Concepto 545531 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 03 de septiembre de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 03 de septiembre de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: CONTRATISTA PARA SER CONCEJAL
Si el contrato mencionado en el escrito consultivo se suscribió dentro del año anterior a la elección del concejal, efectivamente estaríamos en frente de una inhabilidad para inscribirse y ser elegido como tal, sin embargo, si el contrato se suscribió antes del año anterior a la elección, la inhabilidad no se configuraría, incluso a pesar de que el contrato se terminara de ejecutar dentro de icho termino, habida cuenta de que como ya se señaló, los aspectos a tener en cuenta son la fecha de suscripción del contrato y el lugar de ejecución mismo, mas no el momento en que se termino de ejecutar
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000545531*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000545531
Fecha: 03/09/2024 10:02:27 a.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Posibilidad de que contratista se postule y sea elegido en cargo de Concejal. Radicado No.: 20242060607602. Fecha: 2024-08-06.
En primer lugar, es importante precisar que, conforme a lo previsto en el Decreto 430 de 20161, el Departamento Administrativo de la Función Pública tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.
En desarrollo de lo anterior, este Departamento Administrativo emite conceptos técnicos y jurídicos mediante los cuales brinda interpretación general de aquellas normas de administración de personal en el sector público que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, pero no es competente para definir casos particulares propios de las diferentes entidades o emitir concepto sobre los actos administrativos o decisiones proferidas por las mismas. Por ende, la respuesta a su consulta hará referencia al fundamento legal descrito, sin que por este hecho se refiera al caso particular; por cuanto tal potestad se le atribuye a la respectiva entidad nominadora por ser quien conoce de manera cierta y detallada la situación de su personal a cargo.
Por otro lado, resulta menester analizar los parámetros legales y jurisprudenciales que han de tenerse en cuenta a la hora de estudiar y aplicar el régimen general de inhabilidades.
la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo con radicación 11001-03-28-000- 2016-00025-00(IJ) del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, estableció que:
“las circunstancias de inelegibilidad son límites al derecho de acceso a cargos públicos y al derecho a elegir y ser elegido, inspiradas en razones de interés general y bien común. Son, a su vez, expresiones de un género, dentro del cual existen varias especies, que en querer del Constituyente o del Legislador definen, en buena parte, las condiciones de quien ha de acceder a la función pública. Ello, por medio de la exigencia, bien sea positiva o negativa, de pautas comportamentales y cualificaciones de los sujetos activos y pasivos del acto de elección.”
(...) “estas configuran el patrón de conducta y/o el perfil esperado del eventual servidor público antes de ocupar un cargo, así como las particularidades que deben rodear su designación, a través de previsiones que se resumen, por ejemplo, en “hacer”, “no hacer”, “haber hecho” o “no haber hecho”, así como en “ser”, “no ser”, “haber sido” o “no haber sido.
Esa connotación excluyente impone que cualquier pretensión hermenéutica que sobre ellas recaiga debe necesariamente orientarse por el principio de interpretación restrictiva, que demanda que ante la dualidad o multiplicidad de intelecciones frente al precepto que las consagra, se prefiera la más benigna; y, al mismo tiempo, conlleva la proscripción de razonamientos basados en la extensión y la analogía.”
Aunado a lo anterior, la corporación que por excelencia ostenta la salvaguarda de nuestra Constitución Política, en reiterados pronunciamientos2 ha sido consistente al manifestar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, refiriéndose al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
El contenido de la normatividad y jurisprudencia citadas nos permite concluir que, las inhabilidades ostentan un carácter prohibitivo, están expresamente fijadas por la Constitución y la Ley y su interpretación es restrictiva, habida cuenta de que son reglas fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, motivos por los cuales no es procedente hacer respecto de ellas algún tipo de analogías, como tampoco resulta ajustado a derecho, que el intérprete les desdibuje para hacerlas extensivas a circunstancias no comprendidas de manera expresa por el Legislador.
Con relación a las inhabilidades para ser elegido como concejal la legislación colombiana establece lo siguiente:
Ley 136 de 19944, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”:
“ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
(...)
Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(...).”
De acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 43 de la norma citada, estará inhabilitado para inscribirse y ser elegido como concejal, quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
En este punto es preciso resaltar que la norma señala de manera expresa que la inhabilidad se configura si se ha intervenido en la celebración de contratos dentro del año anterior a la elección, por ende, si el contrato fue suscrito con anterioridad al termino señalado pero ejecutado dentro del año anterior a la elección, atendiendo a la taxatividad de la norma, la inhabilidad no se configuraría.
Así las cosas, para que se configure la inhabilidad para aspirar al cargo de Concejal o Diputado por ser o haber sido contratista del Estado, deberán concurrir las siguientes situaciones:
- Que se haya suscrito un contrato con alguna Entidad pública, de cualquier nivel.
- Que el contrato haya sido suscrito (celebrado) dentro del año anterior a la fecha de elección, es decir que, si se suscribió antes y se termino de ejecutar dentro del año anterior a la elección, la inhabilidad no se configuraría.
- Que el contrato se ejecute en el mismo municipio.
En este orden de ideas, esta Dirección Jurídica se permite resolver la consulta que en concreto se formula señalando que, si el contrato mencionado en el escrito consultivo se suscribió dentro del año anterior a la elección del concejal, efectivamente estaríamos en frente de una inhabilidad para inscribirse y ser elegido como tal, sin embargo, si el contrato se suscribió antes del año anterior a la elección, la inhabilidad no se configuraría, incluso a pesar de que el contrato se terminara de ejecutar dentro de dicho termino, habida cuenta de que como ya se señaló, los aspectos a tener en cuenta son la fecha de suscripción del contrato y el lugar de ejecución mismo, mas no el momento en que se termino de ejecutar.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Oscar Eduardo Merchán Álvarez.
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”
2 Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
3 Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
