Decreto 149 de 2026 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Fecha de Expedición: 11 de febrero de 2026
Fecha de Entrada en Vigencia: 11 de febrero de 2026
Medio de Publicación:
ADMINISTRATIVO AGROPECUARIO, PESQUERO Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Decreto unico reglamentario
Se adiciona el titulo 29 a la parte 14 del libro 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, pEsquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentacion de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios en desarrollo del articulo 359 de la Ley 2294 de 2023.
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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
DECRETO NUMERO 149 DE 2026
(11 FEB)
"Por el cual se adiciona el Título 29 a la Parle 14 del Libra 2 del Decreto 1071 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios en desarrollo del artículo 359 de la Ley 2294 de 2023"
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 de la Constitución Política establece que, dentro de los fines esenciales del Estado, se encuentra el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política.
Que el artículo 64 de la Constitución Política, plantea que "Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distinguen de otros grupos sociales.
Que el Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, Política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velara por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recurses naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital, la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos. Los campesinos y campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular fundadas en su situación económica, social, cultural y Política.
Que el artículo 65 de la Constitución Política establece que la producción de alimentos gozara de especial protección del Estado. Que el Estado debe otorgar prioridad al desarrollo integral de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y la construcción de las obras necesarias de infraestructura física y adecuación de tierras.
Que las artículos 8, 58, 79, 80, y 332 de la Constitución Política de Colombia establecen que: (i) es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación; (ii) la propiedad es una función social que implica obligaciones, en tanto le es inherente una función ecológica; (iii) es deber estatal proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica; (iv) el Estado planificara el manejo y aprovechamiento de las recurses naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación. restauración o sustitución; y (v) el Estado es propietario del subsuelo y de las recurses naturales no renovables.
Que las artículos 80, 83, 181 y 267 del Decreto - Ley 2811 de 1974 "Par el cual se dicta el Código Nacional de Recurses Naturales Renovables y de Protección al Media Ambiente" determinan que las aguas, las elementos que las contienen y la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, son de dominio público, inalienables e imprescriptibles del Estado, administrados y regulados por este.
Que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales.
Que el artículo 1 de la Ley 160 de 1994 establece coma objeto, entre otros, las siguientes fines: "Primera. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina (...) Cuarto. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural campesino, para el desarrollo integral de los programas respectivos. Quinto. Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización. Sexto. Acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de las otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características. Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento.
Que el Convenio de la Diversidad Biológica aprobado mediante la Ley 165 de 1994, en su artículo 1 determina su finalidad así: "(...) la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así coma mediante una financiación apropiada".
Que respecto de la conservación in situ, el Convenio de Diversidad Biológica estableció en el literal j del artículo 8 que cada parte contratante en la medida de lo posible y según proceda: "(...) con arreglo a su legislación nacional, respetara, preservara y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentara que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y practicas se compartan equitativamente" y, de igual manera, el literal c del artículo 10 del mismo convenio establece que cada parte contratante: "(...) protegerá y alentara la utilización consuetudinaria de los recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización sostenible".
Que el aparte 1 del artículo 3 de la Ley 357 de 1997, aprobatoria de la Convención relativa a los Humedales de importancia Internacional especialmente como Hábitat de Especies Acuáticas, firmada en Ramsar, Irán, en 1971, especifica que: "1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista y en la medida de lo posible el uso racional de los humedales de su territorio".
Que en el marco de las competencias del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible definidas en el artículo 5 la Ley 99 de 1993 y el artículo 2 del Decreto Ley 3570 de 2011, se han formulado Políticas de carácter nacional que constituyen las bases y lineamientos para que las autoridades ambientales, los entes territoriales y otras instituciones con responsabilidad en el manejo y protección del ambiente desarrollen los instrumentos y acciones necesarios para promover el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables en sus respectivas jurisdicciones.
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene competencia para apoyar a los demás ministerios y entidades estatales en la formulación de las Políticas públicas de su competencia que tengan implicaciones de carácter ambiental y desarrollo sostenible, y establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en esta formulación de las Políticas sectoriales.
Que el Decreto 4181 de 2011 y el Decreto 1835 de 2021, señalan que corresponde a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca, en adelante AUNAP; propender por el aprovechamiento racional de los recursos pesqueros, mediante el ejercicio de sus facultades en materia de fomento, administración y ordenación de la Pesca y la Acuicultura, atendiendo criterios de enfoque ecosistémico pesquero y buenas prácticas pesqueras y orientación a materializar principios de seguridad alimentaria, aprovechamiento sostenible, interés social y sostenibilidad integral.
Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 3 de la Resolución 464 de 2017 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la pesca se considera parte de la Agricultura Campesina, Familiar y Comunitaria - ACFC, sistema de producción en el que: "(...) se desarrollan principalmente actividades de producción, transformación y comercialización de bienes y servicios agrícolas, pecuarios, pesqueros, acuícolas y silvícolas, que suelen complementarse con actividades no agropecuarias. Esta diversificación de actividades y medias de vida se realiza predominantemente a través de la gestión y el trabajo familiar, asociativo o comunitario, aunque también puede emplearse mano de obra contratada. El territorio y los actores que gestionan este sistema están estrechamente vinculados y coevoluciones combinando funciones económicas, sociales, ecológicas, Políticas y culturales".
Que, así mismo, el numeral 6 del artículo 3 de la citada resolución dispone que la economía campesina, familiar y comunitaria se entiende como un: "sistema de producción, transformación, distribución, comercialización y consumo de bienes y servicios, organizado y gestionado por los hombres, mujeres, familias, y comunidades (campesinas, indígenas, negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras) que conviven en los territorios rurales del país. Este sistema incluye las distintas formas organizativas y los diferentes medias de vida que emplean las familias y comunidades rurales para satisfacer sus necesidades, generar ingresos, y construir territorios; e involucra actividades sociales, culturales, ambientales, Políticas y económicas."
Que la Ley 1753 de 2015 en su artículo 172 establece la facultad de las autoridades ambientales de: "restringir parcial o totalmente, el desarrollo de actividades agropecuarias de alto impacto, de exploración y explotación minera y de hidrocarburos, con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales, conforme a los lineamientos definidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible".
Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creo la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, cuyo objeto es ejecutar la Política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que el numeral 24 del artículo 4 del Decreto Ley 2363 de 2015 establece que es función de la Agencia Nacional de Tierras adelantar los procedimientos agrarios de clarificación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, reversión de baldíos y reglamentos de uso y manejo de sabanas y playones comunales.
Que de acuerdo con el Decreto Ley 2363 de 2015 corresponde a la Agencia Nacional de Tierras adelantar el proceso de delimitación de esta territorialidad campesina, adelantando los procesos de adjudicación y formalización en las tierras baldías de la Nación que correspondan, así como de otorgamiento de derechos de uso de baldíos no adjudicables o en sabanas y playones comunales correspondientes.
Que el Decreto Ley 2364 de 2015 creo la Agencia de Desarrollo Rural y el artículo 3 estableció como su objeto, ejecutar la Política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión del desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 2245 de 2017 en el cual se reglamentaron los criterios para el acotamiento de rondas hídricas y las definió como aquella que: "(...) Comprende la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho. Así mismo hará parte de la ronda hídrica el área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela coma para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la "Gula Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia".
Que la Ley 2268 de 2022 "Por medio de la cual se expiden normas para garantizar beneficios sociales focalizados a los pescadores artesanales comerciales y de subsistencia", estableció medidas tendientes a proteger la integridad, el mínimo vital y la sostenibilidad socioeconómica del pescador artesanal comercial y de subsistencia.
Que la Corte Constitucional en diferentes sentencias, entre estas, las sentencias C-644l2012, C-623l2015, T-461 de 2016, SU-426l2016, C-077 de 2017 y SU 288l2022, ha reconocido el derecho al progresivo acceso a la tierra y al territorio a población campesina y trabajadores agrarios para la realización de su proyecto de vida y la materialización efectiva de otros derechos sociales y colectivos, acceso a los bienes y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la población rural y el progreso personal, familiar y social.
Que el artículo 3 de la Ley 2294 de 2023 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026 "Colombia Potencia Mundial de La Vida", en adelante Ley 2294 de 2023; establece 5 ejes transversales del mismo:
1 Ordenamiento del territorio alrededor del agua.
2 Seguridad humana y justicia social.
3 Derecho humane a la alimentación.
4 Transformación productiva, internacionalización y acción climática.
5 Convergencia regional.
Que el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, determina que los distritos y los municipios deberán tener en cuenta, en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, determinantes de superior jerarquía entre las cuales se encuentran las del nivel 1: Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recurses naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. Así como las del Nivel 2, entre las cuales se establecieron las áreas de especial interés para proteger el derecho humane a la alimentación de los habitantes del territorio nacional.
Que el artículo 51 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 2 de la Ley 160 de 1994 en cuanto a la creación del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, el cual es un mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandates y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas; y proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.
Que el artículo 52 de la Ley 2294 de 2023 modificó el artículo 4 de la Ley 160 de 1994, y dispuso que el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural se compone de ocho subsistemas que son liderados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y diversas entidades que integran el Sistema.
Que el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023 estableció que el Gobierno nacional formulara e implementar un plan para la identificación, caracterización, reconocimiento y formalización de otras territorialidades campesinas y concertara con las organizaciones representativas de estas territorialidades, los ajustes normativos necesarios con el propósito de simplificar y agilizar los procedimientos de constitución, reconocimiento y fortalecimiento de estas territorialidades conforme a los principios orientadores de la Ley 160 de 1994.
Que el Decreto 1406 de 2023 reglamentó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR), el cual se encuentra conformado por 8 subsistemas. Que la Comisión lntersectorial del SINRADR, mediante el Acuerdo 001 de 2024, expidió el reglamento operativo de estos señalando como una de las funciones del subsistema
2 de "delimitación, constitución y consolidación de zonas de reserva campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina", la siguiente: "Formular modificaciones normativas y lineamientos de las zonas de reserva campesina ZRC, las playones y sabanas comunales y otras territorialidades que permita el goce efectivo de las derechos territoriales de las comunidades campesinas atendiendo las necesidades específicas de genera, edad, etnia, ambientales y territoriales, y cuyo contenido este armonizado con el Acuerdo Final de Paz, sus planes sectoriales y otros instrumentos que implementen la Ley 2272 de 2022".
Que la Resolución 331 de 2024 expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adopta la Política pública de agroecología que: "tiene por objeto fomentar la agroecología y otras agriculturas para la vida hacia la construcción de sistemas alimentarios territoriales sustentables, resilientes y equitativos (...)".
Que la Ley 2478 de 2025, por media de la cual se promueve la conservación de humedales en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones, tiene por objeto "promover la protección, conservación y restauración de humedales en el territorio nacional, estableciendo medidas específicas para su protección y fomentando la participación comunitaria".
Que con la resolución 000016 de enero de 2025, modificada por la resolución 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural declar6 el año de la reforma agraria y de la agricultura con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Ética y Comunitaria (ACFEC).
Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Resolución 0081 del 7 de abril de 2025 adoptó el "Plan de identificación, Caracterización, Reconocimiento y Formalización de otras territorialidades campesinas", por medio del cual se establecen los lineamientos, estrategias y recursos necesarios para garantizar la identificación, caracterización, reconocimiento, formalización y lo consolidación de las territorialidades campesinas, en desarrollo de lo previsto en los artículos 64 de la
Constitución Política y 359 de la Ley 2294 de 2023, con el fin de materializar de los derechos territoriales del campesinado, dentro de los cuales se encuentran los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tramites innecesarios existentes en la Administración Pública", se solicitó al Departamento Administrativo de la Función Pública que rindiera concepto sobre el presente decreto, y mediante SUIT No. 257556 de 2025 del 31 de octubre de 2025, emitió su aprobación del trámite: "Constitución, reconocimiento, ampliación y formalización de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios - EAA".
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto 1081 de 2015, este decreto fue publicado en la página web el Sistema Único de Consulta Pública - SUCOP y en la página web del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, junto con su memoria justificativa, en dos oportunidades a saber: durante los periodos comprendidos entre el día 18 de diciembre de 2024 y el día 2 de enero de 2025 y entre el día 9 de septiembre de 2025 y el día 24 de septiembre de 2025, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, los cuales fueron atendidos de forma motivada y oportuna.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Adicionar el Título 29 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedara así:
"TÍTULO 29
Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios - EAA-.
Capítulo I
Generalidades
ARTÍCULO 2.14.29.1.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto reglamentar la constitución, reconocimiento, ampliación y fortalecimiento de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA), como territorialidad campesina de pesca artesanal comercial y de subsistencia, de que trata el artículo 359 de la Ley 2294 de 2023.
ARTÍCULO 2.14.29.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente título aplica en las áreas del territorio continental hasta la línea de marea alta promedio nacional cuyas características agroecológicas, socioeconómicas, ecosistémicas y culturales requieran el reconocimiento, protección y ordenación de las actividades campesinas de pesca artesanal comercial y de subsistencia.
PARÁGRAFO. El reconocimiento de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios no otorga derechos de propiedad sobre las aguas ni los bienes de uso público, en consideración a su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables; ni otorga permisos, autorizaciones, concesiones, licencias ambientales, ni permisos productivos; ni modifica o deroga las normas e instrumentos ambientales para el uso y manejo de los recursos naturales y ecosistemas que de manera particular apliquen en estas áreas, ni la normativa agraria, ni reglamentos de uso vigentes.
ARTÍCULO 2.14.29.1.3. PRIORIZACIÓN DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA. La Agencia Nacional de Tierras priorizara programas de acceso, dotación de tierras y regularización de derechos a favor de campesinos pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, que han ocupado y usado ancestralmente los territorios objeto de este decreto, en atención a los fines de la Ley 160 de 1994 y según corresponda conforme a la normativa aplicable.
ARTÍCULO 2.14.29.1.4. DEFINICIONES. Para efectos del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA): son un tipo de territorialidad campesina compuesta por las áreas en la que habitan comunidades y desarrollan sus vínculos con el agua a través de la pesca artesanal comercial y de subsistencia continental hasta la línea de marea alta promedio, la agricultura campesina, familiar y comunitaria, y en los que se configuran los modos de vida de los campesinos pescadores en las dimensiones cultural, económica, social, Política y ambiental, aportando al derecho humano a la alimentación y en armonía con las figuras de protección y conservación ambiental, para promover la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el mantenimiento de la funcionalidad y conectividad ecosistémica.
Pesca artesanal comercial: es la que realizan pescadores, en forma individual u organizada, en empresas, cooperativas u otras asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.
Pesca de subsistencia: es aquella que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar. Esta pesca se ejerce por ministerio de la ley y es libre en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la normatividad ambiental aplicable.
Organizaciones campesinas, campesinas Agroalimentarias y/o Pesqueras: son aquellas que agrupan asociaciones, organizaciones de distintas clases, Juntas de Acción Comunal, familias u otras formas comunitarias de organización social campesina y/o pesquera que habitan un territorio determinado y que, de forma autónoma y participativa, adoptan y/o promueven procesos de concertación para impulsar, regular, ordenar y representar los ecosistemas acuáticos agroalimentarios dentro de su ámbito geográfico, considerando las particularidades de sus pobladores, y de conformidad con el Plan de Desarrollo Comunitario, conforme a la Constitución y las leyes.
Territorialidades campesinas y de pescadores: son territorios en que se evidencia el estrecho relacionamiento del campesinado y del pescador con la tierra, el agua, la naturaleza y el territorio con condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales; que históricamente han venido siendo ocupados o gestionados por las comunidades campesinas y constituyen el ámbito tradicional de sus actividades en las dimensiones económica, social, cultural, Política y ambiental, como sujetos de derechos y especial protección Constitucional.
Línea de marea alta promedio - LMAP: es una línea que se extiende a lo largo de la costa, representando el nivel promedio alcanzado por las mareas altas, el cual se calcula a partir de todas las alturas de mareas altas registradas durante un periodo de tiempo específico, directamente relacionado con los ciclos lunares (ciclo nodal complete), a partir de la mejor información técnica disponible. La LMAP sirve como referencia para definir el limite o la intersección entre el territorio continental y el territorio marine en las zonas costeras, desempeñando un papel clave, entre otros, en la gestión territorial y la planificación ambiental.
Cultura anfibia: complejo de conductas, creencias y practicas relacionadas con el manejo del ambiente natural, las fuerzas productivas, la pesca y la producción agropecuaria, el uso de conocimientos tradicionales para la navegación y la pesca, la construcción de viviendas adaptadas a las inundaciones, la gastronomía basada en productos acuáticos y terrestres, o sistemas de manejo del agua heredados ancestralmente.
