Concepto 311601 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 311601 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 05 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Reintegro por Orden Judicial

El reintegro o indemnización deberá ser de conformidad a lo resuelto por el juez en el caso en concreto

20246000311601*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000311601

Fecha: 05/05/2024 03:45:38 p.m.

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO. REINTEGRO POR ORDEN JUDICIAL – RADICADO:

20242060290212 del 5 de abril de 2024.

 

Acuso recibo de su comunicación, a través de la cual consulta: “(...) Quisiera por este medio solicitarles una asesoría. me desempeño como técnico administrativo código 365 grado 5 en la alcaldía Municipal de Cáchira N.S, en el año 2016 el alcalde de esa época retiró del servicio a dos compañeros enunciando que no cumplían con los requisitos mínimos para ser técnicos administrativos, por lo cual ellos interpusieron una demanda, la demanda salió a favor de ellos el día 7 de marzo del 2024, en este momento no sé qué va a pasar conmigo si me irán a retirar del servicio a mí para poder ubicar a uno de ellos o si se puede crear algún cargo por parte del señor alcalde actual y de esa manera dejarnos seguir trabajando a los dos técnicos existente y nombrar en los cargos a crear ubicar a los que entran.

En la demanda que ganaron el juzgado enuncia que se deben indemnizar y ubicarlos en el cargo que ellos ocupaban en el momento de ser retirados o en uno superior. quisiera poner en contexto que uno de ellos salió del cargo en el año 2016 como lo expuse anteriormente y fue nuevamente nombrado en el año 2020 en el mismo cargo de técnico administrativo grado 5 código 365 y fue retirado el mismo año en el mes de octubre para nombrar una persona que entró por mérito de concurso a carrera administrativa, quisiera saber si él según lo expuesto por el juez debe restituir el derecho o ya perdió la posibilidad de entrar nuevamente teniendo en cuenta que por el ya entró alguien a carrera administrativa.

 

También quisiera saber teniendo en cuenta la ley 909 del 2004 si hay que integrarlos el alcalde puede tiene potestad para crear cargos y hacerles el respectivo nombramiento”. (sic)

 

Es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, no funge como ente de control, y carece de competencia para decidir sobre las actuaciones de las entidades del Estado o de los servidores públicos.

 

 

Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.

 

Por tanto, este Departamento Administrativo, en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales y, en consecuencia, no le corresponde la valoración de los casos particulares ni pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones internas de las entidades públicas.

 

Una vez precisado lo anterior, es menester precisar lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011:

¿“ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

 

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

 

(Inciso 4 subrayado, fue derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021).

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

 

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

 

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en su Sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, indicó lo siguiente:

(iii) El deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso

El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos sustanciales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes “debido proceso”

 

De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo:

 

Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos.

 

Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia.

 

Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo.

 

En cuanto a las obligaciones del Estado en materia de acceso a la administración de justicia, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención (...) y, en consecuencia, corresponde al Estado “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

En la misma dirección, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: (...) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”.

 

De igual manera, el cumplimiento de las providencias judiciales se erige como un componente del derecho fundamental al debido proceso, y así lo ha reconocido este Tribunal desde su jurisprudencia más temprana:

La ejecución de las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.

 

El sistema jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86)”.

 

En ese orden de ideas, se evidencia en las disposiciones legales trascritas que este Departamento Administrativo carece de competencia para el pronunciamiento de los casos particulares y de las sentencias proferidas en fallos judiciales; sin embargo, el reintegro o indemnización deberá ser de conformidad a lo resuelto por el juez en el caso en concreto.

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Jorge González

Revisó: Maia Borja

Aprobó: Armando López.

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.