Concepto 538281 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de agosto de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 26 de agosto de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.
Se deduce que el Concejal se encuentra impedido para desempeñar otros cargos públicos durante el período de su elección so pena de perder la investidura. Por su parte, la realización de la judicatura voluntaria a través del servicio de auxiliar jurídico en las entidades previstas en la ley, si bien no contempla el pago de remuneración alguna ni se tiene vínculo laboral con el Estado, la prestación de este servicio es de dedicación exclusiva y se ejercerá de tiempo completo durante 9 meses, lo que imposibilita que el Concejal electo la desarrolle y al tiempo cumpla con sus deberes como servidor público.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000538281*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000538281
Fecha: 26/08/2024 07:39:42 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Concejal en ejercicio para realizar la práctica de judicatura ad honorem. RAD.: 20242060644012 del 23 de agosto de 2024.
Respecto a si es viable que siendo concejal pueda desarrollar la judicatura, me permito manifestarle lo siguiente:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Conforme con lo anterior, se prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
La Carta Política igualmente consagra como prohibiciones para los concejales municipales lo siguiente:
“ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”.
ARTÍCULO 312. (Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007). En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta” (Subrayado fuera de texto).
Por su parte la Ley 136 de 1994, dispone:
“ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1.- (Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000)
2.- Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
3.- Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
4.- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
5.- (Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000). Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
(...)
PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta”
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:
1.- La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
2.- Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses
(...)”.
De acuerdo con lo expuesto, en concepto de esta Dirección Jurídica, los concejales no podrán aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al presidente del concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.
De otro lado, frente a la realización de judicatura como requisito para la obtención del título de abogado el Decreto 1221 de 19901, estableció que la judicatura o práctica jurídica es un requisito para optar al título de abogado. El Artículo 21 de dicho Decreto, establece los requisitos para optar al título de abogado, entre los cuales se encuentra, como una alternativa al trabajo de grado, la realización de la práctica profesional o judicatura, la cual puede tener una duración de nueve (9) meses o de un (1) año continuo o discontinuo, contabilizando el tiempo a partir de la terminación y aprobación del pensum académico, en uno de los cargos previstos en la ley, en los términos señalados por el Decreto 1862 de 1989.
La judicatura en calidad Ad-Honorem, deberá prestarse por el término establecido en las normas vigentes, en uno de los siguientes cargos:
a) Auxiliar Judicial en los despachos judiciales, entendiéndose que de estos hacen parte las Altas Cortes, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Contenciosos Administrativos, Juzgados y las Fiscalías Delegadas, de conformidad con lo regulado en el Decreto 1862 de 1989, art. 2 al 5.
b) Auxiliar de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de conformidad con lo regulado en la Ley 23 de 1991, art. 55 al 58.
c) Defensor Público de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo regulado en la Ley 24 de 1992, art. 22 numeral 4.
d) Auxiliar Jurídico en la Procuraduría General de la Nación y en el Congreso de la República, de conformidad con lo regulado en la Ley 878 de 2004.
e) Asistente jurídico deDirectorde centros de reclusión (6) meses, siguiendo lo establecido por el Decreto 2636 de 2004 art. 11.
f) Labores jurídico-administrativas en la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y Seccionales, de conformidad con lo regulado en la Ley 941 de 2005, Capitulo II, art. 33).
g) Asesor Jurídico de las ligas y asociaciones de consumidores, de conformidad con lo regulado en la Ley 1086 de 2006, art.1 y 2.
h) Defensoría Técnica en la fuerza pública, de conformidad con la Ley 1224 de 2008, art.9)
i) Auxiliar Jurídico en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, así como en sus representaciones en el exterior, de conformidad con lo regulado en la Ley 1322 de 2009 art.1.
j) En casas de Justicia como delegados de las entidades que se encuentren presentes, según lo establecido en la Ley 1395 de 2010, art. 50
k) En los centros de conciliación públicos como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad, según Ley 1395 de 2010, art. 50.
De otro lado, la Ley 1322 de 2009, “Por la cual se autoriza la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior”, establece:
“ARTÍCULO 1. Autorízase la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, en los niveles central y descentralizado, así como en sus representaciones en el exterior.
Quien preste este servicio no recibirá remuneración alguna, ni tendrá vinculación laboral con el Estado.”
“ARTÍCULO 3. La prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem que se autoriza por medio de la presente ley es de dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado, en reemplazo de la tesis de grado.”
“ARTÍCULO 4. Quienes ingresen como auxiliares jurídicos ad honórem desempeñarán funciones en las áreas de naturaleza jurídica que conforme a las actividades de cada dependencia les asignen los respectivos jefes como superiores inmediatos.”
“ARTÍCULO 6. Para todos los efectos legales, las personas que presten el servicio jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y obligaciones de los servidores públicos de los respectivos organismos o entidades.” (Subrayado fuera del texto)
La judicatura o práctica para la obtención del título de abogado podrá realizarse en uno de los cargos señalados en las normas enunciadas anteriormente.
De igual manera, determina claramente la norma que la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem es de dedicación exclusiva, se ejercerá de tiempo completo durante nueve (9) meses, y servirá como judicatura voluntaria para optar por el título de abogado.
Con base en las disposiciones citadas, se deduce que el Concejal se encuentra impedido para desempeñar otros cargos públicos durante el período de su elección so pena de perder la investidura. Por su parte, la realización de la judicatura voluntaria a través del servicio de auxiliar jurídico en las entidades previstas en la ley, si bien no contempla el pago de remuneración alguna ni se tiene vínculo laboral con el Estado, la prestación de este servicio es de dedicación exclusiva y se ejercerá de tiempo completo durante 9 meses, lo que en criterio de esta Dirección Jurídica imposibilita que el Concejal electo la desarrolle y al tiempo cumpla con sus deberes como servidor público.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a estos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Harold Israel Herreno Suarez.
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 60 del 24 de mayo de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de Derecho.