ARTÍCULO 2.14.29.1.5. OBJETIVOS. Los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA) tendrán como objetivos los siguientes:
1 a la materialización de los derechos de los campesinos pescadores artesanales comerciales y de subsistencia, que han ocupado y usado ancestralmente los territorios objeto de este decreto y cuyos modos de vida se construyen alrededor de la pesca artesanal comercial y de subsistencia, y/o la agricultura campesina, familiar y comunitaria en las zonas aledañas de ecosistemas acuáticos como parte de su economía.
2 Reducir la concentración, acaparamiento y monopolización de las aguas y tierras de los territorios objeto de este decreto.
3 Proteger y conservar los ecosistemas continentales dulce acuícolas y terrestres, a través de mecanismos que promuevan la rehabilitación, y/o la recuperación de los cuerpos de agua, incluyendo los acuíferos o aguas subterráneas que componen o hacen parte de estos cuerpos de agua. Promover la restauración ecológica, el uso y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y sus recurses, en consonancia con la normativa ambiental y agraria.
4 Reconocer y proteger las practicas bioculturales, conocimientos y saberes de los pescadores y pescadoras artesanales, comerciales y de subsistencia bajo un enfoque de sostenibilidad, salvaguardando la integración intergeneracional.
5 Contribuir a la incorporación del enfoque de genera, promoviendo la equidad y la igualdad de oportunidades para las mujeres campesinas relacionadas con la pesca artesanal comercial y de subsistencia.
6 Promover y proteger el derecho humane a la alimentación, fortaleciendo la economía campesina, familiar y comunitaria en la pesca artesanal comercial y de subsistencia, la agroecología, el turismo cultural y ecológico gestionado por la comunidad, de acuerdo con los usos permitidos por la normativa.
7 Fomentar la participación de las comunidades campesinas y pesqueras artesanales a través de sus formas organizativas en la gestión y restauración de los ecosistemas acuáticos y terrestres presentes en la territorialidad campesina y de pescadores.
8 Contribuir a la protección de la biodiversidad y conectividad, funcionalidad y servicios ecosistémicos mediante el impulse y adopción de prácticas alternativas de producción agroecológica, la preservación, la restauración y el manejo sostenible de los recurses naturales; en función de la estabilidad económica de las familias campesinas, pescadoras artesanales comerciales y de subsistencia.
9 Fortalecer la gobernanza territorial y ambiental mediante la participación reforzada de las comunidades campesinas, pesqueras artesanales comerciales y de subsistencia del país para fomentar un ordenamiento del territorio alrededor del agua, contemplando acciones de reconversión y/o sustitución de las actividades agropecuarias y/o pesqueras, permitiendo la continuidad y apropiación de prácticas orientadas a la restauración, conservación y el tránsito a actividades sostenibles.
10 Focalizar la oferta institucional de acuerdo con las competencias de las entidades correspondientes.
ARTÍCULO 2.14.29.1.6. PROCEDENCIA. La constitución de la territorialidad campesina de ecosistemas acuáticos agroalimentarios será procedente en el territorio continental de la nación hasta la línea de marea alta promedio, en las áreas donde las comunidades habitan y desarrollan sus actividades, y en las que predomina el modo de vida de pesca artesanal comercial y de subsistencia y la agricultura campesina, familiar y comunitaria incluidas:
a Las islas, playones y madreviejas naturalmente desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional.
b Las sabanas y playones comunales que, come consecuencia de los pulses de inundación de los ríos, lagunas o ciénagas, periódicamente se inundan, son imprescriptibles y no pueden ser objeto de cerramientos que tiendan a impedir el aprovechamiento de dichas tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 160 de 1994.
c Las áreas de especial interés para proteger el derecho humane a la alimentación, o áreas declaradas come tal, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 2294 de 2023.
d Las áreas identificadas en los procesos de zonificación ambiental participativa, instrumentos de ordenamiento territorial, Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas - POMCA, Planes de Ordenación y Manejo integrado de la Unidad Ambiental Castera - POMIUAC y otras herramientas de planificación espacial que involucren ecosistemas acuáticos hasta la línea de marea alta promedio.
Las áreas protegidas distintas a las del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales y Áreas de Reserva Forestal Protectoras, del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP.
PARÁGRAFO. En todo caso las disposiciones de este artículo no afectaran las derechos adquiridos, conforme al artículo 58 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2.14.29.1.7. EXCEPCIONES. No podrán constituirse Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios (EAA) en las siguientes áreas:
1 Aquellas correspondientes a las territorios y resguardos indígenas, según lo previsto en las artículos 2.14.7.1.2. y 2.14.7.1.3. del Decreto 1071 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. Las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales.
2 Las correspondientes a los territorios titulados como colectivos a comunidades negras, conforme a lo dispuesto por la Ley 70 de 1993 y las previstas para tal fin por el artículo primero de esa ley.
3 Territorios tradicionalmente utilizados por pueblos indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de la Ley 160 de 1994, o en aquellas tierras colectivas que constituyan su hábitat.
4 Las comprendidas dentro del Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales Regionales y las Reservas Forestales Protectoras del Sistema Nacional de Áreas Protegidas - SINAP.
ARTÍCULO 2.14.29.1.8. COEXISTENCIA DE TERRITORIALIDADES: En los casos en los que concurran o coexistan territorialidades campesinas con los EAA, se podrán plantear mecanismos de articulación y co-gobernanza entre los Planes de Vida Digna, y los Planes de Desarrollo Sostenible y los Planes de Desarrollo Comunitario Sostenible, para garantizar la conectividad ecosistémica y el derecho humano a la alimentación de las comunidades.
