamiento de la via gubernativa. Esta sancion no sera aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales".

ARTICULO 42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. Unificanse los paragrafos 1? y 2? del articulo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente paragrafo, el cual quedara asi:

"PARAGRAFO. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligacion tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensacion de las sumas adeudadas, no habra lugar a responsabilidad penal. Tampoco habra responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se esta cumpliendo en debida forma.

Lo dispuesto en el presente articulo no sera aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidacion forzosa administrativa; en proceso de toma de posesion en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociacion de un Acuerdo de Reestructuracion a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relacion con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas".

ARTICULO 43. Informacion tributaria. Modificase el articulo 693-1 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"ARTICULO 693-1. Informacion tributaria. Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podra suministrar informacion tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales.

En tal evento, debera exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilizacion exclusiva para los fines objeto del requerimiento de informacion, asi como la obligacion de garantizar la debida proteccion a la reserva que ampara la informacion suministrada".

ARTICULO 44. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Adicionase el articulo 744 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:

"8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales reciprocos de intercambio de informacion, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros.

9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administracion Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administracion Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley".

CAPITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 45. Tarifa de retencion en la fuente por honorarios y servicios. Modificase el inciso 3? y adicionase un inciso al articulo 392 del Estatuto Tributario, los cuales quedaran asi:

"La tarifa de retencion en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaracion de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicara a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoria y a los honorarios en los contratos de administracion delegada. La tarifa de retencion en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar sera la se?alada por el Gobierno Nacional.

La tarifa de retencion en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaracion de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retencion en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar sera la se?alada por el Gobierno Nacional".

ARTICULO 46. Documentos exentos del impuesto de timbre. Adicionase el articulo 530 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:

"54. Los pagares que instrumenten cartera hipotecaria.

55. Los documentos que instrumentan la cesion de activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras publicas conforme a lo dispuesto por el articulo 68 del Estatuto Organico del Sistema Financiero, o la cesion de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a las normas del Codigo de Comercio. Para efectos de este numeral, se entiende por entidades financieras publicas aquellas en las cuales la participacion del capital publico es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social.

56. Los titulos y demas documentos que se originen o deriven directamente de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularizacion y la colocacion de los titulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546 de 1999".

ARTICULO 47. Modificase el numeral 6 del articulo 530 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"6. Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) a?o autorizado por la Superintendencia de Valores".

ARTICULO 48. Facilidades para el pagoReglamentado por el Decreto Nacional 1444 de 2001. Adicionase el articulo 814 del Estatuto Tributario, con el siguiente paragrafo:

PARAGRAFO. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuracion de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentacion expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podran mediante Resolucion conceder facilidades para el pago con garantias diferentes, tasas de interes inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente articulo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. En ningun caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podra ser superior al plazo mas corto pactado en el acuerdo de reestructuracion con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.

2. Las garantias que se otorguen a la DIAN seran iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.

3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociacion se liquidaran a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuracion con las entidades financieras, observando las siguientes reglas:

a) En ningun caso la tasa de interes efectiva de las obligaciones fiscales podra ser inferior a la tasa de interes efectiva mas alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;

b) La tasa de interes de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podra ser inferior al indice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

ARTICULO 49. Adicionase un paragrafo 2? al articulo 850 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"PARAGRAFO 2?. Tendran derecho a la devolucion o compensacion del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisicion de materiales para la construccion de vivienda de interes social, las entidades cuyos planes esten debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construccion realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin animo de lucro.

La devolucion o compensacion se hara en una proporcion al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios minimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentacion que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

La DIAN podra solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construccion del proyecto de vivienda de interes social.

ARTICULO 50. Devolucion automatica de saldos a favor del impuesto sobre la renta. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente articulo:

"ARTICULO 850-1. Devolucion automatica de saldos a favor del impuesto sobre la renta. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida, el Gobierno Nacional establecera el procedimiento para las devoluciones automaticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta, cuyo valor no exceda de diez (10) salarios minimos mensuales vigentes.

La devolucion automatica debera realizarse entre los ciento veinte (120) dias siguientes a la presentacion en debida forma de la declaracion que presenta el saldo a favor.

La devolucion extemporanea causara intereses corrientes.

ARTICULO 51. Actualizacion del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Reglamentado por el Decreto Nacional 300 de 2001. Adicionese el articulo 867-1 del Estatuto Tributario con los siguientes paragrafos:

"PARAGRAFO 1?. Para efectos de la actualizacion de las obligaciones tributarias de que trata este articulo, las empresas que celebren acuerdos de reestructuracion en los terminos de la Ley 550 de 1999, en relacion con las obligaciones tributarias objeto de negociacion de conformidad con el articulo 52 de la misma ley, se ajustaran a la siguiente regulacion:

1. Se liquidara y causara la obligacion correspondiente a la actualizacion de acuerdo a las normas vigentes, pero su pago podra ser diferido para ser cancelado una vez se haya cubierto la totalidad de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de la negociacion.

2. Los saldos asi acumulados se podran pagar en pesos corrientes a partir del vencimiento del plazo acordado para el pago de las obligaciones tributarias, siempre y cuando se cumpla con los terminos y plazos establecidos en el acuerdo de reestructuracion y hasta por un plazo maximo de dos (2) a?os, que se graduara en atencion al monto de la deuda, de la situacion de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma.

3. Para el plazo adicional asi establecido, el monto de las obligaciones por concepto de actualizacion de que trata este articulo, conservara la prelacion legal, y su pago podra ser compartido con los demas acreedores.

PARAGRAFO 2?. En todos los casos los socios, coparticipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderan solidariamente por los impuestos, actualizacion e intereses de la persona juridica o ente colectivo sin personeria juridica de la cual sean miembros, socios, coparticipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseido en el respectivo periodo gravable. La solidaridad de que trata este articulo no se aplicara a las sociedades anonimas o asimiladas a anonimas.

En los mismos terminos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del articulo 793 y el articulo 794 de este Estatuto".

