Sentencia 1066 de 2012 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 10 de septiembre de 2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
- Subtema: Reglamentación
El objeto del incidente no es primordialmente la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado, así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla y, de la misma manera, una amonestación a quien por su negligencia o dolo desatiende el deber impuesto por un juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01066-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO
EL ESCRITO DE TUTELA
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, facultada por el Representante Legal de la Entidad, Bruce Mac Master, interpone acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa que estima vulnerados por el Tribunal administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá.
Expone como hechos que el señor Vicente Sánchez Sánchez interpuso acción de tutela contra la Entidad, anteriormente denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá mediante fallo del 3 de noviembre de 2009 accedió a la solicitud y dispuso ordenar a la entidad realizar las gestiones necesarias para tramitar la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria, la entrega de un proyecto productivo para el restablecimiento económico y la reubicación definitiva.
Posteriormente, a través de la providencia del 22 de agosto de 2011, ese despacho judicial determinó que el Director de la entidad incurrió en desacato de la orden arriba citada, y lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la providencia del 25 de noviembre de 2011 confirmó la sanción impuesta, sin embargo, dicha providencia no le fue notificada.
A través de auto del 24 de enero de de 2012, fue requerido por el Juzgado accionado para que efectuara el pago de la sanción, sin embargo, observadas las anomalías del procedimiento, la apoderada presentó memorial indicando la falta de notificación de las providencias, razón por la cual el Juzgado, por auto del 26 de marzo de hogaño, dejó sin efectos la decisión de enero, arriba citada y ordenó a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos realizar a su costa y de manera inmediata, la notificación debida de los autos del 22 de agosto de 2011, mediante el cual se interpuso la sanción de multa, y del 25 de noviembre de esa misma anualidad, que la confirmó.
El 16 de abril, la entidad envió un informe al despacho de conocimiento destacando que lo ordenado se encontraba cabalmente cumplido, no obstante, por auto del 23 de abril de 2012, el Juzgado ordenó nuevamente a la entidad la consignación de la multa.
Solicitó la nulidad y la inaplicación de la sanción por el cumplimiento total del fallo, pero el Juzgado resolvió tal solicitud disponiendo estarse a lo resuelto en la providencia que sancionó por desacato. Posteriormente presentó un nuevo incidente de nulidad, el cual fue rechazado.
Plantea que los yerros mas protuberantes cometidos por las autoridades judiciales son la falta de notificación personal del inicio de la actuación de desacato y de aquellas que lo sancionaron y confirmaron tal determinación, de manera que no se le garantizó el debido proceso ni pudo efectuar una adecuada defensa para demostrar que no existió responsabilidad subjetiva.
De otro lado, el Juzgado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demostraban la prórroga en la ayuda humanitaria, el cobro de la misma por parte del señor Vicente Sánchez y el otorgamiento del proyecto productivo, dado que el mismo beneficiario manifestó no querer reubicarse, por ende, de la carencia de objeto para iniciar el desacato. En igual omisión incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al tramitar la consulta.
Manifiesta que se desconocen los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, según los cuales si el fallo objeto de desacato se cumple en su integridad, no existe justificación para la imposición de la sanción, así las pruebas hayan sido allegadas de manera tardía.
Arguye que la orden de tutela contenía órdenes que están a cargo, exclusivamente de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, que está adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Y en el marco de funciones de la Unidad, es la Dirección de Gestión Social y Humanitaria coordinar la entrega de la asistencia y ayuda humanitaria a víctimas; por lo anterior, erró el despacho judicial al no individualizar adecuadamente al responsable del cumplimiento de la orden, y al concluir que el Director del Departamento Administrativo en comento incurrió responsabilidad subjetiva en el incumplimiento que encontró, cuando legalmente no le ha sido asignada tal responsabilidad.