ARTÍCULO 2.14.29.1.9. CONFLICTOS TERRITORIALES ENTRE COMUNIDADES. En los casos en que otras comunidades campesinas hayan elevado solicitudes de constitución o ampliación de Zonas de Reserva Campesina, TECAM, u otras territorialidades campesinas, que se traslapen con la solicitud de constitución del Ecosistema Acuático Agroalimentario, la Agencia Nacional de Tierras convocara la realización de mesas de concertación con el fin de promover la implementación de los Mecanismos Alternativos de Solución Conflictos para avanzar en los diferentes procesos y en formas de convivencia interculturales e interétnicas, que permitan la protección de la identidad cultural de las comunidades pesqueras y campesinas que coexistan en un mismo territorio.
ARTÍCULO 2.14.29.1.10. CONSTITUCIÓN DE EAA EN ÁREA DE ESPECIAL INTERÉS AMBIENTAL. En el caso que el Ecosistema Acuático Agroalimentario - EAA objeto de constitución, reconocimiento, ampliación y fortalecimiento se traslape con un Área de Especial interés Ambiental, la Agencia Nacional de Tierras vinculara al inicio del trámite a la autoridad competente para que rinda concepto sobre las condiciones de uso que los ocupantes de las áreas superpuestas deben cumplir, así como los criterios que se tendrán en cuenta para el ordenamiento ambiental del territorio en el área de superposición en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la recepción de la totalidad de la información necesaria. Lo anterior, de conformidad con el Plan de Zonificación Ambiental, en aquellos casos en que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que no se rinda concepto en los plazos aquí señalados, la autoridad competente deberá informar de esta circunstancia antes de su vencimiento a la Agencia Nacional de Tierras ya la organización representativa que impulsa el EAA, expresando los motivos y señalando el plazo razonable en que será expedido, que en ningún caso podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
PARÁGRAFO 2. El concepto al que se refiere este artículo será enviado a la forma organizativa campesina impulsora y a la comunidad campesina del EAA para que sea incluido en el Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible correspondiente. En caso de
no contar con el concepto dentro del plazo establecido en el presente artículo, el Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible atenderá al Plan de Zonificación Ambiental, en aquellos casos en que se encuentre vigente.
PARÁGRAFO 3. En aquellos casos en los que el EAA objeto de constitución y delimitación se traslape con áreas administradas bajo la competencia de las autoridades ambientales, se deberán incluir las actividades y condiciones de usos propios de las determinantes ambientales, según corresponda.
Capitulo II
Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible (PDCS)
ARTÍCULO 2.14.29.2.1. PLAN DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE (PDCS). Es el instrumento de planificación que contiene la visión comunitaria campesina para la consolidación de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios - EAA en el territorio. Busca definir las estrategias organizativas sostenibles para su desarrollo, sus objetivos, programas y proyectos de interés económico, social, cultural y ambiental en el corto, mediano y largo plazo y la conservación de los ecosistemas presentes en el área de la territorialidad campesina para aportar a la seguridad alimentaria, pesquera, productiva y territorial; el cuidado y la conservación de la cultura campesina y anfibia; y para la garantía de derechos con el propósito de dignificar la vida de las comunidades; en articulación con los instrumentos ambientales y agrarios.
El Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible será presentado en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la expedición del acto administrativo de inicio al que se refiere el artículo 2.14.29.3.5 del presente decreto, y para tales efectos podrá tomarse como insumo técnico el informe de la visita de caracterización, a la cual deberá convocarse a la autoridad o autoridades ambientales competentes.
PARÁGRAFO. El componente ambiental del Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible (PDCS) deberá atender las observaciones que realice la autoridad ambiental competente.
ARTÍCULO 2.14.29.2.2. CONTENIDO DE LOS PLANES DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE. Cada Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible (PDCS) tendrá como contenido básico el siguiente:
Características básicas del EAA:
a) Datos de ubicación geográfica (departamento, municipios y núcleos veredales).
b) lnformación sociodemográfica de habitantes, familias y de los grupos poblacionales.
c) lnformación socioeconómica, caracterización productiva y potencialidades del territorio.
d) Estado de la infraestructura vial, productiva y social en el territorio.
e) ldentificación de bienes y áreas comunes.
f) ldentificación, caracterización y georreferenciación de las áreas productivas.
g) ldentificación de ecosistemas y coberturas naturales y determinantes ambientales presentes en el área.
h) Caracterización del patrimonio biocultural: saberes y prácticas de producción alimentaria, gastronomía popular, expresiones culturales arquitectura, entre otros.
i) ldentificación transformaciones del territorio en el tiempo: procesos de deforestación, proyectos de alto impacto, impulse a procesos de reconversión productiva, restauración y/o revolución verde bajo metodologías participativas.
j) Principales conflictos sociales, económicos y ambientales que se identifiquen en la Territorialidad Campesina.
k) Relato de la historia comunitaria que narre el trasegar de paisajes, expresiones culturales, estrategias de resistencia y mecanismos para la resiliencia adoptados por las comunidades.
l) Áreas que por sus características especiales no puedan ser objeto de ocupación y explotación.
m) Zonificación ambiental y productiva, con énfasis en identificación de posibles fuentes hídricas de abastecimiento y posible figura de gestión ambiental del ecosistema.
n) Autorizaciones, permisos, concesiones y licencias ambientales otorgadas en el área.
