Concepto 070291 de 2026 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación
Liquidación de prestaciones sociales basada en factores efectivamente percibidos y protección del poder adquisitivo frente al descenso de categoría municipal.
20266000070291
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20266000070291
Fecha: 16/02/2026 09:48:09 a.m.
Bogotá D.C.
REF: TEMA: PRESTACIONES SOCIALES. SUBTEMA: Liquidación prestaciones sociales. RAD. 20269000031952 del 17 de enero de 2026.
Por medio del presente, en atención a la consulta en la cual señala: “(...) Teniendo en cuenta que en la vigencia 2025, el señor Contralor devengó un salario superior al del Alcalde por razones expuestas, para la liquidación de las prestaciones sociales, es pertinente realizarla con el salario recibido o en su efecto se liquida con la base salarial del Alcalde Distrital.”, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto es necesario indicarle primero, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de su competencia pronunciarse sobre los procedimientos internos de una entidad pública.
Por tanto, la resolución de los casos particulares, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal.
De esta manera; no es de nuestra competencia intervenir en situaciones particulares, declarar ni negar derechos; intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, o seguimiento, ni señalar los procedimientos o las implicaciones legales derivadas de sus actuaciones.
No obstante, me permito dar respuesta de manera general, en los siguientes términos:
La Constitución Política, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. (...)”. (Subrayado fuera de texto).
Asimismo, el numeral 6° del artículo 313 de la Constitución Política, dispuso:
“Corresponde a los concejos: (...)
- Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.”
A su vez, el numeral 7° del artículo 315 superior, expresa:
“ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: (...)
- Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado (...)”
(Subrayado fuera de texto).
Por su parte, la Ley 4 de 19922, consagra:
“ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. (Subrayado fuera de texto).
Según lo expuesto, corresponde al Concejo Municipal, fijar conforme al presupuesto respectivo y dentro de los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional, las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos públicos del municipio, teniendo en cuenta el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos para los entes territoriales previsto en el Decreto Ley 785 de 2005; de modo que todos los niveles y grados salariales se encuentren en igualdad de
condiciones.
En relación con la remuneración del Contralor Distrital, la Ley 617 de 20003, establece:
“ARTÍCULO 22. SALARIO DE CONTRALORES Y PERSONEROS MUNICIPALES O DISTRITALES. El Artículo 159 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
"ARTÍCULO 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde." (...)
ARTÍCULO 73. Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.” (Subrayado fuera de texto).
De la misma manera, es importante indicar que la Corte Constitucional ha establecido que debe haber una movilidad salarial a fin de garantizar que se conserve no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia; por lo tanto, es obligación de la administración, realizar el reajuste o aumento salarial anual dentro de los límites fijados por el Gobierno Nacional, en igualdad de condiciones para todos los empleados.
A su vez, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional deberá aumentar la remuneración de los empleados públicos con efectos fiscales a partir del 1º de enero de cada anualidad, con el fin de conservar el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores bajo mandato constitucional.
Si nada se ha establecido sobre el particular, debe tenerse en cuenta que el derecho al trabajo se ha constitucionalizado, pues muchas de las normas de la Carta se destinaron a protegerlo; así, el artículo 53 establece los principios que deben regir el trabajo como actividad humana por excelencia y entre ellos se encuentra el de la remuneración mínima vital y móvil y el de la irrenunciabilidad a los derechos laborales.
Luego, si el derecho a un salario móvil es de naturaleza constitucional, de orden público y de naturaleza irrenunciable, todo empleado público o trabajador oficial, tiene derecho al menos a un incremento salarial anual.
En consecuencia, una vez el Gobierno Nacional expida el Decreto Salarial correspondiente a la vigencia 2026, en el cual se fijan los límites máximos de las escalas de remuneración de cada una de las diferentes categorías de los empleos públicos pertenecientes a la entidad territorial, este de conformidad a lo dispuesto en el Ley 4 de 1992, surtirá efectos fiscales a partir del 1° de enero con el fin de conservar el poder adquisitivo y el alto costo de vida en una economía que se caracteriza por la inflación.
De otra parte, me permito indicar que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 20024, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional.
Frente al reconocimiento de prestaciones sociales, el Decreto Ley 1045 de 1978 señala lo siguiente:
- Vacaciones,
- prima de vacaciones,
- Auxilio de recreación,
- prima de navidad
- Subsidio familiar
- Auxilio de cesantías
- intereses a las cesantías (en el régimen con liquidación anual)
- calzado y vestido de labor
- Pensión de jubilación
- Indemnización sustitutiva de Pensión de jubilación
- Pensión de sobrevivientes
- Auxilio de enfermedad
- Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional
- Auxilio funerario
- Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico.
- Pensión de invalidez
- Indemnización sustitutiva de Pensión de invalidez
- Auxilio de maternidad.
Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, la liquidación de las prestaciones sociales y elementos salariales se realizará conforme a los factores salariales que se han dejado indicados siempre y cuando el servidor efectivamente los hubiere causado.
A su vez, en el caso del retiro del servicio, la administración deberá liquidar los elementos salariales y prestacionales que el empleado hubiere causado, así como, aquellas que a pesar de no haberse causado admitan pago proporcional conforme a la normative establecida en los Decretos Ley 1045 de 1978.
En conclusión, las prestaciones sociales deben liquidarse sobre la asignación básica mensual efectivamente percibida por el servidor en el momento de la causación o retiro.
De igual forma, la Corte Constitucional ha determinado que el ajuste salarial es un derecho orientado a mantener el poder adquisitivo, en casos donde un descenso de categoría del municipio obligaría a una reducción nominal del salario (lo cual está prohibido por el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la prohibición de desmejoramiento).
Finalmente, es importante aclarar que la Función Pública no tiene dentro de sus funciones la de elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las prestaciones sociales, ni de los factores salariales de los servidores públicos, por lo tanto, dichas operaciones deberán ser realizadas al interior de cada entidad, según las competencias establecidas para tal fin.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica. El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HAROLD ISRAEL HERREÑO SUAREZ
Coordinador de Grupo de Asesoría, Conceptos, y Relatoría
Dirección Jurídica
Datos de quien Proyectó : Claudia Viviana Molina Barón
Datos de Vo.Bo. : Harold Israel Herreño Suarez - Dirección Jurídica
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del
3 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
4 Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo
5 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados
