Concepto 558581 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 558581 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de septiembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de septiembre de 2024

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Auxilio de Transporte

"Si el empleado no tiene derecho a percibir el auxilio de transporte, deberá dar cumplimiento, dentro de la jornada, a sus labores, cubriendo su transporte al lugar donde deba desempeñarlas."

*20246000558581*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000558581

 

Fecha: 05/09/2024 01:15:32 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: TEMA: REMUNERACIÓN SUBTEMA: Auxilio de transporte agentes de tránsito. RAD. 20249000624122 del 13 de agosto de 2024.

 

Reciba un cordial saludo por parte de la función pública.

 

Por medio del presente, en atención a su consulta, la cual señala:

 

“(...) PRETENSIONES 1. Se me de información detallada donde dice la ley que un funcionario público que trabaja para un área operativa debe llegar por sus propios medios al puesto de trabajo. 2. Si antes bien la entidad de acuerdo con mi salario el cual es mensual el valor de $ 2.863.000 mil pesos colombianos, si son ellos los que me deben suministrar el transporte. 3. Solicito se me dé información si en el momento que yo este uniformado en mi turno laboral y me transporto en un vehículo particular me ocurre un accidente ¿QUIEN ES EL RESPONSABLE? ¿ENTRA LA ARL A CUBRIR DICHO ACCIDENTE? ¿TIENE EL SERVIDOR PUBLICO ALGUNA RESPONSABILIDAD? 4. Se me informe de quien es la responsabilidad de transportar el funcionario público para que desarrolle sus funciones y no afecte la misión o la visión de la entidad. 5. Debe llegar el funcionario público por sus propios medios al puesto de trabajo o a la entidad. 6. ¿CÓMO SE DEBE TRANSPORTAR EL FUNCIONARIO PÚBLICO OPERATIVO PARA CUMPLIR CON SUS FUNCIONES DIARIAS A DESARROLLAR EN LA VÍA PÚBLICA? 7. Si es cierto que el funcionario público que se gane más de dos salarios mínimos legales diarios vigentes, tengo derecho al transporte para dirigirme a la entidad mas no aun lugar diferente a la entidad. (Sic) (...)¿;

 

Me permito manifestarle lo siguiente:

 

Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, no tiene dentro de sus competencias resolver situaciones particulares, no es un órgano de control y tampoco tiene la facultad de pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades, competencia atribuida a los jueces de la República; tampoco tiene dentro de sus funciones la de efectuar liquidaciones de elementos salariales y prestacionales ni elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula de liquidación de las mismas.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.

 

No obstante, a modo de orientación general, tenemos que, la Ley 15 de 19592, norma de creación del auxilio de transporte, estableció:

 

ARTÍCULO 2. (...) PARÁGRAFO. El valor del subsidio que se paga por auxilio de transporte no se computará como factor de salario se pagará exclusivamente por los días trabajados”.

 

En el mismo sentido el Decreto 1258 de 19593, señaló:

 

ARTÍCULO 5. El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo.» (...) (Subrayado fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo señalado, se tiene entonces que, el subsidio de transporte tiene por finalidad subsidiar los gastos que ocasiona al trabajador, el transporte desde su residencia al sitio de trabajo y de éste nuevamente a su residencia. Así mismo se indica que, la Ley 15 de 1959 creó el auxilio de transporte señalando que solo se causa por los días efectivamente trabajados. Tampoco se reconocerá cuando el servidor devengue más de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Debe resaltarse que, en relación al auxilio de transporte, el Decreto 2293 de 20234 en su artículo 1 señala lo siguiente:

 

‘‘ARTÍCULO 1. AUXILIO DE TRANSPORTE PARA 2024. Fijar a partir del primero (1) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devengan hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL PESOS ($162.000.00), que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte¿.

 

Conforme con las normas que se han señalado, el empleado público que devengue hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tendrán derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, siempre y cuando la entidad no les suministre el servicio, el empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones y, en palabras de la Corte, el empleado lo necesite realmente.

 

Los criterios para recibir el auxilio de transporte por entidades del nivel territorial, se encuentran establecidos taxativamente en el Decreto 1250 de 20172, el cual dispone:

 

ARTÍCULO 1. CRITERIOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL AUXILIO DE TRANSPORTE EN ENTIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así:

 

a) Devengar hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

 

b) La entidad no suministre el servicio de transporte.

 

c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.

 

d) El valor del auxilio será el establecido en el Decreto

 

(...) (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo señalado, el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial procede cuando se cumplan los criterios mencionados y, por lo tanto, la entidad pública respectiva no debe exigir requisitos distintos a los establecidos en la normativa enunciada.

 

Por otra parte, el Decreto 0301 de 20245, sobre el auxilio de transporte señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 13. AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos que se rigen por el presente título se reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y cuantía que el Gobierno nacional establezca para los trabajadores particulares.

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

 

Unido a lo anterior, dentro de las consideraciones tenidas en cuenta respecto del Auxilio de transporte, el Decreto 1250 de 2017, establece:

 

Que el auxilio de transporte es una figura creada por la Ley 15 de 1959 y reglamentada por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo y solo se paga en el evento de que el empleado perciba un ingreso igual o menor a dos salarios mínimos legales mensuales y con la condición que en el municipio se preste el servicio público de transporte. Que en razón de lo anterior, y teniendo en cuenta la diversidad geográfica y las condiciones climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país, se hace necesario establecer un criterio especial para el reconocimiento del auxilio de transporte en las zonas donde no existe Sistema de Transporte Masivo, Sistema Integrado de Transporte Público o Sistema Estratégico de Transporte Público, y los trabajadores deben acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.

 

Que los organismos y entidades podrán reconocer y pagar el auxilio de transporte, siempre y cuando cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin que supere los límites señalados en la Ley 617 de 2000.

 

ARTÍCULO 1. Criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte en entidades del nivel territorial. Establecer los siguientes criterios para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte para los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden territorial, las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales, las contralorías territoriales y las personerías distritales y municipales, en los cuales no se preste el servicio público de transporte, así: a) Devengar hasta dos

(2) veces el salario mínimo legal mensual vigente. b) La entidad no suministre el servicio de transporte. c) El empleado no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones. (...) (Subrayado por fuera del texto original).

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, se manifestó mediante sentencia del 30 de junio de 1989. Señaló:

 

(...), el auxilio de transporte es una figura jurídica creada para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes.

 

De igual manera, en dicha sentencia, la Sala de Casación Laboral, precisó los casos en que no se paga el auxilio de transporte, señalando lo siguiente:

 

(...) Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a éste no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones .(subraya fuera de texto)

 

Conforme a la normativa y jurisprudencia aludidas, el auxilio de transporte es un derecho que se le reconoce y paga a todo empleado que devengue hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que presten sus servicios en entidades del nivel territorial, siempre y cuando la entidad no le suministre el servicio de transporte y el empleado, no se encuentre disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones; Además, por construcción jurisprudencial, el Auxilio de Transporte le será reconocido y pagado al empleado que lo necesite realmente. Al mismo tiempo, que la entidad, cuente con los recursos presupuestales para el efecto en la respectiva vigencia fiscal, sin superar los límites señalados en la ley 617 de 20066.

 

Es de aclarar que la denominación “se preste” no obliga a que en el municipio deban existir empresas de servicio público de transporte legalmente constituidas; el concepto va dirigido a que cualquier tipo de empresa sea o no del municipio, preste el servicio de transporte de pasajeros por las vías de uso público (sector urbano o rural) mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje y que contribuya al beneficio de sus habitantes.

 

De esta forma, y en virtud de este Decreto, ya no es indispensable para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, para empleados públicos vinculados a entidades del orden territorial, el requisito de que en el lugar de trabajo se preste el servicio público de transporte, debido a que se consideran las diferentes situaciones geográficas, climáticas, económicas y sociales en las diferentes zonas del país, que llevan a que los empleados deban acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo, pero si es importante, que la entidad cuente con el presupuesto para dicho reconocimiento.

 

De acuerdo con lo anterior y dando respuesta a su consulta, esta Dirección jurídica, manifiesta que, tal y como lo cita la norma, tendrán derecho al auxilio de transporte, los empleados que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente y que no se encuentren disfrutando de vacaciones, ni en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio de sus funciones. Además, por construcción jurisprudencial, el Auxilio de Transporte le será reconocido y pagado al empleado que lo necesite realmente.

 

De conformidad con la normativa citada, no se encuentra como un requisito para el reconocimiento del auxilio de transporte, la existencia de empresas de transporte. En virtud del Decreto 1250 de 2017, ya no es indispensable para el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, para empleados públicos, el requisito de que en el lugar de trabajo se preste el servicio público de transporte, debido a que se consideran las diferentes situaciones geográficas, climáticas, económicas y sociales del país, que llevan a que los empleados deban acudir a medios informales de transporte para movilizarse a su lugar de trabajo.

 

Por lo que, tendrán derecho al Auxilio de Transporte, aquellos empleados públicos que deban utilizar distintos medios de transporte para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia, ni el número de veces al día que deba pagar pasajes, siempre y cuando la entidad cuente con los recursos presupuestales.

 

Sin embargo, tal y como lo mencionó la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 30 de junio de 1989, no habrá lugar al auxilio, si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a este no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.

 

Por otra parte, sobre los deberes de los servidores públicos, la Ley 1952 de 20197, señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

 

(...)

 

  1. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injusticia de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

 

(...)

 

  1. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

 

(...)

 

Entiéndase entonces, que son deberes de todo servidor público, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo, al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. En consecuencia, si el empleado no tiene derecho a percibir el auxilio de transporte, deberá dar cumplimiento, dentro de la jornada, a sus labores, cubriendo su transporte al lugar donde deba desempeñarlas.

 

Finalmente es importante reiterar que este Departamento Administrativo no es competente para resolver los casos concretos que se presenten en las entidades u organismos, situación que corresponderá a la entidad quien es la que conoce de manera cierta y documentada la situación en particular de sus empleados.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Daniela Avila. Reviso: Maia Borja.

 

Aprobó: Armando López C.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

 

2 „„Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones.¿

 

3 „„Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre "Intervención del Estado en el Transporte", y "Creación del Fondo de Subsidio de Transporte.¿

 

4 ‘‘Por el cual se fija el auxilio de transporte.’’

 

5 ‘‘Por el cual se fijan las remuneraciones de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se dictan otras disposiciones.’’

 

6 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".

 

7 ‘‘Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.’’