Concepto Sala de Consulta C.E. 793 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación: En el Consejo de Estado
ESTATUTOS
- Subtema: Estatuto Anticorrupción
Ambito de cobertura de la Ley 190 de 1995, (Estatuto Anticorrupción) para los servidores públicos.
FORMATO UNICO DE HOJA DE VIDA / SERVIDOR PUBLICO / ESTATUTO ANTICORRUPCION - Aplicación
El ámbito de aplicación de la Ley 190 de 1995 comprende a los servidores públicos de las tres ramas del poder público y de los órganos autónomos e independientes del Estado, en cuanto ejerzan funciones administrativas. Sin embargo, ella misma admite excepciones al precisar su alcance para situaciones específicas. Por ende, la noción de servidores públicos, utilizada por la ley, no es siempre la que en forma amplia define el artículo 123 de la Constitución. Las personas que actualmente se encuentran debidamente posesionadas y en ejercicio de cargos o empleos públicos están en la obligación de diligenciar el formato único de hoja de vida.
Autorizada su publicación el 14 de marzo de 1996.
Consejero Ponente: Doctor Javier Henao Hidrón.
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número 793.
Referencia: Ambito de aplicación a los servidores públicos de la Ley 190 de 1995 (Estatuto Anticorrupción).
El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública consulta a la Sala sobre el ámbito de aplicación a los servidores públicos de la Ley 190 de 6 de junio de 1995, "por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa". Dice así de manera textual:
Específicamente la Ley 190 de 1995 no contempla en su articulado a quiénes se aplica, sin embargo, en la metodología utilizada en el Capítulo I, titulado Régimen de los Servidores Públicos, Subtítulo A. Control sobre el Reclutamiento de los Servidores Públicos, establece que:
Art. 1º. "Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita..."
Se consulta:
¿ ¿Al señalar el capítulo intitulado Régimen de los Servidores Públicos, además de indicar su contenido, debemos entender que se está señalando el ámbito de aplicación?
¿ ¿Así mismo, esta noción de servidores públicos es la que en forma amplia nos define el artículo 123 de la Constitución Nacional?
¿ ¿Dado que el mismo artículo 1º trata de que el formato único de vida deberá ser diligenciado por los aspirantes a ocupar un cargo o empleo público o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la Administración, debemos entender que las personas que actualmente se encuentran debidamente posesionadas y en ejercicio de sus funciones, no están en la obligación de diligenciar la citada hoja de vida?
¿ ¿Cómo podemos armonizar lo anterior con lo establecido por el mismo artículo 3º de la citada ley, que estipula "a partir de la vigencia de la presente ley, las hojas de vida de las personas que ocupan cargos o empleos públicos, permanecerán en la unidad de personal de la correspondiente entidad hasta su retiro...", si ellas no se encuentran en la obligación de diligenciar formato único de Hoja de Vida?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
I. Fundamento constitucional. La Asamblea Nacional Constituyente, al expedir en 1991 la nueva Constitución Política, en el capítulo relacionado con la Función Pública prescribió que el servidor público, antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando la autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración, conforme al artículo 122 constitucional, sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
La misma Constitución comprende, dentro de la acepción genérica de servidores públicos, a los miembros de las corporaciones públicas, y a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Todos ellos "están al servicio del Estado y de la comunidad" y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
Específicamente se asigna a la ley la función de determinar la responsabilidad de los servidores públicos, y la manera de hacerla efectiva. Igualmente, la de organizar las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados (arts. 124 y 270).
En otro capítulo, denominado De la Función Administrativa, se dispone que esta sirve los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Con sana lógica, agrega la disposición (art. 209) que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
II. La Ley 190 de 1995. Con el propósito de "erradicar", o por lo menos, disminuir los índices de corrupción administrativa y de preservar la moralidad en la administración pública, el Congreso de la República expidió la Ley 190 de 1995, conocida con el nombre de Estatuto Anticorrupción.
Dividida en nueve títulos, que llevan las denominaciones de Régimen de los Servidores Públicos, Régimen Penal, Régimen Financiero, Sistemas de Control, Aspectos Institucionales y Pedagógicos, Comisión Nacional para la Moralización y Comisión Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, De la Intervención de los Medios de Comunicación, disposiciones sobre Revisorías Fiscales, y Disposiciones Varias, la mencionada ley, en sus 85 artículos, dicta normas sobre el reclutamiento de los servidores públicos, la declaración de bienes y rentas, las modificaciones al Código Penal para hacer más severas las penas por delitos como el peculado, la concusión, el cohecho, el tráfico de influencias, el prevaricato, la utilización indebida de información privilegiada y la receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales; los aspectos de naturaleza procesal relacionados con los procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal, el control social y sobre las entidades sin ánimo de lucro, el sistema de quejas y reclamos, y las comisiones de alto nivel para hacer frente a la corrupción administrativa.
