Concepto 554591 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: ACCEDER EL EMPLEO DE CONTRALOR DE CONTRALOR DEPARTAMENTAL
No existe inhabilidad para que quien ha suscrito una contrato estatal con una entidad pública se postule y sea elegida contralor departamental, pues no existe norma que lo prohíba
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000554591*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000554591
Fecha: 03/09/2024 12:09:00 p.m.
Bogotá D.C.
REF: TEMA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Inhabilidades para acceder al empleo de contralor departamental. RAD. 20242060624932 del 14 de agosto de 2024.
Respetado señor, reciba un cordial saludo.
Por medio del presente, y en atención a su consulta radicada con el número de la referencia, mediante la cual presenta varios interrogantes relacionados con las inhabilidades para acceder al cargo de contralor territorial, le indico que se dará respuesta a cada uno de ellos en el mismo orden de su presentación, previas las siguientes consideraciones normativas:
De manera preliminar, es oportuno señalar que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales en materia de administración de personal y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
Ahora bien, en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3, dichas circunstancias, así como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Frente a las inhabilidades para ser elegido Contralor Departamental, la Constitución Política señala:
“ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.
La Auditoría General de la República realizará la certificación anual de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la Contraloría General de la República intervenga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. En un término no superior a un año la ley reglamentará el fortalecimiento financiero de las contralorías departamentales, municipales y distritales con recursos provenientes principalmente de los ingresos corrientes de libre destinación más cuota de fiscalización que aportarán los sujetos de control del respectivo departamento, distrito o municipio. Esta ley será presentada por el Gobierno y la Contraloría General de la República.” (Subrayado por fuera del texto original).
Por su parte, la Ley 330 de 19964, por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales, respecto de las inhabilidades para ser elegido en el cargo de contralor departamental lo siguiente:
“ARTÍCULO 6. Inhabilidades. No podrá ser elegido Contralor quien:
a) Haya sido Contralor de todo o parte del periodo inmediatamente anterior, como titular o como encargado;
b) Haya sido miembro de los Tribunales que participaron en su postulación, dentro de los tres años anteriores;
c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia;
d) Sea o haya sido miembro de la Asamblea en el último año;
e) Estarán igualmente inhabilitados quienes en cualquier época hayan sido condenados penalmente a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
No se podré nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los Diputados, a los Magistrados que hubieren intervenido en la postulación, elección del Contralor, ni al cónyuge, compañero o compañera permanente de los mismos, ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.
El Contralor sólo asistirá a las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden departamental o municipal cuando sea expresamente invitado con fines específicos y no tendrá derecho a votar.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.”
De lo anterior, se tiene que el Legislador se ocupó de establecer las inhabilidades para ser elegido en el cargo de contralor.
Así las cosas, me permito transcribir sus interrogantes para darles respuesta:
1.- Al primer interrogante de su escrito: “Si una persona es contratada mediante contrato de prestación de servicio por una dependencia o entidad del orden departamental durante la vigencia 2024 y primer semestre de 2025, estaría inhabilitada para ser elegida como contralor(a) de la misma entidad territorial es decir el mismo departamento?”, le manifiesto que las inhabilidades para ser elegido contralor departamental se encuentran expresamente determinadas en el artículo 272 de la Constitución Política y en el artículo 6 de la Ley 330 de 1996, dentro de las que no se encuentran la de haber suscrito un contrato estatal con una entidad del nivel departamental, en consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se existe inhabilidad para que quien ha suscrito una contrato estatal con una entidad pública se postule y sea elegida contralor departamental, pues no existe norma que lo prohíba.
2.- En atención al segundo de interrogante de su escrito, mediante el cual consulta: “¿Las inhabilidades para ser elegido gobernador departamental (art 111 ley 2200 de 2022) aplican o rigen para la elección del contralor departamental?”, le reitero la respuesta al anterior interrogante, en el sentido que, las inhabilidades para ser elegido contralor departamental se encuentran expresamente determinadas en el artículo 272 de la Constitución Política y en el artículo 6 de la Ley 330 de 1996, por consiguiente, no es procedente aplicar las inhabilidades para ser elegido gobernador en el caso de analizar las inhabilidades para ser elegido en el cargo de contralor departamental, pues tampoco existe una remisión expresa.
3.- Al tercer interrogante de su escrito: “¿Una persona que funja como contralor municipal en propiedad; a manera de ejemplo; contralor de Medellín - (estaría inhabilitado para ser elegido como contralor de Antioquia?); Manizales-(estaría inhabilitado para ser elegido como contralor de Caldas?) Armenia- (estaría inhabilitado para ser elegido como contralor del Quindío?)” le manifiesto que frente al particular en los apartes del artículo 272 de la Constitución Política se determina que, en relación con las inhabilidades para ser elegido contralor, “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal...”. (Subraya nuestra)
Así las cosas, se tiene que la inhabilidad para ser elegido contralor se encamina a prohibir que quien haya ejercido un cargo público en una entidad que haga parte de la Rama Ejecutiva del Poder Publico sea elegido en el cargo de contralor.
En este orden de ideas y como quiera que la contraloría hace parte de los organismos autónomos e independientes de que trata el inciso segundo del artículo 113 de la Constitución Política, se colige que no hace parte de la Rama Ejecutiva, por tanto, no existe inhabilidad alguna para que quien ejerció un cargo en una contraloría municipal se postule y sea elegido contralor departamental, pues no existe norma que lo prohíba.
4.- Al cuarto interrogante de su escrito, mediante el cual consulta: “Cuándo el artículo 272 de la constitución política señala No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal
4.1 ¿El último año a considerar es el calendario o cubre toda la vigencia del año anterior?
4.2 ¿El último año a considerar es hasta el momento de la inscripción?
4.3 ¿El último año a considerar es hasta el momento de la elección?”, le manifiesto que tal y como lo determina la norma contenida en la Constitución Política señalada en su interrogante, la inhabilidad se encamina a manifestar que: “ No podrá ser elegido quien...” por lo que se deberá entender que la inhabilidad prevista en la norma Constitucional es el último año previo a la elección.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a estos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Harold Israel Herreno Suarez.
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. ”Porel cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública¿.
2. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
3 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
4 „„Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales.¿
