Concepto 534111 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 534111 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 22 de agosto de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 22 de agosto de 2024

Medio de Publicación:

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.

Se considera procedente el ejercicio profesional independiente de la abogacía por parte de los concejales, siempre que dicha actividad se ejerza con estricta sujeción al marco de autorizaciones previsto en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

 

*20246000534111*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20246000534111

 

Fecha: 22/08/2024 09:57:04 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES EINCOMPATIBILIDADES. ¿El concejal de un municipio puede ejercer como Abogado litigante? RAD. 20242060635752 del 20 de agosto de 2024.

 

Con el fin de dar respuesta adecuada a su consulta, se considera pertinente tener en cuenta que la Ley 1123 de 20071 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADESNo pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

 

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

 

PARÁGRAFO. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley...”. (Destacados nuestros)

 

2. Por su parte, la Ley 136 de 19942, señala:

 

“ARTÍCULO 46. EXCEPCIONES. LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES NO OBSTA PARA QUE LOS CONCEJALES PUEDAN YA DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE APODERADO, ACTUAR EN LOS SIGUIENTES ASUNTOS.

 

a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en lascualesconforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés;

 

b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas;

 

c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase ofrezcan al público, o condiciones comunes a todos los que lo soliciten;

 

c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

 

d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.” (Destacado nuestro)

 

3. La Corte Constitucional en Sentencia C-307 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, se pronunció:

 

“... cabe advertir, que las incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales señaladas en la Ley 136 de 1994 -"por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"-, hacen parte integral del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general se encuentra descrita en el literal acusado.

 

Efectivamente, el artículo 45 y 46 de la ley 136 se refieren en forma expresa a las incompatibilidades y excepciones de los concejales y el artículo 126 y 128 del mismo ordenamiento, a las incompatibilidades y excepciones de los miembros de las juntas administradoras locales. Así, si a estos servidores públicos les está prohibido aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, vincularse como trabajadores oficiales o contratistas, ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio (o ante quienes administren tributos procedentes del mismo para el caso de los concejales), celebrar contratos o realizar gestiones con funcionarios municipales, así mismo, les está permitido directamente o por medio de apoderado, intervenir “en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan legítimo interés”, y “ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público.”(Artículos 46 y 128 de la ley 136 de 1994).

 

En este último caso, con una restricción adicional para los concejales, descrita en el artículo 46-d de la ley en mención, según la cual “los concejales durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital.”

 

Así entonces, y a pesar de las restricciones anotadas, la norma acusada no impide el ejercicio de la profesión de abogado ni el derecho al trabajo, como lo afirma el demandante, pues le permite actuar como litigante, como catedrático o ejercer en el ámbito privado, aunque evidentemente y por razón del cargo, encuentra limitada su esfera de actuación. Esta limitación se encuentra justificada en el cumplimiento de los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, que persiguen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los puedan afectar o poner en peligro (artículos 123 y 133 de la C.P.).

 

En el caso bajo examen, es evidente que la norma acusada no rompe el principio de igualdad, no sólo porque quedó demostrado que los abogados sí pueden ejercer su profesión, aunque con las limitaciones establecidas, sino además, porque las incompatibilidades existen en razón del cargo que se desempeña y de la función que se asigna al servidor público, derivado de una especial condición de la que no gozan los particulares y que implica, por ende, unas especiales responsabilidades con el Estado y con la sociedad, que de manera alguna pueden ser desconocidas por la Constitución y la ley.” (Destacados y subrayados fuera de texto).

 

Ante la prohibición constitucional de percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, los honorarios percibidos por un concejal son compatibles con otra asignación que reciba del erario público, proveniente de entidades públicas o de empresas donde tenga parte mayoritaria el Estado, siempre y cuando dicha asignación, esté dentro de las excepciones contempladas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

 

De conformidad con lo previsto en el parágrafo del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como miembros de las Corporaciones de elección popular podrán ejercer la abogacía, siempre que se atiendan las condiciones en los casos señalados en la ley.

 

En este orden de ideas, y para atender puntualmente el tema materia de su consulta, esta Dirección Jurídica considera procedente el ejercicio profesional independiente de la abogacía por parte de los concejales, siempre que dicha actividad se ejerza con estricta sujeción al marco de autorizaciones previsto en el artículo 46 de la Ley 136 de 1994.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y en razón de las responsabilidades y deberes connaturales al ejercicio del cargo de concejal, tales servidores no podrán ser apoderados ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes de la respectiva entidad territorial o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno; ni tampoco realizar gestiones o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

 

Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Harold Herreño

 

Revisó y aprobó. Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.

 

2 por la cual se dictan normas tendientes a modernizarla organización y el funcionamiento de los municipios