Como se deduce del título de la ley y de su contenido, el estatuto busca preservar la moralidad en la administración pública e implementar correctivos que contribuyan a hacer eficaz las políticas oficiales en contra de la corrupción administrativa. Está dirigida, por tanto, a los servidores del Estado en cualquiera de las tres ramas del poder público (ejecutiva, legislativa y judicial) y de sus órganos autónomos e independientes (Ministerio Público, contralorías y organización electoral), en cuanto ejerzan función administrativa. Excluye, como consecuencia, las funciones estrictamente legislativas y judiciales, que se rigen por estatutos especiales, y las de vigilancia y control que no lleven anexas el ejercicio de actividad administrativa o la producción de actos administrativos.
Si bien es esa la regla general, la misma ley contempla excepciones, ya para restringir o para ampliar el ámbito de su aplicación. Así ocurre cuando exige el cumplimiento de determinados requisitos a los aspirantes a desempeñar cargos o empleos públicos, a los nombrados, o alude a funcionarios o empleados públicos, o cuando hace omnicomprensivo el concepto de servidores públicos; este último evento se relaciona con los efectos de la ley penal, tal como se deduce del texto de su artículo 18, modificatorio del artículo 63 del Código Penal.
Concretamente en la parte a que se refiere el consultante, o sea el Título I, Régimen de los Servidores Públicos, la ley se orienta en el sentido de conformar un sistema de control sobre el reclutamiento de los servidores públicos, para lo cual exige a los aspirantes a ocupar cargo o empleado público el diligenciamiento del formato único de hoja de vida y crea el Sistema Unico de Información de Personal; además, en desarrollo del precepto constitucional contenido en el artículo 122, exige como requisito para la posesión y para el desempeño del cargo que el nombrado haga bajo juramento una declaración que contenga la información pertinente sobre sus bienes, rentas y actividad económica privada.
Respecto del formato único de hoja de vida, la ley exige no solamente a todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público sino también a quienes celebren contratos de prestación de servicios con la administración (con duración superior a tres meses, según el decreto reglamentario), que presenten ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, dicho formato debidamente diligenciado, en el cual se consignará la información completa que en ella se solicita (art. 1º). Complementariamente, y "a partir de la vigencia de la presente ley", las hojas de vida de las personas que ocupan cargos o empleos públicos o de quienes celebren, en las condiciones indicadas, contratos de prestación de servicios con la administración, deben permanecer en la unidad de personal de la correspondiente entidad, hasta su retiro; producido este, la hoja de vida con la información relativa a la causa del retiro, se enviará al Sistema Unico de Información de Personal (art. 3º).
Con las aludidas disposiciones se quiere significar que la obligación de diligenciar las correspondientes hojas de vida, comprende no sólo a las personas naturales que aspiran a ocupar un cargo o empleo público o a celebrar un contrato de prestación de servicios de duración superior a tres meses con entidad u organismo estatal, sino también a las personas naturales que ocupan cargos o empleos públicos. De ahí que a los servidores públicos, en cuanto ocupan cargos o empleos públicos, la autoridad competente esté autorizada legalmente para exigirles la actualización de sus hojas de vida.
Por consiguiente, de la obligación de diligenciar el formato único de hoja de vida, tan sólo están eximidas las personas que ostentan una investidura como miembros de las corporaciones públicas.
LA SALA RESPONDE:
1. El ámbito de aplicación de la Ley 190 de 1995 comprende a los servidores públicos de las tres ramas del poder público y de los órganos autónomos e independientes del Estado, en cuanto ejerzan funciones administrativas. Sin embargo, ella misma admite excepciones al precisar su alcance para situaciones específicas. Por ende, la noción de servidores públicos, utilizada por la ley, no es siempre la que en forma amplia define el artículo 123 de la Constitución.
2. Las personas que actualmente se encuentran debidamente posesionadas y en ejercicio de cargos y empleos públicos, están en la obligación de diligenciar el formato único de hoja de vida.
Transcríbase, en sendos ejemplares, a los señores Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
Luis Camilo Osorio Isaza, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco.
Elizabeth Castro Reyes, Secretaria.