ARTICULO 52. Deduccion o descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisicion de activos fijos. Los contribuyentes personas juridicas que tuvieren a la fecha de vigencia de la presente Ley saldos pendientes para solicitar como deduccion, en los terminos del articulo 18 de la Ley 488 de 1998, o como descuento, en los terminos del articulo 104 de la Ley 223 de 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisicion o nacionalizacion de activos fijos, conservaran su derecho a solicitarlo en el periodo gravable siguiente.

ARTICULO 53. Policia Fiscal Aduanera y naturaleza juridica del servicio prestado por la DIAN. Crease al interior de la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales la Direccion de Policia Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la compongan podran por delegacion expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalizacion y control.

Bajo esta misma delegacion, la Direccion de Policia Fiscal y Aduanera soportara los operativos de control tributario que realice la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinacion y supervision de esta ultima entidad.

El Gobierno Nacional determinara la estructura de esta nueva Direccion, dentro de los sesenta (60) dias siguientes a la vigencia de esta ley.

PARAGRAFO. Para los efectos de la aplicacion del inciso 1? del articulo 56 de la Constitucion Politica, el servicio publico prestado por la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como servicio publico esencial, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la proteccion del orden publico economico nacional, mediante la administracion y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitacion de las operaciones de comercio exterior.

ARTICULO 54. Atencion de garantias de productos que corresponden a renglones de contrabando masivo. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Superintendente de Industria y Comercio, determinaran mediante acto de caracter general aquellos productos de entre los que corresponde a renglones calificados como de contrabando masivo para los efectos del articulo 88-1 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales se podra condicionar la atencion en garantia, obligando a quien deba responder en garantia a que exija, como requisito para prestarla, la presentacion de la factura que acredite el origen legal del producto.

En los casos previstos en el parrafo anterior, el productor, importador o proveedor, ante quien no sea acreditada tal circunstancia, debera informar de ese hecho a la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) dias siguientes a la solicitud de la garantia.

ARTICULO 55. De conformidad con el inciso 2? del paragrafo del articulo 357 de la Constitucion Politica, el nuevo gravamen a los Movimientos Financieros que se crea por la presente ley, esta excluido de la participacion que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes de la Nacion hasta el a?o 2009.

En aplicacion de esta misma disposicion, durante el a?o 2001 los municipios no tendran participacion en los ingresos originados por las modificaciones introducidas por esta ley al impuesto sobre las ventas, al igual que en los ingresos por los ajustes en materia del impuesto sobre la renta para el a?o gravable 2001 que se recauden durante el a?o 2002.

ARTICULO 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Crease una tasa especial como contraprestacion por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que sera equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importacion.

Esta tasa no sera aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de paises con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos paises ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza Publica.

La Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolucion fijara los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, asi como la forma y los plazos para su cancelacion.

PARAGRAFO. En ningun caso el valor previsto en el inciso primero de este articulo podra ser inferior al consignado en las declaraciones de importacion.

ARTICULO 57. Administracion y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales contara con las facultades de investigacion, determinacion, discusion, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos.

Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del paragrafo del articulo 357 de la Constitucion Politica, y que no constituye en ningun caso un impuesto, crease el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiara con los recursos que recaude la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinaran a recuperar los costos incurridos por la Nacion en la facilitacion y modernizacion de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura fisica y administrativa y para la financiacion de los costos laborales y de capacitacion de la DIAN.

El Fondo de Servicios Aduaneros sera administrado por la Direccion General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Credito Publico.

ARTICULO 58. Modificase el articulo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedara asi:

"Las empresas asociativas de trabajo estaran exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo a?o o periodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor a?o base 2000), y su patrimonio bruto en el ultimo dia del a?o o periodo gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor a?o base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este articulo, y los articulos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas.

Los beneficios previstos en los articulos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, solo procederan si esta empresa reune los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios".

ARTICULO 59. Modificase el articulo 9? de la Ley 66 del 19 de agosto de 1993, el cual quedara asi:

"ARTICULO 9?. Conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los depositos judiciales prescribira a favor del Tesoro Nacional si transcurridos dos (2) a?os, contados a partir de la terminacion definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios.

PARAGRAFO. Los depositos judiciales efectuados por causas o motivos laborales, prescribiran a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres (3) a?os contados a partir de la fecha del deposito, no se hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su entrega.

Los dineros asi adquiridos financiaran planes, proyectos y programas de inversion y capacitacion de la Rama Judicial".

ARTICULO 60. Contratos y convenios. La Direccion Ejecutiva de Administracion Judicial podra celebrar en nombre de la Nacion - Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, los actos y contratos que deban otorgarse o suscribirse con personas publicas y/o privadas para la prestacion de servicios con objeto de mejorar la administracion de los recursos y servicios de la Rama Judicial, tales como cobro coactivo, notificaciones, citaciones y expedicion de certificaciones.

Tambien, la Direccion Ejecutiva de la Administracion Judicial podra suscribir en nombre de la Nacion- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, contratos de fiducia para la administracion de recursos, que se constituyan en patrimonios autonomos independientes.

Asi mismo, podra celebrar convenios o suscribir contratos con la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, para combatir la evasion y morosidad en el pago de tributos, contribuciones, aportes y multas. En desarrollo de estos podran realizar planes conjuntos de fiscalizacion, cobro y capacitacion.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debera autorizar previamente la celebracion de los contratos o convenios a los que se refiere este articulo.

ARTICULO 61. Multas. Modificase el inciso 4? del articulo 31 de la Ley 200 de 1995, el cual quedara asi:

"Vencido el plazo se?alado en el inciso anterior, el sancionado pagara el monto de la multa con intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias".

ARTICULO 62. Multas y causacion de intereses moratorios. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades judiciales una vez sean exigibles causaran intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias.