2 ldentificación de aspectos del EAA y prospectiva:
a) Necesidades básicas insatisfechas en el territorio, y de satisfacción de derechos humanos como los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.
b) Potencialidades económicas, sociales, productivas y ambientales del Territorio y su área de incidencia.
c) informe sobre el estado de la tenencia de la tierra, su ocupación, aprovechamiento y régimen de Unidad agrícola Familiar (UAF) conforme la normatividad vigente.
d) Estrategia de fortalecimiento social y enfoque de género, derechos humanos, organización y participación comunitaria, propuesta con enfoque diferencial e intergeneracional (ciclo de vida).
e) Planes, programas y proyectos a ser desarrollados con el fin de mejorar la calidad de vida de sus habitantes a corto, mediano y largo plazo.
f) Prospectiva a partir de la caracterización efectuada, que defina las posibles acciones y apuestas a desarrollar en materia ambiental y productiva para garantizar el derecho humano a alimentación, su sostenibilidad y la inclusión de prácticas agroecológicas.
g) Estrategia de fortalecimiento del Componente de Ordenación Pesquera y Acuícola.
PARÁGRAFO 1. Los Planes de Desarrollo Comunitario Sostenible se armonizaran con los planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial, planes de desarrollo municipal, Planes de Acción para la Transformación Regional - PATR, Pactos Municipales para la Transformación Regional - PMTR, los Planes integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo - PISDA, y las prioridades establecidas por los municipios a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural - CMDR, como instancias de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y privadas en materia de Reforma Agraria, desarrollo rural y Reforma Rural Integral.
De igual manera los PDCS donde la delimitación del Ecosistema Acuático Agroalimentario - EAA coincida deberán armonizarse con subregiones POET, con zonas donde se adelanten programas de sustitución de cultivos de uso ilícito y con los Planes de Reparación Colectiva que hayan sido aprobados en caso de que una o varias comunidades campesinas dentro de la delimitación del EAA sean sujetos colectivos víctimas del conflicto armada.
PARÁGRAFO 2. Cuando un PDCS delimite o defina áreas destinadas para conservación, estas podrán reportarse a la autoridad ambiental para contribuir al cumplimiento a las metas de plan de acción de biodiversidad.
PARÁGRAFO 3. Para la formulación de planes, programas y proyectos, estos deberán contar con un análisis aproximado de costos y una priorización para implementar en el corto, mediano y largo plazo. Estos planes podrán identificar mecanismos de financiación públicos, privados, de cooperación o comunitarios, para que sean revisados con los actores involucrados antes de la audiencia pública de la que trata el artículo 2.14.29.3.8 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.14.29.2.3. LINEAMIENTOS Y CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE PLANES DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE (PDCS). El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo técnico y presupuestal de la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces, y el apoyo técnico de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), de la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA), y de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) adoptara en concertación con las organizaciones representativas de los EAA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los lineamientos, criterios, instrumentos, herramientas y la guía metodológica para la construcción y formulación participativa de los PDCS.
PARÁGRAFO 1. Hasta tanto se expidan los lineamientos y criterios para la construcción y formulación participativa de los Planes de Desarrollo Comunitario Sostenible de los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios EAA, se tendrán en cuenta los lineamientos adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante la Resolución 000081 de 7 de abril de 2025 o la que le sustituya.
PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formulará la reglamentación y lineamientos del componente ambiental que será incorporado en el documento de que trata este artículo.
Capitulo III
Constitución, Reconocimiento, Ampliación y Fortalecimiento de la Territorialidad Campesina Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios
ARTÍCULO 2.14.29.3.1. TRAMITE Y SOLICITUD. El trámite para la constitución, reconocimiento, ampliación y fortalecimiento del EAA se iniciará por solicitud escrita de las organizaciones campesinas y/o de pescadores representativas presentada ante la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces. La solicitud deberá acompañarse de la información básica sobre la conformación de la organización de campesinos y/o pescadores, la ubicación del EAA, el área pretendida y número de familias que habitan dicho territorio.
El trámite administrativo de constitución, reconocimiento, ampliación y formalización de la territorialidad campesina del EAA tendrá una duración de nueve (9) meses, de conformidad con los términos dispuestos en cada etapa. La ANT o quien haga sus veces con el propósito de simplificar y agilizar este procedimiento, tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
ARTÍCULO 2.14.29.3.2. RECEPCIÓN, ANÁLISIS DE LA SOLICITUD Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. Recibida la solicitud se abrirá un expediente en donde se dejará constancia de las diligencias administrativas, comunicaciones, estudios e informes que se reciban o estén relacionadas con la solicitud.
En un lapso máximo de quince (15) días hábiles, la ANT o quien haga sus veces revisara el contenido de la solicitud y validara con la posible existencia de traslapes con áreas de Parques Nacionales Naturales, resguardos indígenas, territorios colectivos de comunidades negras, áreas solicitadas para constitución o ampliación de territorios étnicos, o cualquiera de las otras áreas excluidas por este decreto, así como gestionara la certificación sobre presencia o ausencia de comunidades étnicas en el área solicitada o concepto de afectación directa por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO. La comunicación a los interesados sobre aceptación o negación de la solicitud, posterior a la verificación de requisitos, se realizará en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a ser presentada. Si es aceptada, se procederá a realizar apertura del expediente de delimitación y constitución del EAA. En caso de negación, deberá ser notificada a la organización campesina y/o de pescadores solicitante, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para efectos de que puedan subsanarla.
ARTÍCULO 2.14.29.3.3. VISITA TÉCNICA DE VERIFICACIÓN Y SOCIALIZACIÓN DE LA FIGURA DE ECOSISTEMAS ACUÁTICOS AGROALIMENTARIOS EAA. En un lapso máximo de quince (15) días hábiles posterior a la apertura del expediente, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT o quien haga sus veces ordenara la visita técnica al territorio delimitado como EAA por las comunidades interesadas a través de la organización campesina y/o de pescadores que inició el proceso, para capacitar a las comunidades y organizaciones sobre la figura, y verificar condiciones sociales, económicas, Políticas, y ambientales.
