Concepto 520521 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de agosto de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de agosto de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco
Las Gerencias Departamentales Colegiadas están conformadas por un Gerente Departamental y no menos de dos Contralores Provinciales, por consiguiente, debe tenerse en cuenta que los Contralores Provinciales son empleos del nivel directivo3 de la planta de personal de Contraloría General de la República, en el nivel desconcentrado; es decir que el nominador del contralor provincial es el Contralor General de la República, por lo que no se evidencia inhabilidad alguna para que el cónyuge de quien ejerce el cargo de subgerente jurídica de la empresa departamental de servicios públicos ESP SA PDA, empresa descentralizada del departamento sea nombrado en dicho cargo, pues no se evidencia norma que lo prohíba
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000520521*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000520521
Fecha: 14/08/2024 09:32:44 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para que el cónyuge de quien ejerce el cargo de subgerente jurídica de la empresa departamental de servicios públicos ESP SA PDA, sea designado contralor provincial. RAD. 20242060621562 del 13 de agosto de 2024.
De manera preliminar, es importante tener en cuenta que, conforme establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para dictaminar si un servidor público en particular se encuentra inhabilitado para ejercer un cargo público, dicha facultad es propia de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el
marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.
Es importante tener presente que, respecto de la prohibición en materia de función nominadora, la Constitución Política determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:
Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. (Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2018, salvo sobre los apartes declarados INEXEQUIBLES en la Sentencia de la Corte Constitucional C-373 de 2016.)
A partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo nadie podrá ser elegido para más de tres (3) periodos consecutivos en cada una de las siguientes corporaciones: Senado de la República, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal, o Junta Administradora Local.”
De conformidad con la norma constitucional citada, se deduce que la prohibición para el empleado que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede nombrar en la entidad que dirige, a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, sobrinos y primos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes.
Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la vinculación del nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
En orden de ideas, como quiera que según su escrito se trata de la posibilidad de nombrar en el cargo de contralor provincial al cónyuge de quien ejerce el cargo de subgerente jurídica de la empresa departamental de servicios públicos ESP SA PDA, empresa descentralizada del departamento, se considera pertinente estudiar si el nominador del contralor provincial es pariente suyo. En el caso que su pariente no sea el nominador, se deduce que no existe inhabilidad alguna pues no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en la Constitución Política.
Es importante tener presente que, tratándose de contralores provinciales, la Ley 1474 de 20112 dispone:
“ARTÍCULO 128. FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Con el fin de fortalecer las acciones en contra de la corrupción, créanse dentro de la estructura de la Contraloría General de la República la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, la Unidad de Cooperación Nacional e Internacional de Prevención, Investigación e Incautación de Bienes, la Unidad de Apoyo Técnico al Congreso y la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático, las cuales estarán adscritas al Despacho del Contralor General y serán dirigidas por un Jefe de Unidad del mismo nivel de los jefes de las oficinas asesoras.
(...)
Para la vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales. Con la misma estructura, organícese para el Distrito Capital una gerencia distrital colegiada.
El número de contralores provinciales a nivel nacional será de 75 y su distribución entre las gerencias departamentales y la distrital la efectuará el Contralor General de la República en atención al número de municipios, el monto de los recursos auditados y nivel de riesgo en las entidades vigiladas.”
Como indica la norma, las Gerencias Departamentales Colegiadas están conformadas por un Gerente Departamental y no menos de dos Contralores Provinciales, por consiguiente, debe tenerse en cuenta que los Contralores Provinciales son empleos del nivel directivo3 de la planta de personal de Contraloría General de la República, en el nivel desconcentrado; es decir que el nominador del contralor provincial es el Contralor General de la República, por lo que no se evidencia inhabilidad alguna para que el cónyuge de quien ejerce el cargo de subgerente jurídica de la empresa departamental de servicios públicos ESP SA PDA, empresa descentralizada del departamento sea nombrado en dicho cargo, pues no se evidencia norma que lo prohíba.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a estos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Harold Israel Herreno Suarez.
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
2.«Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública».
3 Artículo 5 de la Resolución Reglamentaria 173 de 2012.
