Concepto 569301 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 12 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima Técnica
Al señalar la norma transcrita que la prima técnica por cualquiera de los criterios existentes solo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
*20246000569301*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000569301
Fecha: 12/09/2024 09:30:52 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: REMUNERACIÓN. Prima Técnica. Radicación: 20242060659412 del 30 de agosto de 2024.
Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta:
¿Cuál de las dos primas técnicas (Evaluación del Desempeño y Automática) es la que debe percibir la funcionaria pública mientras esta encargada de las funciones del empleo denominado Secretario General, código 0035, grado 23 del Ministerio de Industria y Turismo?
¿Es viable la asignación y pago de una prima técnica automática a un funcionario público en encargo de una vacante definitiva?
¿Es viable la asignación y pago de una prima técnica automática a un funcionario público en encargo de una vacante temporal?
Se da respuesta en los siguientes términos.
El Decreto 1336 de 20031, por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, establece:
“ARTÍCULO 1. (Modificado por el Decreto 2177 de 2006, Art. 2) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”
El Decreto 2177 de 20062, sobre prima técnica, dispone:
“Artículo 1. Modificase el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 3. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a Prima Técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios:
a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada.
b) Evaluación del desempeño.
Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe.
Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquél que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia.
El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo.
Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Al señalar la norma transcrita que la prima técnica por cualquiera de los criterios existentes solo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.
De otra parte frente al encargo, la Ley 909 de 20043 modificada por la Ley 1960 de 2019, dispone:
“ARTÍCULO 24. ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados en estos, si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño es sobresaliente.
En el evento en que no haya empleados de carrera con evaluación sobresaliente, el encargo deberá recaer en quienes tengan las más altas calificaciones descendiendo del nivel sobresaliente al satisfactorio, de conformidad con el sistema de evaluación que estén aplicando las entidades. Adicionalmente el empleado a cumplir el encargo deberá reunir las condiciones y requisitos previstos en la ley.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el cargo inmediatamente inferior de la planta de personal de la entidad.
Los cargos de libre nombramiento y remoción, en caso de vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, prorrogable por tres (3) meses más, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo se aplicará para los encargos que sean otorgados con posteridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 2. Previo a proveer vacantes definitivas mediante encargo o nombramiento provisional, el nombramiento o en quien este haya delegado, informara la existencia de la vacante a la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del medio que esta indique.”
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que cuando los cargos de libre nombramiento y remoción, se encuentren en vacancia temporal o definitiva, podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.
Por su parte el Decreto 1083 de 2015 previamente citado, dispuso lo siguiente en relación con la figura de encargo:
“ARTÍCULO 2.2.5.5.41 ENCARGO. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo.
El encargo no interrumpe el tiempo de servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni afecta los derechos de carrera del empleado.
(...)
ARTÍCULO 2.2.5.5.44 DIFERENCIA SALARIAL. El empleado encargado tendrá derecho al salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.
(...).”
A la luz de lo anterior, se debe tener en cuenta que el encargo presenta un doble carácter, es decir, constituye una situación administrativa, y también una modalidad transitoria de provisión de empleos; el encargo puede ser total o parcial, lo que indica que en el primer caso el funcionario se desprende de las funciones que le son propias y asume todas las del nuevo empleo y para el segundo caso, asume solo una o algunas de ellas, así como que el encargo se produce por ausencia del servidor temporal o definitiva del cargo del cual es titular.
Ahora bien, dado que el encargo puede ser total o parcial si el funcionario objeto de consulta es separado de las funciones del empleo del cual es titular y asume las funciones del empleo sobre el que recae el empleo no tendrá derecho a la prima técnica como encargado, sin embrago habrá lugar al pago de la diferencia salarial siempre y cuando el titular del empleo no deba percibirla.
En todo caso respecto de su consulta se debe tener en cuenta que la prima técnica será aplicable cuando el empleado es elegido o nombrado en propiedad en los cargos que ha establecido la norma, es decir, la prima técnica no será procedente cuando se esté en situación administrativa de encargo, dado que no se ocupa el empleo con carácter de permanente, por lo tanto, no será procedente el pago de prima técnica por ningún criterio mientras se encuentre encargado el funcionario relacionado en su escrito.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Guzmán.
Revisó y aprobó: Armando López.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado.
2 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica.
3 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
