Concepto 596301 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 30 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco
El empleo de secretario de despacho corresponde a un empleo del nivel directivo, existirá impedimento para que, el cuñado (en la medida que se encuentre constituida la unión marital de hecho) de aquel, suscriba un contrato de prestación de servicios con la misma entidad pública.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000596301*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000596301
Fecha: 30/09/2024 05:01:37 p.m.
Bogotá D.C
REF.: TEMA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. SUBTEMA: Impedimento para contratar con la misma entidad pública por parentesco con empleado del nivel directivo. Rad. 20249000713452 del 25 de septiembre de 2024.
En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta: “Un Municipio desea contratar en la Secretaría de Salud a una persona que es hermano del compañero sentimental de la Secretaria de Hacienda del Municipio, que además es quien expide la disponibilidad presupuestal del eventual contrato. ¿Existe inhabilidad para contratar en la Secretaría de Salud al hermano del compañero sentimental de la Secretaria de Hacienda, aún cuando no será esta la supervisora del contrato?” Me permito manifestarle lo siguiente:
En primer lugar, es importante señalar que de acuerdo con la Corte Constitucional: “las inhabilidades son requisitos negativos para acceder a la función pública o circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad no es una pena sino una garantía de que el comportamiento o cargo anterior del aspirante no afectará el desempeño de las funciones públicas que pretende ejercer.
Las inhabilidades tienen como como propósito: (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público; y (ii) asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante. Así, las inhabilidades son un mecanismo determinante “para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño1”
En virtud de lo anterior, las inhabilidades son situaciones taxativas determinadas por el constituyente y legislador en la Constitución y en la Ley su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede su aplicación analógica ni extensiva y su finalidad es impedir quienes se encuentren inmersos en dichas situaciones puedan ejercer funciones de públicas con el fin de evitar un menoscabo o cualquier afectación al interés general.
Una vez precisado lo anterior, con respecto a las inhabilidades para vincularse con el Estado, la Constitución Política establece:
“ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. (...)”
Por su parte, la Ley 80 de 19932, señala:
“ARTICULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. “(...)”
2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
“(...)”
b)Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.(Subrayado fuera de texto)
De acuerdo lo anteriormente expuesto, es claro que no podrán contratar con la respectiva entidad, los cónyuges o compañeros permanentes de los servidores públicos, ni las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de servidores en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal, independientemente de si el pariente (directivo) es o no quien celebre el contrato.
Ahora bien, en cuanto a los grados de parentesco, tenemos que de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones; por su parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer y que podemos resumir así para efectos de la consulta:
Primer grado de consanguinidad: padres e hijos.
Segundo grado de consanguinidad: abuelos, nietos y hermanos. Tercer grado de consanguinidad: tíos y sobrinos.
Cuarto grado de consanguinidad: primos y sobrinos nietos.
Primer grado de afinidad: padres e hijos del esposo o compañero permanente del servidor.
Segundo grado de afinidad: abuelos, nietos y hermanos del esposo o compañero permanente del servidor3.
Primer grado civil: hijos adoptados y padres adoptivos.
De acuerdo con lo señalado, los cuñados se encuentran en segundo grado de afinidad.
Respecto de los niveles jerárquicos de los empleos, tenemos que, el Decreto 785 de 20054 establece:
“ARTÍCULO 3. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:
4.1. Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.
(...)
ARTÍCULO 16. Nivel Directivo. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
|
Cód. |
Denominación |
|
020 |
Secretario de Despacho |
Teniendo en cuenta lo anotado, toda vez que, el empleo de secretario de despacho corresponde a un empleo del nivel directivo, existirá impedimento para que, el cuñado (en la medida que se encuentre constituida la unión marital de hecho) de aquel, suscriba un contrato de prestación de servicios con la misma entidad pública.
Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Maia Borja
Revisó y Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Corte Constitucional, Sentencia C -393 de 2019 MP: Carlos Bernal Pulido.
2 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
3 Que se encuentre reconocida en los términos de la Ley 54 de 1990 “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.
4 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