ARTICULO 63. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Interes Social, Fovis. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Interes Social, Fovis, estara constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensacion Familiar, los cuales continuaran administrados directamente por las Cajas en forma autonoma en sus etapas de postulacion, calificacion, asignacion y pago, en los porcentajes minimos que se refieren a continuacion:

a) Para el a?o 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, debera transferir al Fovis una suma que sera del veintiseis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje sera del veintidos por ciento (22%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo;

b) Para el a?o 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, debera transferir al Fovis una suma que sera del veintiseis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje sera del veinticuatro por ciento (24%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo;

c) Para el a?o 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, debera transferir al Fovis una suma que sera del veintiseis por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje sera del veinticinco por ciento (25%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo;

d) Para el a?o 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, debera transferir al Fovis una suma que sera del veintisiete por ciento (27%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje sera del veintiseis por ciento (26%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo;

e) Para el a?o 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional debera transferir al Fovis una suma que sera del trece por ciento (13%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo;

f) Para el a?o 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, debera transferir al Fovis una suma que sera del quince por ciento (15%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo;

g) Para el a?o 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, debera transferir al Fovis una suma que sera del diecisiete por ciento (17%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo;

h) Para el a?o 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, debera transferir al Fovis una suma que sera del dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo;

i) Para el a?o 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, debera transferir al Fovis una suma que sera del siete por ciento (7%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje sera del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo;

j) Para el a?o 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, debera transferir al Fovis una suma que sera del nueve por ciento (9%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje sera del siete por ciento (7%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo;

k) Para el a?o 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, debera transferir al Fovis una suma que sera del diez por ciento (10%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo;

l) Para el a?o 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, debera transferir al Fovis una suma que sera del doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo;

m) Para los a?os 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare inferior al ochenta por ciento (80%) del cociente nacional, debera transferir al Fovis una suma que sera del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente determinara el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este articulo.

PARAGRAFO 1?. Las Cajas de compensacion familiar con los recursos restantes de sus recaudos para subsidios no estaran obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda.

PARAGRAFO 2?. El cincuenta y cinco por ciento (55%) minimo, que las cajas destinaran al subsidio monetario, sera calculado sobre el saldo que queda despues de deducir la transferencia respectiva al Fondo de subsidio familiar de vivienda y las demas obligaciones que determine la ley, asi como el diez por ciento (10%) de los gastos de administracion y funcionamiento la contribucion a la Superintendencia del Subsidio Familiar segun la legislacion vigente. En ningun caso una caja podra pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que este pagando en el momento de expedirse esta ley.

PARAGRAFO 3?. No estaran obligadas a la destinacion de recursos para el Fovis en el componente de vivienda de interes social, las Cajas de compensacion familiar que operen al tenor del inciso 2? del articulo 43 del Decreto 341 de 1988, en las areas que a continuacion se enuncia y respecto de los recaudos provenientes de las mismas:

Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caqueta, Choco, Guajira, Guainia, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andres y Providencia, Sucre, Vaupes, Vichada y la region de Uraba, con excepcion de las ciudades de Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas areas de influencia en estas areas; las cajas podran adelantar libremente programas de vivienda, incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de los mismos. La autoridad de inspeccion y vigilancia competente evaluara las situaciones de excepcion de este paragrafo.

PARAGRAFO 4?. No estaran obligadas a la destinacion de recursos para el Fovis en los componentes de vivienda de interes social, de que trata esta ley, las Cajas de compensacion familiar que operen al tenor del inciso 2? del articulo 43 del Decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del Eje Cafetero. La autoridad de inspeccion y vigilancia esta facultada para evaluar la situacion de estas cajas en la medida en que se vaya recuperando la zona.

PARAGRAFO 5?. No obstante lo se?alado en este articulo, las cajas podran someterse a un plan de ajuste para alcanzar los porcentajes aqui establecidos, cuando las circunstancias financieras asi lo requieran, a juicio de la entidad que ejerza la supervision y control de las Cajas de Compensacion.

ARTICULO  64. Destinacion de los recursos del Fovis. Los recursos adicionales que se generen respecto de los establecidos con anterioridad a la presente ley se destinaran de la siguiente manera:

a) No menos del cincuenta por ciento (50%) para vivienda de interes social;

 b) El porcentaje restante despues de destinar el anterior, para la atencion integral a la ni?ez de cero (0) a seis (6) a?os y la jornada escolar complementaria. Estos recursos podran ser invertidos directamente en dichos programas abiertos a la comunidad, por las Cajas de compensacion sin necesidad de trasladarlos al Fovis.

PARAGRAFO. En aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la cofinanciacion de los Programas de Jornada Escolar Complementaria y atencion a los ni?os de cero (0) a seis (6) a?os mas pobres, las Cajas de Compensacion Familiar podran establecer convenios y alianzas con los gobiernos respectivos para tal fin.

ARTICULO 65. Manejo financiero. Las Cajas tendran un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la nomina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ningun caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podran destinarse a subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad deberan llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre del a?o 2000. En el caso de los hoteles no habra tarifa subsidiada para los trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios minimos legales vigentes.

PARAGRAFO 1?. Las cajas de compensacion familiar podran aprobar prestamos con destino a colaborar en el pago de atencion de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no esten cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios medico-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. El prestamo por evento podra ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las cajas podran establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente.

PARAGRAFO 2?. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensacion a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3) ultimos grados del ciclo secundario de la educacion basica y en el nivel de educacion media, formaran parte del calculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensacion Familiar y de la obligacion de destinacion para educacion prevista en el articulo 5? del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinacion total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.

ARTICULO 66. Programas de capacitacion no formales. Los programas de capacitacion no formales que ofrezcan las Cajas de compensacion familiar podran ser subsidiados cuando no presenten duplicidad con los programas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, salvo aquellos desarrollados en convenios con dicha entidad; dichos programas dirigidos exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo productivo y a la generacion de ingresos para la familia.

ARTICULO 67. Fovis. Las cajas de compensacion familiar continuaran administrando autonomamente en los terminos previstos por las Leyes 49 de 1990 y 3? de 1991 los recursos apropiados con destino a la postulacion, calificacion, asignacion y pago de subsidios para VIS de conformidad con los procedimientos se?alados por el Gobierno Nacional.

ARTICULO 68. Subsidios. La asignacion de subsidios correspondientes a la vigencia presupuestal del a?o 1999 para el rango de familias con ingreso hasta dos (2) smlm se orientara en primer lugar a programas asociativos que a la fecha de la sancion de la presente ley demuestren un avance en construccion de obras de infraestructura o vivienda no menor al veinte por ciento (20%) del valor total del proyecto.

ARTICULO 69. Acceso al subsidio. Las familias de ingresos inferiores a dos (2) smlm podran acceder al subsidio de vivienda sin el requisito del ahorro programado siempre y cuando tengan garantizada la financiacion completa de la solucion de vivienda a la que aspiran.

ARTICULO 70. Proyectos colectivos en vivienda de interes social. La asignacion individual de los subsidios a la demanda para vivienda de interes social contempla las modalidades de proyectos individuales y proyectos colectivos.

ARTICULO 71. Concurrencia de las entidades publicas del orden nacional, departamental o municipal en proyectos de vivienda de interes social. Las entidades publicas del orden nacional, departamental o municipal podran invertir recursos en programas colectivos de Vivienda de interes Social, VIS. En aquellos municipios en donde haya aporte en lotes municipales en los programas de VIS, que cuenten con financiacion de la Nacion, dichos lotes se adjudicaran por el sistema de libre concurrencia y seleccion objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor valor de la vivienda excepto cuando la construccion vaya a ser totalmente ejecutada por una entidad estatal.

ARTICULO 72. Afiliacion de los trabajadores por cuenta propia. El Gobierno promovera la legislacion para la incorporacion voluntaria de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensacion Familiar, mediante el pago mensual del dos por ciento (2%) de sus ingresos reales, con una base minima de dos (2) salarios minimos, con derecho a todos los servicios que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario; y para programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro voluntario para vivienda podran extenderse a trabajadores afiliados a las Cajas de Compensacion, del sector formal.

ARTICULO 73. Impuestos en los casos de supresion, fusion, transformacion de entidades u organismos publicos del orden nacional. En los casos de supresion, fusion, transformacion, cesion de activos, pasivos y contratos, liquidacion o modificacion de estructura de entidades u organismos publicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se consideraran actos sin cuantia y no generaran impuestos ni contribuciones de caracter nacional.

Para efectos del registro sobre inmuebles y demas bienes sujetos al mismo, bastara con enumerarlos en el respectivo documento en el que conste la supresion, fusion, transformacion, cesion de activos, pasivos y contratos, liquidacion o modificacion de estructura, indicando el folio de matricula inmobiliaria o el dato que identifica el registro del bien o de los derechos respectivos, incluidos los derechos fiduciarios.

ARTICULO 74. Fondo Agropecuario de Garantias. El Fondo Agropecuario de Garantias, FAG, podra otorgar garantia a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comision Nacional de Credito Agropecuario.

ARTICULO 75. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios podra apoyar el subsidio a las primas de riesgos de seguros de productores.

La Comision Nacional de Credito Agropecuario orientara los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, asi como la elegibilidad del subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas especificas.

ARTICULO  76. Sistema para pago de retenciones de entidades ejecutoras del presupuesto General de la Nacion. Las entidades ejecutoras del presupuesto General de la Nacion operaran bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales.

ARTICULO 77. Recursos aportados por la Nacion. Cuando la Nacion asuma obligaciones a cargo de las entidades publicas en liquidacion, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidacion, esta operacion sera tomada como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la entidad beneficiaria y sobre ella no se causara el impuesto de timbre nacional.

ARTICULO 78. Contratos celebrados con entidades publicas. El regimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades publicas o estatales, para todos los efectos sera el vigente en la fecha de la resolucion o acto de adjudicacion del respectivo contrato.

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificacion o prorroga se empezaran a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

ARTICULO 79. IVA al asfalto, mezcla asfaltica y material petreo. Lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley 488 de 1998 igualmente sera aplicable al asfalto y a los materiales petreos que intervienen y se utilicen especificamente en el proceso de incorporacion o transformacion necesarios para producir mezclas asfalticas o de concreto y en la venta de asfalto, mezcla asfaltica o materiales petreos.

ARTICULO 80. De conformidad con los articulos 64, 65 y 66 de la Constitucion Politica y para los efectos se?alados en el articulo 8? de la Ley 101 de 1993 sobre desarrollo agropecuario y pesquero, la Nacion asignara a partir del presupuesto del a?o 2001 un volumen suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energia electrica sobre un consumo de hasta quinientos (500) kilovatios horas mes, debidamente comprobado por la electrificadora de la region.

Los recursos se asignaran solamente a aquellos distritos de riego establecidos a partir de la vigencia de la presente ley y que no superen las cincuenta (50) hectareas.

ARTICULO 81. Por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energia Mayorista, el administrador del sistema de intercambios comerciales (ASIC) recaudara un peso ($1.00) m/cte., con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energizacion de las zonas no interconectadas. Este valor sera pagado por los agentes generadores de energia y tendra vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007 y se indexara anualmente con el indice de precios al productor (IPP) calculado por el Banco de la Republica. La Comision de Regulacion de Energia y Gas (CREG) adoptara los ajustes necesarios a la regulacion vigente para hacer cumplir este articulo.

ARTICULO 82. Naturaleza del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizacion de las Zonas No Interconectadas. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energizacion de las Zonas No Interconectadas es un fondo cuenta especial de manejo de recursos publicos y privados, sin personeria juridica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constitucion Politica de Colombia, el Estatuto Organico del Presupuesto General de la Nacion y las demas normas legales vigentes aplicables al mismo. A este Fondo tambien podran ingresar los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nacion y los que canalice el Gobierno Nacional de diferentes fuentes publicas y privadas, nacionales e internacionales.

ARTICULO 83. Todos los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizacion de las Zonas No Interconectadas se utilizaran para financiar planes, programas y proyectos de inversion destinados a la construccion e instalacion de la infraestructura electrica que permitan la ampliacion de la cobertura y satisfaccion de la demanda de energia en las zonas no interconectadas.