De la visita, se suscribirá un acta por parte del representante de la organización campesina y/o de pescadores y los funcionarios designados, la que contendrá, sin perjuicio de otra información relevante, la siguiente:
a) Ubicación de la territorialidad campesina.
b) Extensión aproximada.
c) Número de familias que conforman el Ecosistema Acuático Agroalimentario - EAA.
d) Principales objetivos del Ecosistema Acuático Agroalimentario -EAA.
e) Resumen de las condiciones sociales, económicas, Políticas y ambientales del Territorio y posibles conflictos interculturales que puedan existir.
PARÁGRAFO. La ANT o quien haga sus veces programará y dispondrá de los recursos técnicos, presupuestales y financieros requeridos para apoyar a las organizaciones representativas en las solicitudes de constitución, reconocimiento, ampliación y fortalecimiento del EAA y las actividades requeridas de capacitación y formación sobre tierras, derechos territoriales, desarrollo rural, requisitos, condiciones y procedimiento y demás aspectos relacionados con la territorialidad.
ARTÍCULO 2.14.29.3.4. INFORME DE LA VISITA TÉCNICA. En un plazo máximo de diez (10) días hábiles posterior a la fecha de la visita, se deberá presentar informe técnico de caracterización del territorio y de la comunidad solicitante, así como de la viabilidad preliminar del EAA, que incluirá:
1 Descripción de los territorios, áreas y piano (ubicación, municipio, departamento, veredas).
2 Condiciones agroecológicas del territorio, uso actual y aptitud del suelo.
3 Antecedentes históricos y culturales del territorio.
4 Descripción demográfica y sociocultural.
5 Caracterización general socioeconómica, productiva y ambiental.
6 Estado de la infraestructura vial, productiva y social en el territorio.
7 Definición de las áreas de aprovechamiento.
8 Zonas de pesca, volúmenes aproximados de pesca en el territorio.
9 Zonas de conservación ambiental. 10.Recomendaciones y conclusiones.
PARÁGRAFO. En caso de concepto técnico negativo de viabilidad, este deberá ser notificado a la organización campesina y/o de pescadores solicitante, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para efectos de impugnar la decisión administrativa a través de los recurses de ley.
ARTÍCULO 2.14.29.3.5. EXPEDICIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DE INICIO. En un lapso no superior a diez (10) días hábiles posterior a la presentación e incorporación en el expediente del informe técnico de viabilidad, la ANT o quien haga sus veces ordenara el inicio del trámite formal de constitución, reconocimiento y formalización de la territorialidad campesina EAA.
PARÁGRAFO. De manera inmediata, el acto administrativo de inicio y los documentos que justifiquen la iniciación del trámite serán remitidos a los respectivos Consejos Municipales de Desarrollo Rural y/o Comités de Reforma Agraria, al Director de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ya la UPRA, para que presenten las observaciones y recomendaciones que estimen pertinentes dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles.
ARTÍCULO 2.14.29.3.6. FINANCIACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de la Dirección de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y Uso Productivo del Suelo, dentro de las disposiciones y principios que rigen el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, convocara en un plazo no superior a quince (15) días hábiles posterior a la expedición del acto administrativo de inicio a los Subsistemas 2 y 3, las instituciones públicas, y las agencias de cooperación internacional con interés para concertar los aportes económicos requeridos que permitan la elaboración participativa del Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible por parte de las comunidades y organizaciones representativas del EAA, con el soporte financiero y técnico de la ANT o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 2.14.29.3.7. ENTREGA Y PRESENTACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE. En un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la expedición del acto administrativo de inicio, la organización campesina o pescadora del EAA presentara a la ANT, el Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible elaborado con el soporte técnico y demás instrumentos.
PARÁGRAFO. Las entidades que integran el Subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural podrán presentar observaciones y recomendaciones dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del respectivo Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible.
ARTÍCULO 2.14.29.3.8. AUDIENCIA PUBLICA. En un plazo máximo de diez (10) días calendario posteriores a la fecha de entrega del Plan de Desarrollo Comunitario, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT o la instancia que haga sus veces, concertara con la organización campesina la fecha de la audiencia pública, la cual se celebrara dentro de la respectiva área geográfica propuesta en la constitución.
La audiencia pública será convocada y presidida por el(la) Director(a) de Acceso a Tierras de la ANT o quien haga sus veces y por la organización representativa del EAA, y contará con la participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la AUNAP. Deberán ser invitadas como mínimo las siguientes entidades: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y las Corporaciones Regionales para el Desarrollo Sostenible y representantes de las entidades integrantes de la Comisión intersectorial para la Reforma Agraria, la Reforma Rural Integral y el Desarrollo Rural Integral, en especial, las del subsistema 2 del SNRA, al Procurador Ambiental y Agrario, delegados de las organizaciones campesinas y los pobladores rurales de las veredas, núcleos veredales, corregimientos y zonas delimitadas como EAA, alcaldes y gobernadores con jurisdicción sobre el territorio y demás entidades con programas y/o planes cuyas temáticas sean afines a lo dispuesto en el plan de desarrollo comunitario para recibir las observaciones y recomendaciones que consideren.
PARÁGRAFO 1. La audiencia pública tendrá por objeto explicar a la comunidad rural los beneficios de los EAA, discutir las objeciones y recomendaciones que se formulen respecto de la propuesta de su constitución y el Plan de Desarrollo Comunitario Sostenible y concertar las actividades, programas e inversiones que deberán realizarse en caso de constituirse por las entidades públicas, agencias de cooperación internacional, las organizaciones representativas y la organización campesina y/o de pescadores que inició el trámite.
PARÁGRAFO 2. Los resultados, acuerdos, observaciones, conclusiones, recomendaciones y planes de acción a seguir en relación con el Plan de Desarrollo Comunitario del EAA, se harán constar en un acta que será elaborada y suscrita conjuntamente por la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT y el delegado(a) de la organización campesina y/o de pescadores promotora.
PARÁGRAFO 3. En un plazo no superior a diez (10) días hábiles la organización campesina y/o de pescadores con el apoyo técnico de la ANT, la AUNAP y la ADR, realizaran los ajustes que sean pertinentes al Plan de Desarrollo Comunitario
Sostenible, según las observaciones y recomendaciones realizadas en la audiencia pública e incorporadas al acta suscrita.
ARTÍCULO 2.14.29.3.9. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE ACUERDO AL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ANT. En un plazo no superior a quince (15) días hábiles posteriores a la realización de la audiencia pública, la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT o quien haga sus veces presentara el proyecto de acuerdo y solicitara su aprobación ante el Consejo Directivo de la entidad.
ARTÍCULO 2.14.29.3.10. DECISIÓN. Culminados los tramites de constitución del EAA, el Consejo Directivo de la ANT proferirá acto administrativo sobre la decisión de constitución, reconocimiento y formalización de la territorialidad campesina del EAA que contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:
1 La exposición razonada de los motives para su constitución, reconocimiento ampliación y formalización.
2 La delimitación y descripción geográfica del territorio respectivo.
3 Las características agroecológicas y socioeconómicas del territorio.
4 Los principales conflictos sociales y económicos que se identifiquen en el territorio.
5 Los programas e inversiones que se realizaran en el marco del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural.
6 La determinación precisa de las áreas que por sus características especiales no puedan ser objeto de ocupación y explotación y las normas básicas para protección del territorio.
7 Los criterios que deberán tenerse en cuenta para el ordenamiento social y productivo del territorio.
8 Descripción de los programas de ordenamiento social de la propiedad, programa especial de dotación y acceso de tierras que deban adelantarse por parte de la ANT.
ARTÍCULO 2.14.29.3.11. AMPLIACIÓN DEL EAA. Cuando se adelanten procesos de ampliación de un EAA constituido, reconocido y formalizado, se tendrán en cuenta los mismos criterios y procedimiento señalados en el presente capitulo y un criterio de continuidad geográfica entre el territorio actual y el área de ampliación.
La decisión de ampliación tendrá en cuenta los mismos aspectos técnicos del proceso de constitución, reconocimiento y formalización inicial.
ARTÍCULO 2.14.29.3.12. IMPLEMENTACIÓN DEL PLAN DE DESARROLLO COMUNITARIO SOSTENIBLE. En un término no superior a seis (6) meses posteriores a la constitución del EAA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural adoptara una ruta de coordinación y articulación institucional para la implementación de los PDCS de manera concertada con las organizaciones representativas del EAA.
Esta ruta contara con la participación del conjunto de entidades y organismos públicos que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, y conforme lo acordado en el Subsistema 2 de delimitación, constitución y consolidación de zonas de reserva campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina.
También se podrá convocar a otras entidades de carácter regional o local que puedan tener incidencia en la implementación y financiación de los planes, proyectos y programas incluidos en el PDCS.
PARÁGRAFO. En los procesos de selección, estructuración, financiación y ejecución de los planes, programas y proyectos de los PDCS que desarrollaran las instituciones públicas y privadas, las comunidades campesinas intervendrán a través de las instancias de planificación y decisión regionales contempladas en la Ley 160 de 1994, el Título 23 del Decreto número 1071 de 2015 Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, e instancias propias de su organización representativa para velar por la consistencia de estos con los propósitos previstos en el presente título.
ARTÍCULO 2.14.29.3.13. FINANCIACIÓN DE LOS PDCS. La elaboración del Plan de Desarrollo Comunitario será financiada por la ANT. La AUNAP, la ADR y la UPRA, en el marco de sus competencias, brindaran apoyo técnico a las organizaciones en la formulación del mismo.
La implementación de los PDCS estará a cargo de la ANT, la ADR y la AUNAP en lo correspondiente a sus competencias, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y contara con la concurrencia de recurses humanos, técnicos y presupuestales de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural en el marco de sus competencias, de la organización representativa y/o los Comités de beneficiarias y beneficiarios de la EAA.
PARÁGRAFO 1. En el marco del subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural, se dinamizará la elaboración e implementación de los PDCS y se realizará anualmente el seguimiento a los mismos.
PARÁGRAFO 2. En el evento en el que se verifique el incumplimiento del PDCS, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco del subsistema 2 del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y en concertación con las organizaciones representativas del EAA, promoverá con el apoyo de las entidades pertinentes la adopción de los mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación. Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas del PDCS se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a las comunidades campesinas, a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito o al estado de necesidad, la autoridad correspondiente del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural o del Sistema Nacional Ambiental y demás entidades competentes promoverán, en concertación con las comunidades campesinas y las personas involucradas, las acciones pertinentes para superar las causas del incumplimiento, sin perjuicio de los procesos administrativos agrarios y ambientales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá a los 11 días del mes de Febrero de 2026
LA MINISTRA (E) DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
IRENE VELEZ TORRES
LA MINISTRA DE AGRICUL TURAY DESARROLLO RURAL
MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS
