Decretos Salariales 323 de 2026 - Gestor Normativo - Función Pública

Decretos Salariales 323 de 2026

Fecha de Expedición: 25 de marzo de 2026

Fecha de Entrada en Vigencia: 25 de marzo de 2026

Medio de Publicación:

BONIFICACIÓN
- Subtema: NIVEL TERRITORIAL.

Se modifica el Decreto 2418 de 2015.

BONIFICACIÓN

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DECRETO No. 323 DE 2026

25 DE MARZO

 

Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4a de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el año 2025 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2026 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2025 certificado por el DANE, más uno punto nueve por ciento (1.9%), el cual debe regir a partir del 1 0 de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2025 certificado por el DANE fue de cinco puntos uno por ciento (5.1%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en siete por ciento (7%) para el año 2026, retroactivo a partir del 1 0 de enero del presente año.

Que, en mérito de lo anterior,

DECRETA

Artículo 1. Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y alcaldes. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

Artículo 2. Límite máximo salarial mensual para Gobernadores. A partir del 1 0 de enero del año 2026 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será:

 

CATEGORÍA

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL

27.289.957

 PRIMERA

23.123.108

SEGUNDA

22.233.758

TERCERA

19.130.765

CUARTA

19.130.765

Artículo 3. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1 0 de enero del año 2026 atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, modificada por la Ley 1551 de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:

CATEGORÍA

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL

ESPECIAL

27.289.957

 PRIMERA

23.123.108

SEGUNDA

16.713.894

TERCERA

13.407.207

CUARTA

11 .215.690

QUINTA

9.032.952

SEXTA

6.824.732

Artículo 4. Límite máximo salarial mensual para Alcalde Mayor de Bogotá D.C. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. será de veintisiete millones doscientos ochenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete pesos ($27.289.957) m/cte.

Artículo 5. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.

Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno nacional.

Artículo 6. Bonificación de dirección. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, modificado por el Decreto 1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.

Artículo 7. Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2026 queda determinado así:

NIVEL JERARQUICO SISTEMA GENERAL LIMITE MAXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL
DIRECTIVO 23.137.521
ASESOR 18.494.549
PROFESIONAL 12.919.932
TÉCNICO 4.789.503
ASISTENCIAL 4.741.982

Artículo 8. Prohibición para percibir asignaciones superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7 0 del presente decreto.

En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.

Artículo 9. Viáticos. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Artículo 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones novecientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y un pesos ($2.968.261) m/cte., será de ciento cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($105.857) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a disponibilidad presupuestal.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.

Artículo 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a 1992.

Artículo 12. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 620 de 2025 y surte efectos fiscales a partir del 1 0 de enero del año 2026 con excepción de lo previsto en los artículos 50 y 9 0 de este Decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

DADA EN BOGOTA A LOS 25 DIAS DEL MES DE MARZO DE 2026

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

GUSTAVO PETRO URREGO

EL MINISTRO DEL INTERIOR

ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

GERMÁN ÁVILA PLAZAS

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,

MARIELA DEL SOCORRO BARRAGAN BELTRAN