Agrega que los jueces tampoco tuvieron en cuenta los problemas estructurales no imputables al sancionado, lo que implica la ausencia de una responsabilidad subjetiva. Resalta que la acreditación del cumplimiento fue conocida por el Juzgado y por el Tribunal en el informe de consulta presentado en su oportunidad, sin embargo, la sanción fue confirmada sin tener en cuenta las evidencias.
Pretende que como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales se revoquen las providencias judiciales que impusieron la sanción y la confirmaron, emitidas por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Elevó solicitud de suspensión provisional de las providencias atacadas hasta tanto se resolviera de fondo la solicitud.
ACTUACION PROCESAL
La demanda de tutela fue admitida mediante auto del 9 de julio de 2012, en el que además se denegó la medida provisional solicitada, se ordenó la notificación de dicha decisión a los demandados, Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, y al tercero interesado en las resultas del proceso, señor Vicente Sánchez Sánchez.
El Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Expresa que es cierto que en el trámite de desacato que se censura, fue declarada la nulidad del acto que ordenó iniciar el trámite para el cobro coactivo de la multa impuesta por desacato, y se decretó la notificación de los autos que dispusieron la sanción para que se realizara personalmente al director del DAPS, lo cual ocurrió efectivamente el 11 de abril de 2012.
Sostiene que determinó el desacato parcial de la decisión toda vez que no se brindó asesoría al señor Vicente Sánchez sobre el proyecto de estabilización socioeconómica y de vivienda, lo que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "B", y que las providencias siempre se le han notificado de manera personal al Director del DAPS, por lo cual no se ha vulnerado su derecho al debido proceso y existe falta absoluta de fundamento fáctico y jurídico de la acción de tutela.
Arguye finalmente, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme lo ha manifestado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no sólo porque las partes tuvieron oportunidad de utilizar los mecanismos previstos en la ley para impugnar, sino porque además, se trasgredirían principios como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias. Solicita que se denieguen las súplicas de la demanda.
El magistrado José Rodrigo Romero Romero del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "B" argumenta que las razones de la decisión que se censura del 25 de noviembre de 2011, se encuentra ampliamente expuestas en ella misma.
Para resolver, se
CONSIDERA
Corresponde a la Sala, previo análisis de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas al interior de un trámite de desacato, si fueron vulnerados los derechos al debido proceso y la defensa del señor Bruce Mac Master, Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) por parte del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "B" al emitir las providencias del 22 de agosto de 2011 y del 25 de noviembre de esa misma anualidad.
Ha dicho la Corte Constitucional que tratándose de providencias proferidas al interior del trámite incidental de desacato, por tratarse de un acto jurisdiccional en si mismo considerado, no se descarta que los jueces que lo profieran puedan incurrir en vías de hecho, y que por ende, sean susceptibles de acción de tutela. No obstante, se trata de una eventualidad que requiere una prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico y de la certeza de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
En suma la acción de tutela no procede, en principio, para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela, excepto si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el citado trámite incidental, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento1.
La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato "no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante"2.
Por lo tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria3.
Así las cosas, la Sala estudiará, a la luz del decantado criterio prohijado frente a la acción de tutela contra providencias judiciales, la procedencia de la acción sub examine4.
Caso concreto
A juicio del apoderado de actor de tutela, señor Bruce Mac Master, Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se vulneran sus derechos por las siguientes razones fundamentales: no fue notificado adecuadamente de las decisiones a través de las cuales se dio inicio al trámite incidental de desacato, se le sancionó con multa y de la que confirmó en sede de consulta esa determinación, por lo cual no pudo ejercer una adecuada defensa técnica; de otro lado, no fueron tenidas en cuenta las pruebas que demostraban el acatamiento de la orden que le fue impuesta, aun cuando fueron puestas en conocimiento del Tribunal de consulta, y finalmente, se desconoció que por la naturaleza de sus funciones no era el llamado a acatar ese tipo de órdenes (brindar prórroga de ayuda humanitaria, proyecto productivo y de vivienda), pues esto está deferido por la ley a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas - Dirección de Gestión Social y Humanitaria.
