Concepto 563151 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 563151 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 09 de septiembre de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 09 de septiembre de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Provision.

La provisión del cargo de secretario de concejo municipal en municipios de 1ª, 2ª y 3ª categoría, deberá regirse por lo señalado en la Ley 1904 de 2018, de acuerdo con la modificación incorporada en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, la cual será aplicable hasta que se expida por el Congreso de la República la ley que regule las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política. En los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría el procedimiento para la elección y reelección del secretario del Concejo Municipal será el que se encuentre en el reglamento interno que haya expedido dicha corporación, atendiendo los criterios previstos en la Ley 136 de 1994

*20246000563151*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000563151

 

Fecha: 09/09/2024 02:46:09 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. TEMA: EMPLEOS-PROVISIÓN. SUBTEMA: Elección de secretario (a) del concejo. RAD. 20249000631302 del 16 de agosto de 2024.

 

Sobre el asunto analizado, se observa que la Constitución Política establece:

 

ARTÍCULO 125. LOS EMPLEOS EN LOS ÓRGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO SON DE CARRERA. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (...)

 

PARÁGRAFO. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.” (Destacado nuestro).

 

En cuanto a la elección del secretario del concejo municipal, la Ley 136 de 19941, establece:

 

ARTÍCULO 31. REGLAMENTO. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”

 

(...)

 

ARTÍCULO 35. ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.

 

Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”

 

(...)

 

 “ARTÍCULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.

 

En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.

 

En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.” (Subrayado nuestro)

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, el secretario del concejo municipal corresponde a un empleo de período fijo, el cual será elegido para un período de un año, reelegible a criterio de la Corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo, y en caso de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período.

 

Sobre el trámite de elección, se considera importante señalar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2 consideró:

 

“¿Teniendo en cuenta que el secretario del concejo es de elección de la respectiva corporación, se consulta si para el procedimiento de la elección se debe aplicar lo señalado en la Ley 136 de 1994 o se debe aplicar por analogía el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018?

 

(...)

 

La elección de losSecretariosde los Concejos Municipales La Constitución Política establece en el artículo 312, modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 1 de 2007, que en cada municipio hay una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denomina Concejo Municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros, según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. El artículo 313 de la Carta establece dentro de las funciones de los Concejos, en el numeral 8, la de elegir Personero para el período que fije la ley “y los demás funcionarios que esta determine”. Dentro de tales funcionarios están los Secretarios de los Concejos Municipales, cuya elección se encuentra establecida en los artículos 35 y 37 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, los cuales señalan lo siguiente:

 

(...)

 

Como se aprecia en estas dos disposiciones, corresponde al Concejo Municipal “elegir” (es el verbo rector que utilizan ambas), al Secretario de dicha corporación pública para un período de un año, con la posibilidad de ser reelegido.

 

(...)

 

Ahora bien, se observa en el panorama legislativo actual que solamente en un caso, el de la elección del Contralor General de la República, por parte del Congreso Nacional, conforme al inciso quinto (modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 2 de 2015) del artículo 267 de la Constitución que remite al 126 de la misma, se ha reglamentado mediante una ley la convocatoria pública para dicha elección. Se trata de la Ley 1904 de 2018, la cual extendió sus previsiones en lo que correspondan, a la elección de los Contralores departamentales, distritales y municipales, en tanto el Congreso Nacional expida disposiciones especiales sobre la materia (artículo 11). Esta misma ley dispuso su aplicación por analogía, a las demás elecciones de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas, mientras el Congreso regula dichas elecciones, conforme a lo señalado por el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución (artículo 12 parágrafo transitorio, de la Ley 1904). Dentro de tales elecciones se encuentran lógicamente, las de los Secretarios de los Concejos Municipales. La figura de la analogía de la ley o de manera más general, de las normas jurídicas, ha sido analizada por la Sala en varias oportunidades, como instrumento de hermenéutica legal y también de integración del ordenamiento jurídico, razón por la cual la Sala se refiere a ella en el siguiente punto.

 

(...)

 

12. La aplicación de la Ley 1904 de 2018 por analogía, a la elección de losSecretariosde los Concejos Municipales La Ley 1904 del 27 de junio de 2018, “Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República”, dispone en su artículo 12 lo siguiente: “Artículo 12. Vigencia y derogaciones. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación15 y deroga todas (sic) disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 5 de 1992. Parágrafo transitorio. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía”. (Subraya la Sala).

 

El verbo rector “aplicar” que utiliza el parágrafo transitorio del artículo 12, está empleado en tiempo futuro: “se aplicará”, de manera que hay un mandato de aplicar la analogía en las demás elecciones de servidores públicos, es decir, distintas a las del Contralor General de la República (arts. 1 y ss.) y los Contralores departamentales, distritales y municipales (art. 11), atribuidas a las corporaciones públicas, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política. Así las cosas, ante la pregunta de la consulta, la Sala encuentra que en el caso específico de la elección de los Secretarios de los Concejos Municipales por parte de estos, se deben aplicar por analogía, las disposiciones de la Ley 1904 de 2018, conforme a lo establecido por el parágrafo transitorio del artículo 12 de esta, por cuanto dichos Secretarios son servidores públicos y los Concejos Municipales constituyen corporaciones públicas, lo cual significa que se dan los supuestos de la norma contenida en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución, al cual remite el citado parágrafo transitorio.

 

(...)

 

En otras palabras, en la aplicación de la Ley 1904 de 2018 por analogía, en el caso analizado, se deben aplicar las disposiciones de dicha ley que resultan pertinentes a la elección del Secretario del Concejo Municipal. En este orden de ideas, la Sala considera necesario anotar que en la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018, los Concejos Municipales deben tener en cuenta la categoría y la complejidad de los municipios, para efectuar la elección del Secretario de la corporación, de forma que, con observancia de los plazos fijados por dicha ley, adapten el procedimiento establecido en la misma, a las condiciones sociales y económicas del municipio, con la finalidad de que su aplicación sea eficaz, ágil y oportuna.

 

(...)”

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, posteriormente fue expedida la Ley 2200 de 20223 la cual, sobre la elección de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas, señaló:

 

Artículo 153. Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así:

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, 5a y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.” (Negrilla fuera de texto)

 

Conforme a lo anterior, esta Dirección Jurídica considera que, la provisión del cargo de secretario de concejo municipal en municipios de 1ª, 2ª y 3ª categoría, deberá regirse por lo señalado en la Ley 1904 de 2018, de acuerdo con la modificación incorporada en el artículo 153 de la Ley 2200 de 2022, la cual será aplicable hasta que se expida por el Congreso de la República la ley que regule las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política.

 

En los municipios de 4ª, 5ª y 6ª categoría el procedimiento para la elección y reelección del secretario del Concejo Municipal será el que se encuentre en el reglamento interno que haya expedido dicha corporación, atendiendo los criterios previstos en la Ley 136 de 1994.

 

En ambos casos y puntualmente frente a su interrogante, deberá acudirse al reglamento de la Corporación para determinar cómo se inicia el proceso de convocatoria del empleo y las formalidades correspondientes, toda vez que, ni la Ley 136 de 1994, ni la Ley 1904 de 2018 lo precisan.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Maia Borja

 

Revisó y Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

 

2 Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00234-00(2406). Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA.

 

3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos”.