Concepto 308831 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.
Un Concejal que labora con una Cámara de Comercio de un municipio diferente a aquel en el cual presta sus servicios en el Concejo Municipal, no incurre en una incompatibilidad
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
20246000308831*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000308831
Fecha: 02/05/2024 02:43:47 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Incompatibilidad para trabajar con una Cámara de Comercio de otro municipio. RAD. 20249000328152 del 15 de abril de 2024.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para que un Concejal de sexta Categoría trabaje en una Cámara de Comercio fuera del Territorio o Jurisdicción dónde tiene competencia, considerando que la Cámara de Comercio es una persona jurídica de derecho privado, me permito manifestarle lo siguiente:
Las incompatibilidades correspondientes a los concejales, están contenidas en la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” y sus respectivas modificaciones que, sobre el particular, señala:
“ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
- Ser apoderado antes las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
- Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privadoque administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
- Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. (Adicionado por el art. 41, Ley 617 de 2000.)
PARÁGRAFO 1o. Aparte tachado INEXEQUIBLE Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO 2o. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.”
Según el numeral 4° del artículo precitado, los Concejales no pueden celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante su concepto No. 2025 del 8 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Augusto Hernández Becerra, señaló lo siguiente:
“3. Los recursos de origen público que perciben las Cámaras de Comercio y su destinación
(...)
“De lo expresado por la doctrina de la Sala y la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, y en su momento por la de la Corte Suprema de Justicia, cabe extraer las siguientes conclusiones:
- Los ingresos de las Cámaras de Comercio derivados de la función pública atribuida por la ley, consistente en llevar el registro mercantil y certificar sobre los documentos y actos en él inscritos, tienen la naturaleza de tributo, incluso desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
- Dentro de la tipología de los tributos que trae la Constitución, tales ingresos han sido considerados como tasas. La tasa es una prestación tributaria establecida por la ley a favor del Estado con fundamento en el artículo 338 C.P., que tiene como finalidad o destinación solventar o financiar una función pública.
- En el caso bajo estudio, los ingresos de las cámaras de comercio a título de tasa se encuentran vinculados a la función pública de llevar el registro mercantil y certificar sobre los documentos y actos en él inscritos y, por tanto, son dineros fiscales que conforman fondos públicos.
- Los ingresos públicos que a título de tasa6perciben las Cámaras de Comercio tienen como único destino, constitucional y legalmente establecido, la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación del servicio público de registro mercantil.
- Ese destino específico constitucional y legalmente asignado impide que las tasas recaudadas por las Cámaras de Comercio tengan una aplicación diferente a la recuperación de los costos que genera la prestación del servicio. Estos costos no sólo cubren los gastos de funcionamiento del servicio sino las previsiones de amortización y crecimiento de la inversión.7
- Los recursos producto de las tasas que recaudan las Cámaras de Comercio, en cuanto expresión que son de la actividad impositiva del Estado, no acrecientan el patrimonio propio de las Cámaras de Comercio ni constituyen para estas título adquisitivo de dominio sobre dichos recursos.
- Las Cámaras de Comercio son simples receptoras y administradoras de fondos públicos que tienen una destinación específica, y es por ello que corresponde a la Contraloría General de la República el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos respectivos.” (Se subraya).
Es claro entonces que los ingresos de las cámaras de comercio a título de tasa se encuentran vinculados a la función pública de llevar el registro mercantil y certificar sobre los documentos y actos en él inscritos y, por tanto, son dineros fiscales que conforman fondos públicos y tienen como único destino, constitucional y legalmente establecido, la recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación del servicio público de registro mercantil.
Ahora bien, respecto a la incompatibilidad contenida en el numeral 4° del artículo 45, estos fondos públicos no proceden del municipio en el cual el Concejal ejerce como servidor público y, en tal virtud, no se configura este elemento de la incompatibilidad.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección considera que un Concejal que labora con una Cámara de Comercio de un municipio diferente a aquel en el cual presta sus servicios en el Concejo Municipal, no incurre en una incompatibilidad pues, aun cuando las Cámaras de Comercio manejan fondos públicos, éstos no provienen del mismo municipio, razón por la cual no se configura la incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortes
