Decreto 1135 de 2025 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1135 de 2025

Fecha de Expedición: 27 de octubre de 2025

Fecha de Entrada en Vigencia: 27 de octubre de 2025

Medio de Publicación:

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
- Subtema: Funciones

Se incorpora unas funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1135 DE 2025

(octubre 27)

por medio del cual se incorporan unas funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de su facultad constitucional y legal, en particular las conferidas por el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998; y 

  

CONSIDERANDO:  

  

Que el artículo 64 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2023, establece “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.  

  

El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos (...)”.  

  

Que el artículo 65 ibidem, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, establece que “el Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional.” (...).  

  

Que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha definido, en su Observación General número 12, que el derecho a la alimentación adecuada se ejerce al tener acceso físico y económico en todo momento a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla, implicando obligaciones para el Estado parte de adoptar medidas para prever que los particulares no priven a las personas de este derecho. La obligación implica fortalecer el acceso y la utilización por parte de la población de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. El alimento debe ser suficiente, accesible, estable y duradero, entre otros. 

  

Que el Informe del Relator Especial sobre el derecho a la alimentación A/79/171 de 2024 identifica que “Algunas señales de fragilidad de los sistemas alimentarios son la alta concentración de poder empresarial; la alta concentración de propiedad de la tierra; una dependencia significativa de importaciones o exportaciones, especialmente de cereales; la dependencia de la ayuda humanitaria o de la caridad; una legislación laboral débil que no protege adecuadamente a los trabajadores; derechos de los agricultores débiles que no garantizan la libertad de almacenar, utilizar, intercambiar y vender semillas con libertad; derechos de tenencia de la tierra débiles que no protegen adecuadamente el derecho a la tierra ...”.  

  

Que el artículo 48 de la Ley 101 de 1993, que modificó el artículo 2° del Decreto número 2136 de 1992, estableció como objetivos del Instituto de Mercadeo Agropecuario (Idema), “contribuir al abastecimiento de productos básicos de origen agropecuario y promover la modernización y el adecuado funcionamiento de los mercados de dichos productos, preferencialmente en las zonas marginales del país (...)”. 

  

Que el artículo 49 de la citada ley, señala que “sin perjuicio de las funciones establecidas en el Decreto número 2136 de 1992, el Idema tendrá además las siguientes funciones: 

  

(...)1. Otorgar especial apoyo a la comercialización de productos nacionales de origen agropecuario. Especialmente no perecederos. Para el efecto el Idema podrá construir o cofinanciar la infraestructura física comercial que se requiera y dotarla de los equipos necesarios.  

2. Garantizar a los productores un precio mínimo de compra, que será fijado por el Ministerio de Agricultura. Cuando se presenten graves distorsiones del mercado, los precios que fije el Ministerio de Agricultura contemplarán las compensaciones que se deriven de las fallas de los mercados. 

  

Cuando los precios mínimos de garantía. o los de intervención fijados por el Ministerio de Agricultura, sean superiores a los precios del mercado, el Idema deberá comprar a esos precios o pagar al agricultor una compensación equivalente a la diferencia resultante entre los precios de mercado y los de garantía o intervención, según sea el caso.  

  

Para la intervención del Idema en las anteriores condiciones, el Ministerio de Agricultura emitirá la reglamentación pertinente.  

  

  1. Contribuir al mejoramiento del abastecimiento de productos básicos, especialmente granos, a través del manejo de existencias mínimas de seguridad formadas en su totalidad con productos nacionales. No obstante, cuando la oferta nacional resulte insuficiente, la Junta Directiva del Idema podrá autorizar que dichas existencias se constituyan en parte con productos importados. La constitución y manejo de las existencias mínimas de seguridad podrán ser contratados con gremios, cooperativas o firmas asociativas. 
  2. Apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales o campesinas, al igual que en aquellas zonas urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas.

  

  1. Importar y distribuir, al por mayor, alimentos básicos, cuando se presenten graves fallas en los mercados calificadas como tales por la Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado. 

  

  1. Exportar, a los precios vigentes en los mercados internacionales, alimentos y productos adquiridos en la cosecha nacional. Así mismo, efectuar operaciones de venta interna de productos adquiridos en las cosechas nacionales a precios que consulten la realidad de los mercados y garanticen la estabilidad de los precios al productor. Cuando las compras se efectúen a precios mínimos de garantía o a precios de intervención, o cuando se presenten fallas en los mercados, las ventas podrán no incluir la totalidad de los costos que originen las operaciones de Compra, almacenamiento, conservación y transporte. 