ARTICULO 84. Los proyectos energeticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema Electrico Nacional al Fondo Nacional de Regalias no seran afectados por impuestos o estampillas del orden territorial, y seran viabilizados por el Instituto de Planeacion y Promocion de Soluciones Energeticas IPSE, el cual los inscribira en el Banco de Proyectos de Planeacion Nacional.

ARTICULO 85. Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expediran la autorizacion de internacion de vehiculos a los que se refiere el articulo 24 de la Ley 191 de 1995. La internacion de vehiculos causara anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de vehiculos automotores de que trata la Ley 488 de 1998.

El Ministerio de Transporte fijara la tabla de avaluo de los automotores en estas zonas.

ARTICULO 86. La distribucion del combustible importado se realizara exclusivamente a traves de Ecopetrol acorde con la reglamentacion que expida el Gobierno Nacional.

ARTICULO 87. Ampliese en seis (6) meses a partir de la sancion de la presente ley, el plazo para reglamentar la Ley 191 de 1995 (Ley de Fronteras).

ARTICULO 88. Impuesto de registro de instrumentos publicos y derechos notariales. Constituyen actos sin cuantia para efectos de la liquidacion de derechos notariales y registrales, la transferencia a titulo de dacion en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligacion hipotecaria.

ARTICULO 89. Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad comun y amparados por acuerdos intergubernamentales, estaran exentos de todo impuesto, tasa o contribucion.

ARTICULO 90. La base gravable para los vehiculos que entran en circulacion por primera vez esta constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaracion de importacion.

ARTICULO 91. Todas las paginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad economica sea de caracter comercial, financiero o de prestacion de servicios, deberan inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la informacion de transacciones economicas en los terminos que esta entidad lo requiera.

ARTICULO 92. Para efectos del articulo 18 del Decreto 350 de 1999, el consejo directivo del Forec determinara la naturaleza de los contratos de prestacion de servicios celebrados con las gerencias zonales para la reconstruccion economica, social y ecologica de la region del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.

ARTICULO 93. Interpretase con autoridad el texto del literal d) del numeral 2 del articulo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibicion de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promocion de la educacion publica, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de su objeto social, dentro de los fines del articulo 67 de la Constitucion Politica y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitacion, UPC, destinado obligatoriamente a la prestacion de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones economicas, conforme a lo previsto en el articulo 48 de la Constitucion Politica.

ARTICULO 94. El Departamento del Atlantico en su calidad de Ente Recaudador del producido del Impuesto denominado Estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlantico", administrara el cien por ciento (100%) del recurso de la estampilla a traves de la Junta Especial denominada "Junta Ciudadela Universitaria del Atlantico", dicho impuesto quedara vigente de manera indefinida y se utilizara destinando el ochenta por ciento (80%) para la construccion, dotacion y sostenimiento de la Universidad del Atlantico y el veinte por ciento (20%) para la construccion y mejoramiento de vivienda de interes social e infraestructura de servicios publicos domiciliarios del Departamento del Atlantico.

ARTICULO 95. Las instituciones universitarias que tengan vigente ley de Estampilla Universitaria, que hayan terminado la construccion de sus sedes o subsedes, destinaran a partir de la vigencia de la presente ley sus recursos de la siguiente forma: Treinta por ciento (30%) para adquisicion de equipos de laboratorio, recursos educativos, apoyo a la investigacion, transferencia de tecnologia y dotacion, treinta por ciento (30%) para mantenimiento y servicios, 20% para contribuir al pasivo pensional de la Universidad respectiva y veinte por ciento (20%) para futuras ampliaciones.

PARAGRAFO. Se excluyen de este articulo las instituciones cuya construccion de sedes o subsedes, amortizacion de creditos y las futuras ampliaciones se encuentren vigentes, las cuales una vez hayan cumplido se aplicara lo establecido en el presente articulo.

Los excedentes liberados del servicio de la deuda tendran libre destinacion.

ARTICULO  96. Tarifa de las licencias ambientales y otros instrumentos de control y manejo ambiental. Modificase el articulo 28 de la Ley 344 de 1996, el cual quedara asi:

"ARTICULO 28. Las autoridades ambientales cobraran los servicios de evaluacion y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demas instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.

Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entraran a una subcuenta especial del Fonam y seran utilizados para sufragar los costos de evaluacion y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestacion de estos servicios.

De conformidad con el articulo 338 de la Constitucion Nacional para la fijacion de las tarifas que se autorizan en este articulo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicaran el sistema que se describe a continuacion. La tarifa incluira:

a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realizacion de la tarea propuesta;

b) El valor total de los viaticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedicion, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demas instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos;

c) El valor total de los analisis de laboratorio u otros estudios y dise?os tecnicos que sean requeridos tanto para la evaluacion como para el seguimiento.

Las autoridades ambientales aplicaran el siguiente metodo de calculo: Para el literal a) se estimara el numero de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicaran las categorias y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoria del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculara el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte publico y la escala de viaticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los analisis de laboratorio u otros trabajos tecnicos sera incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones especificas. A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicara un porcentaje que anualmente fijara el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administracion.

Las tarifas que se cobran por concepto de la prestacion de los servicios de evaluacion y de los servicios de seguimiento ambiental, segun sea el caso, no podran exceder los siguientes topes:

1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios minimos mensuales vigentes tendran una tarifa maxima del cero punto seis por ciento (0.6%).

2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios minimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios minimos mensuales vigentes tendran una tarifa maxima del cero punto cinco por ciento (0.5%).

3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios minimos mensuales vigentes, tendran una tarifa maxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%).

Las autoridades ambientales prestaran los servicios ambientales de evaluacion y seguimiento a que hace referencia el presente articulo a traves de sus funcionarios o contratistas.

Los ingresos por concepto de los permisos de importacion y exportacion de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la Convencion Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricacion y distribucion de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por concepto de ecoturismo ingresaran al Fondo Nacional Ambiental, Fonam".

