Concepto 309791 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 309791 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
- Subtema: Licencia Ordinaria

La entidad respectiva tiene la obligación de dar cumplimiento a la providencia, en los términos que la autoridad judicial la haya impartido

*20246000309791*

Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000309791

Fecha: 02/05/2024 10:32:10 p.m.

Bogotá D.C

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Licencia Ordinaria. Radicado.

20242060289202 del 4 de abril de 2024.

 

En atención a la radicación de la referencia, allegada a este Departamento Administrativo por remisión efectuada desde el Ministerio de salud con radicado 202331402369641, del 10 de noviembre 2023, en la cual consulta: “desde el año 2010 que fue la declaración de la nulidad por parte del Consejo de Estado del inciso segundo del artículo 71 del Decreto 806 de 1998 hasta el año 2017 que fue la expedición del Decreto 648 de 2017, no se tiene la claridad del marco normativo aplicable sobre el deber de los aportes de seguridad social del empleador en los eventos en que se presente licencia no remunerada, por lo que, no es desustraer al régimen especial lo consagrado en la Ley 100 de 1993. 1. ¿Se debe pagar aportes a seguridad social de un funcionario público que presentó licencia no remunerada en los años 2012 a 2016? 2. En caso de que su respuesta sea positiva por favor indicar ¿Cuál es la norma aplicable para el Ministerio de Justicia y del Derecho en temas de pago de aportes en seguridad social de sus funcionarios cuando presentaron una licencia no remunerada en los años del 2012 a 2016, posterior a la nulidad del inciso 2° del artículo 71 del Decreto 806 de 1998? 3. En caso de que se deba pagar los aportes de seguridad social, ¿se debe pagar interés de los aportes no realizados en su momento a seguridad social? (...)”

 

En primer lugar, se precisa que este Departamento Administrativo en ejercicio de las funciones descritas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, así mismo se precisa que dadas las competencias asignadas a este Departamento Administrativo, no resulta procedente realizar, verificar o indicar la forma como deberá realizarse la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores públicos, dichas operaciones deberán hacerse al interior de las entidades de acuerdo con las competencias señaladas para tal fin, en consecuencia solo se dará información general respecto del tema objeto de consulta.

 

Sobre la licencia ordinaria, el Decreto 1083 de 20152, dispone:

«ARTÍCULO 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público se clasifican en:

  1. No remuneradas:

1.2. Ordinaria. (...)

PARÁGRAFO. Durante las licencias el empleado conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.»

ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

Cuando la solicitud de esta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

(...)

ARTÍCULO 2.2.5.5.7 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada para el empleo. (Destacado nuestro)

No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.”.

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los empleados públicos tienen derecho a licencia no remunerada durante sesenta (60) días al año, que pueden ser continuos o discontinuos, y puede ser prorrogada a criterio de la Administración hasta por treinta (30) días más, si concurre justa causa, al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas el empleado debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones.

 

En relación al cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no remuneradas, en el mismo Decreto, el artículo 2.2.5.5.7, expresamente estableció que el término de la misma, no es computable como tiempo de servicio activo, y que mientras su duración, la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde. de modo que, el tiempo de licencia ordinaria, no se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales o emolumentos salariales, por cuanto dicho periodo no es computable como tiempo de servicio activoen consecuencia, el tiempo que duró la licencia objeto de consulta dado que no es computable como tiempo dicho tiempo se aumentará al momento de causar los elementos salariales y prestacionales.

 

 

 

Respecto al cumplimiento de las sentencias, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica:

 

“ARTÍCULO 192Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas:

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la acusación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.”

 

Por su parte, el Código General del Proceso, señala:

 

ARTÍCULO 302Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

 

Conforme con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones.

 

De tal manera que las entidades deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales, lo cual es aplicable al caso materia de consulta.

 

Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que la entidad respectiva tiene la obligación de dar cumplimiento a la providencia, en los términos que la autoridad judicial la haya impartido; en caso que exista duda en relación a la forma de liquidar los aportes de seguridad social, será necesario que se solicite

 

aclaración al Despacho Judicial que profirió el fallo, toda vez que se trata del cumplimiento de una decisión judicial.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyectó: Janne Guzmán.

Revisó y Aprobó: Armando López.

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”.
  2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”.