Según las pruebas obrantes en el plenario, especialmente el expediente de la acción de tutela radicado No. 2009-0300-00 que comprende también los cuadernos de trámite incidental de desacato objeto de la presente acción de tutela, el señor Vicente Sánchez Sánchez inició el trámite de la acción con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición como desplazado y se ordenara a la entonces existente Agencia Presidencial para la Acción Social (ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) la entrega de la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia, el restablecimiento económico y la reubicación definitiva.
El Juzgado 37 Administrativo de Bogotá decidió a través de sentencia del 3 de noviembre de 2009, conceder el amparo solicitado y ordenó "al Director de la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA COOPERACION INTERNACIONAL, realizar las gestiones necesarias para tramitar la solicitud de entrega de ayuda humanitaria, entrega del proyecto productivo para el restablecimiento económico y la reubicación definitiva, presentado por el accionante, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, informándole al despacho la respuesta dada a la misma." (Fl. 21 a 28 Anexo 1 proceso radicado No. 2009-0300-00).
Esta providencia, según dan cuenta los folios 29 C1 y 6 y 7 C31, fue notificada al Director de Acción Social mediante aviso.
Una vez presentada la solicitud de desacato, el Juzgado accionado efectuó las averiguaciones previas del caso, de manera que al no obtener respuesta por parte de la entidad Acción Social, dio apertura al incidente de desacato solicitado, corriendo traslado nuevamente a esta, quien, en esa oportunidad, rindió informes, uno, dando respuesta a las averiguaciones previas y, otro, ejerciendo su derecho de defensa ante la apertura del incidente (Fls. 26 a 62 C2).
Por providencia del 22 de agosto de 2011, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá resolvió la solicitud de desacato, encontró que la orden emitida, que comprendía la realización por parte de Acción Social de las gestiones tendientes para tramitar tres aspectos: i) Ayuda Humanitaria, ii) Proyecto Productivo para el restablecimiento socioeconómico y iii) Reubicación definitiva (entiende la Sala que se trata de vivienda); de los cuales no se había evacuado las ayudas económicas ni capacitaciones dirigidas a fomentar el emprendimiento económico para estabilización, por lo cual declaró el desacato parcial de la sentencia del 3 de noviembre de 2009, por parte del Director de Acción Social y le impuso dos salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa (Fl. 63 a 68 C2).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "B" mediante providencia del 25 de noviembre de 2011, en sede de consulta, confirmó la providencia del Juzgado en sus precisos términos, toda vez que adelantó todos los trámites necesarios para identificar plenamente al funcionario incumplido y le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, le requirió en varias oportunidades el cumplimiento de fallo, y a pesar de ello, sólo se acreditó el cumplimiento tardío de una de las órdenes impartidas (ayuda humanitaria) y el incumplimiento de otra de ellas (proyecto productivo para restablecimiento socioeconómico) (Fl. 9 a 12 C3).
La Sala no observa en el trámite incidental anomalías en cuanto a la falta de valoración de pruebas allegadas, aun tardíamente por la entidad, ni en cuanto al proceso de notificación de las providencias. Sin embargo, existen otras situaciones que ameritan un examen constitucional dada su relevancia constitucional.
En efecto, llaman la atención las circunstancias que acompañaron la imposición de la sanción que se cuestiona. En razón al criterio sostenido por esta Sala, acorde con la jurisprudencia constitucional, es menester, para imponer sanciones por desacato, además de la comprobada existencia del incumplimiento de la orden (responsabilidad objetiva), la demostración de la conducta negligente del funcionario llamado a su acatamiento (responsabilidad subjetiva), situación que no está del todo claro en el caso censurado, pues del contenido de las providencias no se evidencia cómo ocurrió la subjetividad de la conducta omisiva de manera que ameritara la imposición de la sanción como quedó concebida5.
Cabe recordar que el objeto del incidente no es primordialmente la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado6. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla y, de la misma manera, una amonestación a quien por su negligencia o dolo desatiende el deber impuesto por un juez de tutela.
Ha manifestado la Corte Constitucional7 que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela:
"30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos8.’
31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo." (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En lo que atañe al asunto bajo estudio, la Sala encuentra que se desconoce el precedente jurisprudencial aludido, el cual ha sido reiterado por esta Corporación en sede de consulta9, de manera que las autoridades judiciales limitaron su análisis a determinar el incumplimiento parcial en sí mismo, razón única por la cual consideraron la imposición de la sanción como ideal herramienta para obtener su acatamiento de la decisión desatendida, sin tener en cuenta la necesidad de comprobar una conducta negligente, incluso dolosa, para tal efecto, y lo que es más, sin sustentar de ninguna forma las razones que llevaron a la imposición; por lo demás, no fueron emitidas las medidas requeridas para obtener el cumplimiento efectivo de la orden, fin último del incidente de desacato, según se explicó.
Por lo anterior, la Sala considera que se vulneró el derecho al debido proceso del actor, Bruce Mac Master, Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al imponérsele la sanción por desacato sin encontrarse demostrados los motivos subjetivos en la conducta omisiva detectada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal, de manera que deviene en arbitraria y no sustentada.
En ese orden de ideas, la Sala dejará sin efectos el aparte pertinente de las providencias de desacato que dispusieron la sanción a cargo del Director de Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por haber sido arbitrariamente interpuesta y no sustentada. Las autoridades judiciales tienen la potestad de emitir providencias complementarias o adicionales en las cuales emitan medidas tendientes efectivizar la decisión que favoreció al señor Vicente Sánchez Sánchez (sentencia de 3 de noviembre de 2009).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
CONCEDESE el amparo del derecho al debido proceso invocado por el señor Bruce Mac Master, Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme a la parte considerativa que antecede. En consecuencia se dispone:
DEJANSE SIN EFECTOS el numeral segundo de la providencia del 22 de agosto del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que impuso sanción de multa al Director del DAPS, y el numeral primero, sólo en cuanto confirmó la sanción aludida, de la providencia del 25 de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "B", al interior del trámite de desacato iniciado por el señor Vicente Sánchez.
DEVUELVASE al despacho de origen el expediente de acción de tutela radicado No. 2009-00300-00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO |
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional, sentencia T-583/09.
2 Sentencia T-512 de 2011, Corte Constitucional
3 Ibidem.
4 Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha dicho copiosa la jurisprudencia de esta Sala, que es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. En atención a lo expuesto, la Sala ha sentado que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
5 Sentencia T-1113 de 2005: "El juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos."
6 En suma, la Sala ha establecido en pronunciamientos anteriores, en concordancia con aquellos de la Corte Constitucional que han decantado la materia, y dado que el trámite no ha sido plenamente establecido por el Decreto 2591 de 1991, los siguientes pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias:
1) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos,
2) Acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela,
3) Verificar la notificación del fallo al funcionario,
4) Formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso,
5) Verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y,
6) Establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).
Finalmente, cabe indicar que la autoridad a quien corresponda el trámite de desacato debe, antes de dar inicio al mismo, verificar la existencia del incumplimiento, a fin de determinar si existe mérito o no para dar inicio al mismo. Es preciso que la notificación de las providencias al presunto responsable se realice de manera personal, como una forma de garantizar su efectivo derecho de audiencia y de defensa.
7 Sentencia T-512 de 2011.
8 Sentencia T-1113 de 2005.
9 Pueden enlistarse la sentencias de esta Sección y Subsección con ponencia del suscrito ponente del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), Radicación No.:25 000 23 15 000 2009 01556 01, Actor: José Antonio Chaparro Suazo, Accionado: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Radicado No.: 25000-23-15-000-2011-01739-01, Actor: Omaira del Carmen Ruiz, Accionado: Instituto de Seguro Social y tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012), Radicado No.: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.