ARTICULO 97. Deduccion por nuevas inversiones realizadas para el transporte aereo en las zonas apartadas del pais. Las aerolineas privadas que incrementen el numero de vuelos semanales con las mismas tarifas de las aerolineas estatales, a las zonas apartadas del pais que presentan serias dificultades de acceso, podran deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el a?o o periodo gravable, que sean necesarias para extender sus operaciones a dichas zonas del pais, siempre y cuando estas inversiones no se realicen en terrenos y no sean objeto de otras deducciones previstas en el Estatuto Tributario. El Gobierno Nacional reglamentara la aplicacion de esta norma.

El valor a deducir por este concepto no podra en ningun caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta liquida del contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones.

ARTICULO 98. Deduccion por inversiones en centros de reclusion. Las empresas o personas naturales podran deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el a?o o periodo gravable, en centros de reclusion, siempre que se destinen efectivamente a programas de trabajo y educacion de los internos, certificados por el Inpec, y se vincule laboralmente a la empresa personas naturales pospenadas que hayan observado buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusion.

El valor a deducir por este concepto no podra en ningun caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta liquida del contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones.

ARTICULO 99. Modificase el articulo 91 de la Ley 488 de 1998, el cual quedara asi:

"ARTICULO 91. Normas aplicables al control del pago de aportes parafiscales en materia de Seguridad Social. Las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su caracter publico o privado, tendran la responsabilidad, conjuntamente con la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidacion y pago de los aportes que financian dicho Sistema.

Para el ejercicio de las tareas de control que aqui se establecen, las mencionadas entidades gozaran de las facultades de fiscalizacion que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposicion, debera armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las caracteristicas que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza juridica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes.

En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras podran verificar la exactitud y consistencia de la informacion contenida en las declaraciones de autoliquidacion de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la informacion que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aquellos y estos las explicaciones sobre las inconsistencias en la informacion relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a traves del Registro Unico de Aportantes a que alude el inciso final del presente articulo. En ningun caso las entidades administradoras podran modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritmeticos o del periodo de cotizacion en salud.

Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situacion anomala detectada por la administradora, esta debera dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, segun el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha competencia recaera en la Superintendencia Nacional de Salud. En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, sera competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ademas de las obligaciones establecidas en la presente disposicion, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los regimenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendran la obligacion de suministrar a la entidad encargada de la administracion del Registro Unico de Aportantes, RUA, la informacion relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los terminos y con los requisitos que establezca el reglamento. El Registro Unico de Aportantes, RUA, debera contar con la informacion completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y a los regimenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social".

ARTICULO 100. Reglamentado por el Decreto Nacional 300 de 2001. Adicionase el articulo 635 del Estatuto Tributario con el siguiente paragrafo transitorio:

PARAGRAFO TRANSITORIO. Para la liquidacion de los intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer trimestre del a?o 2001, se aplicaran las siguientes tasas:

Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los a?os gravables 1997 y anteriores.

Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los a?os gravables 1998 y 1999.

Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al a?o gravable 2000.

Estas tasas no seran aplicables para la liquidacion de los intereses moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago.

Las disposiciones contenidas en el presente paragrafo podran ser aplicadas por los entes territoriales en relacion con las obligaciones de su competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las obligaciones y liquidar los intereses correspondientes sera hasta el 30 de junio del a?o 2001.

ARTICULO 101. Conciliacion contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retencion en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdiccion de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podran conciliar antes del dia 31 de julio del a?o 2001, con la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses segun el caso, cuando el proceso contra una liquidacion oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualizacion en discusion.

Si se trata de una demanda contra una resolucion que impone una sancion, se podra conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se debera pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sancion y su actualizacion, segun el caso.

Cuando el proceso contra una liquidacion oficial se halle en unica instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podra conciliar solo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualizacion en discusion.

Para tales efectos se debera adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

a) La liquidacion privada de impuesto sobre la renta por el a?o gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;

b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al a?o 2000, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;

c) Las declaraciones de retencion en la fuente correspondientes al a?o 2000, cuando se trate de un proceso por este concepto;

d) De los valores conciliados, segun el caso.

El acuerdo conciliatorio prestara merito ejecutivo de conformidad con lo se?alado en los articulos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hara transito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposicion se regulara conforme a la Ley 446 de 1998 y el Codigo Contencioso Administrativo, con excepcion de las normas que le sean contrarias.

Las disposiciones contenidas en el presente articulo podran ser aplicadas por los entes territoriales en relacion con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambien sera aplicable respecto del impuesto al consumo.

ARTICULO 102. Terminacion por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retencion en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidacion de Revision o Resolucion que impone sancion, podran transar antes del 31 de julio del a?o 2001 con la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales:

a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualizacion segun el caso, en el evento de no haberse notificado liquidacion oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaracion privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;

b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizacion segun el caso, determinadas mediante liquidacion oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaracion privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;

c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sancion sin actualizacion, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolucion sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sancion propuesta;

d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sancion sin actualizacion, en el evento de haberse notificado resolucion sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sancion impuesta.

Para tales efectos dichos contribuyentes deberan adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidacion privada del impuesto de renta por el a?o gravable de 1999, del pago o acuerdo de pago de la liquidacion privada del impuesto o retencion segun el caso correspondiente al periodo materia de la discusion, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados segun el caso.

La terminacion por mutuo acuerdo que pone fin a la actuacion administrativa tributaria prestara merito ejecutivo de conformidad con lo se?alado en los articulos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entendera extinguida la obligacion por la totalidad de las sumas en discusion.

Los terminos de correccion previstos en los articulos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderan temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicacion de esta disposicion, y la del paragrafo transitorio del articulo 424 del Estatuto Tributario.

Las disposiciones contenidas en el presente articulo podran ser aplicadas por los entes territoriales en relacion con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambien sera aplicable respecto del impuesto al consumo.

ARTICULO 103. A partir del 1? de enero del a?o 2001 la Nacion cede a favor del Municipio de Zipaquira la totalidad de los ingresos provenientes del valor que se paga por la entrada a visitar la Catedral de Sal de Zipaquira. Estos recursos seran utilizados por el Municipio prioritariamente para el mantenimiento y funcionamiento optimo de la Catedral como monumento turistico-religioso y para fomentar el desarrollo turistico y sus obras de infraestructura del orden local y regional, en armonia con lo establecido por la Ley 388 de 1997 sobre planes y programas del orden territorial a escala municipal, departamental y nacional.

ARTICULO 104. La tarifa del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 no se aplicara en el Departamento Archipielago de San Andres, Providencia y Santa Catalina.

ARTICULO 105. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 53 de la Ley 550 de 1999, durante la negociacion y ejecucion de un Acuerdo de Reestructuracion y por un termino maximo no prorrogable de ocho (8) a?os contados desde la fecha de celebracion del acuerdo, el empresario no estara sometido al regimen de renta presuntiva establecido en el articulo 188 del Estatuto Tributario. Sobre la parte del a?o en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebracion, el regimen de renta presuntiva se aplicara en forma proporcional.

ARTICULO 106. Modificase el articulo 146 de la Ley 488 de 1998, el cual quedara asi:

"ARTICULO 146. Declaracion y pago. El impuesto de vehiculos automotores se declarara y pagara anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital segun el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo vehiculo.

El impuesto sera administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagara dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto estas se?alen. En lo relativo a las declaraciones, determinacion oficial, discusion y cobro, podran adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional.

La Direccion de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Credito Publico prescribira los formularios correspondientes, en los cuales habra una casilla para indicar la compa?ia que expidio el seguro obligatorio de accidentes de transito y el numero de la poliza. Asi mismo, discriminara el porcentaje correspondiente al municipio y al departamento. La institucion financiera consignara en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los municipios y al departamento.

La Direccion de Impuestos Distritales prescribira los formularios del Impuesto de Vehiculos automotores en la jurisdiccion del Distrito Capital de Bogota. El formulario incluira la casilla de que trata el inciso anterior".

ARTICULO 107. Modificase el articulo 150 de la Ley 488 de 1998, el cual quedara asi:

"ARTICULO 150. Distribucion del recaudo. Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdiccion, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la direccion informada en la declaracion.

El Gobierno Nacional determinara el maximo numero de dias que podran exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcomanias y el procedimiento mediante el cual estas abonaran a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente.

PARAGRAFO. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdiccion".

ARTICULO 108. El diez por ciento (10%) del recaudo del punto adicional del IVA, una vez descontado el situado fiscal, se destinara a financiar gastos de los programas de prevencion y atencion del desplazamiento forzado.

ARTICULO 109. Adicionase el articulo 518 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:

"5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales".

ARTICULO 110. Findeter transferira anualmente a la Nacion el producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios publicos con Insfopal, realizados segun la Ley 57 de 1989, recursos que se destinaran en su totalidad, anualmente a la financiacion del programa de modernizacion empresarial ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Economico.

ARTICULO 111. El Ministerio de Educacion Nacional podra destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del articulo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotacion de instituciones de educacion media tecnica y media academica. Para este efecto el Ministerio de Educacion Nacional se?alara las prioridades de inversion y con cargo a estos recursos, realizara el estudio y seguimiento de los proyectos.

ARTICULO 112. Agregase al articulo 480 del Estatuto Tributario, el siguiente paragrafo:

"La calificacion de que trata este articulo, no se aplicara para las Entidades Oficiales".

ARTICULO 113. El veinte (20%) del recaudo adicional al pasar la tarifa general del IVA del 15% al 16%, obligatoriamente debera ser invertido en programas de inversion social.

ARTICULO 114. Adicionase el numeral 51 del articulo 530 del Estatuto Tributario, el cual quedara asi:

"51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportacion de bienes de produccion nacional y de servicios".

ARTICULO 115. Adicionase el articulo 19 del E.T. (Regimen Especial de Renta) con el siguiente numeral:

Numeral 3. Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

ARTICULO 116. Las empresas agroindustriales ubicadas en la zona donde tienen derecho a solicitar los beneficios tributarios establecidos en el Decreto 1264 de 1994, en la Ley 218 de 1995, en la 383 de 1997 y demas normas concordantes, que hubieren solicitado licencia ambiental a autoridad competente antes del 1? de enero de 1999 y no la hubieren obtenido a la fecha de aprobacion de esta Ley en el Congreso, perderan de manera definitiva dichos beneficios fiscales.

ARTICULO 117. Adicionase el siguiente paragrafo al articulo 578 del Estatuto Tributario (Utilizacion de formularios):

PARAGRAFO. A partir del a?o 2001 la DIAN reajustara los precios de los formularios para la declaracion y pago de anticipos, retenciones e impuestos, hasta dos (2) veces la tasa de inflacion registrada en el a?o inmediatamente anterior.

ARTICULO 118. El ultimo inciso del articulo 23-1 del Estatuto Tributario quedara asi:

"Interpretase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el capitulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promocion Turistica de que trata la Ley 300 de 1996.

ARTICULO 119. A partir de la vigencia fiscal de 2001 las apropiaciones previstas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Minas y Energia, el Fondo Nacional de Regalias y Cormagdalena asociadas al Plan de Inversiones de la Costa Atlantica, se ubicaran en el presupuesto del servicio de la deuda. Para ello el Ministro de Hacienda y Credito Publico-Direccion General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeacion haran los ajustes correspondientes en el anexo del decreto de liquidacion del presupuesto para el a?o 2001.

ARTICULO 120. Los recursos a que hace referencia el articulo 22 de la Ley 48 de 1993 y los recaudos por conceptos de mora, multa y sanciones pecuniarias liquidadas en funcion de los mismos continuaran perteneciendo al Fondo de Defensa Nacional. Tambien perteneceran a este Fondo los recursos provenientes de la venta de activos de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y de las donaciones que se realicen al mismo. Con los recursos provenientes de la venta de activos no se podran financiar gastos recurrentes.

Estos recursos seran recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional-Fondo de Defensa Nacional, se presupuestaran sin situacion de fondos y se destinaran al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza publica en cumplimiento de su mision constitucional.

ARTICULO 121. Interpretase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Nacion, sus establecimientos publicos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, tienen el caracter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio.

ARTICULO 122. Para las entidades publicas en disolucion, liquidacion o concordato liquidatorio se podran suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusion siempre que medie el pago del veinte por ciento (20%) del valor determinado en las respectivas Resoluciones. Este pago debera realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones.

ARTICULO 123. Adicionese el numeral 9 del articulo 476 del Estatuto Tributario con la frase "y de pensionados".

ARTICULO 124. Se adiciona al articulo 476 del Estatuto Tributario el siguiente numeral:

"18. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio fisico y que no comprenda actividades de caracter estetico y/o de belleza.

ARTICULO 125. Excluyase del inciso del articulo 424 del Estatuto Tributario vigente, las maquinas inteligentes de lectura.

ARTICULO 126. El articulo 459 del Estatuto Tributario quedara asi:

"ARTICULO 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancias importadas, sera la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen.

PARAGRAFO. Cuando se trate de mercancias cuyo valor involucre la prestacion de un servicio o resulte incrementado por la inclusion del valor de un bien intangible, la base gravable sera determinada aplicando las normas sobre valoracion aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoracion de la Organizacion Mundial de Comercio (OMC).

ARTICULO 127. Articulo 90, inciso 4? Estatuto Tributario modificado por el articulo 78 de la Ley 223 de 1995.

Se tiene por valor comercial el se?alado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenacion. Si se trata de bienes raices, no se aceptara un precio inferior al costo, al avaluo catastral ni al autoavaluo mencionado en el articulo 72 de este Estatuto, salvo que se demuestre la procedencia de un menor valor con base en un avaluo tecnico realizado por un perito autorizado por la Lonja de Propiedad Raiz o del Instituto Agustin Codazzi. El avaluo asi efectuado solo podra ser cuestionado fiscalmente por la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante peritaje tecnico autorizado por la Lonja de Propiedad Raiz.

Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenacion, conforme a lo dispuesto en este articulo, el funcionario que este adelantando el proceso de fiscalizacion respectivo, podra rechazarlo para los efectos impositivos y se?alar un precio de enajenacion acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadisticos producidos por la Direccion General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadistica, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la Republica u otras entidades afines. Su aplicacion y discusion se haran dentro del mismo proceso.

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en mas de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenacion, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.

ARTICULO 128. La Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales establecera los mecanismos necesarios para evitar la triangulacion de mercancias introducidas al pais al amparo de acuerdos comerciales suscritos por Colombia con otros paises.

Tales mecanismos comprenderan la verificacion y el control de los requisitos de origen, atendiendo lo establecido en los respectivos acuerdos y las practicas de pruebas obtenidas en el pais que expide el certificado de origen, de acuerdo con la reglamentacion que para tal efecto se?ale el Gobierno Nacional.

ARTICULO 129. El Inurbe podra adelantar un programa de refinanciacion de las obligaciones que tengan los deudores del ICT mejorando los plazos de la Resolucion numero 0167 de 2000 y las tasas de interes para pago de capital (plazo minimo de 12 meses) e intereses.

ARTICULO 130. Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importacion los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construccion, instalacion, montaje, dotacion y operacion del sistema carcelario nacional, para lo cual debera acreditarse tal condicion por certificacion escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho.

ARTICULO 131. Adicionase el articulo 145 del Estatuto Tributario con el siguiente paragrafo:

"PARAGRAFO. A partir del a?o gravable 2000 seran deducibles por las entidades sujetas a la inspeccion y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la provision individual de cartera de creditos y la provision de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo a?o gravable.

Asi mismo, seran deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el respectivo a?o gravable sobre bienes recibidos en dacion en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a los normas vigentes:

a) El 20% por el a?o gravable 2000;

b) El 40% por el a?o gravable 2001,

c) El 60% por el a?o gravable 2002;

d) El 80% para el a?o gravable 2003;

e) A partir del a?o gravable 2004 el 100%.

ARTICULO 132. Estan excluidos del impuesto sobre las ventas los anticonceptivos orales (30.06.00.00)

ARTICULO 133. Reglamentado por el Decreto Nacional 1939 de 2001. Autorizase, por una sola vez, para que los municipios y departamentos productores de hidrocarburos dispongan del reintegro de sus derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilizacion Petrolera de que trata la Ley 209 de 1995, para destinarlo exclusivamente para el pago de deuda vigente a la fecha de la expedicion de la presente ley.

El Gobierno dispondra de los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regalias en el Fondo de Ahorro y Estabilizacion Petrolera, para asignarlos a los municipios y departamentos no productores de hidrocarburos, con destinacion exclusiva al pago de la deuda causada por la financiacion de proyectos y programas de desarrollo. Los recursos que se liberen en virtud del presente articulo se destinaran en forma exclusiva a inversion y en ningun caso a gastos de funcionamiento.

El gobierno reglamentara la distribucion de los recursos a que hace referencia la presente ley.

ARTICULO  134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgacion y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los articulos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase "lo anterior no se aplica a los servicios de radio y television" del literal g) del numeral 3 del paragrafo 3 del articulo 420; paragrafo 1? del articulo 471; paragrafo del articulo 473; 710 incisos 4? y 5?; los incisos 2 y 3 del paragrafo del articulo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2? y 3? del paragrafo del articulo 850 del Estatuto Tributario; el articulo 8? de la Ley 122 de 1994; el articulo 27 de la Ley 191 de 1995, (suprimido por el Articulo 29 de la Ley 677 de 2001.) los articulos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase "de servicios" a que hace referencia el inciso primero del articulo 2? y los articulos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; articulo 70 de la Ley 617 de 2000.

Excluyase a los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesion del inciso segundo del articulo 160 del Decreto 1421 de 1993.

PARAGRAFO. Las normas legales referentes a los regimenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andres, Providencia y Santa Catalina, continuaran vigentes, al igual que el Regimen Aduanero Especial para el Departamento del Amazonas.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,

MARIO URIBE ESCOBAR.

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO.

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

ANDRES PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO TERRITORIAL,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.

EL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO,

AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA,

CARLOS CABALLERO ARGAEZ.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

ANGELINO LIZCANO.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 44275 29 de diciembre de 2000.