  

  1. Para garantizar la estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros, el Instituto podrá administrar Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros de que trata el Capítulo VI de la presente Ley, cuando así lo disponga el Ministerio de Agricultura, y ser sujeto de créditos, con cargo a los recursos de los respectivos fondos, destinados a las operaciones propias de dichos fondos. 

  

  1. Apoyar a los productores preferencialmente de zonas marginales y garantizar adecuados canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros, para lo cual el Idema estimulará la creación y el fortalecimiento de empresas comerciales y de transformación primaria de productos mediante el aporte de capital inicial, y el financiamiento de la preinversión, en asocio con los productores de las distintas regiones del país y con las entidades territoriales. Así mismo, para apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales estimulará la creación de este tipo de empresas. 

  

La participación del Idema cesará una vez las empresas logren niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial, a juicio de la Junta Directiva del Idema.  

  

Para el cumplimiento de esta función, el Idema creará un fondo de inversiones para capital de riesgo en empresas comercializadoras y de transformación primaria de productos agropecuarios y pesqueros, el cual se constituirá con recursos del Presupuesto Nacional y recursos propios que la Junta le asigne. Para tal efecto, autorizase a FINAGRO para realizar inversiones en el Fondo o en las empresas. Igualmente, el Fondo podrá recibir otros recursos, en calidad de .aporte provenientes de donaciones o transferencias de otras entidades públicas o privadas.  

  

  1. Con sujeción al Plan Anual de Inversión, realizar pagos a productores o a intermediarios para contribuir a sufragar sus costos de almacenamiento de las cosechas que requieran dicho almacenamiento, a juicio de la Junta Directiva. 

  

  1. Con sujeción al Plan anual de Inversión, comprar a futuro a los productores, y vender a futuro a los intermediarios o usuarios finales los bienes agropecuarios que decida la Junta Directiva. 

  

Que el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones, establece la facultad extraordinaria del Presidente de la República para “suprimir o fusionar, consultando la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto Público, dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público”.  

  

Que, en ejercicio de la facultad referida anteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual se suprime el instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” y se ordena su liquidación que en su artículo 5° establece que las funciones en materia de apoyo a la comercialización de productos de origen agropecuario y pesquero asignadas al Idema en los artículos 48 y 49, Capítulo 7° de la Ley 101 de 1993, serán desarrolladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

Que, la Ley ordinaria 1152 de 2007 en su artículo 178 había derogado los referidos artículos 48 y 49 de la Ley 101 de 1993, entre otros, pero ese Estatuto fue declarado inexequible mediante la sentencia C-175 de 2009 de la Corte Constitucional. 

  

Que en el artículo 31 de la Ley 1340 de 2009, por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia, el legislador reiteró la vigencia de los mecanismos de intervención contemplados en la Ley 101 de 1993, en los siguientes términos: “El ejercicio de los mecanismos de intervención del Estado en la economía, siguiendo el mandato previsto en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, constituye restricción del derecho a la competencia en los términos de la intervención. Son mecanismos de intervención del Estado que restringen la aplicación de las disposiciones de la presente ley, los Fondos de estabilización de precios, los Fondos Parafiscales para el Fomento Agropecuario, el Establecimiento de precios mínimos de garantía, la regulación de los mercados internos de productos agropecuarios prevista en el Decreto número 2478 de 1999, los acuerdos de cadena en el sector agropecuario, el Régimen de Salvaguardias, y los demás mecanismos previstos en las Leyes 101 de 1993 y 81 de 1988”.  

  

Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026: “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, establece que el derecho humano a la alimentación, “tiene tres pilares soportados en una gobernanza interinstitucional: disponibilidad y accesibilidad a alimentos, así como su adecuación a las necesidades nutricionales de la población según su curso de vida y las prácticas alimentarias territoriales. La disponibilidad se refiere a una oferta suficiente y sostenible de alimentos, el acceso se refiere a capacidad de pago para adquirir alimentos (aspecto que se profundiza en la Transformación de Seguridad Humana y los temas relacionados con ingresos) y a la disponibilidad física de los alimentos. Finalmente la adecuación implica que la alimentación sea completa, equilibrada, adecuada, diversificada e inocua para el desarrollo físico, mental, social y cultural de los individuos. De manera transversal, se encuentra inmersa la sostenibilidad que busca garantizar alimentos para las generaciones presentes y futuras”.  

  

Que el Decreto número 1985 de 2013, por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias, establece en su Capítulo II, la estructura y funciones de sus dependencias, y en su artículo 3° precisa las funciones del Ministerio. Este último artículo fue modificado por el Decreto número 2369 de 2015 que con su artículo 1° agregó los numerales 23 y 24 al artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013; y luego fue modificado también con el Decreto número 1470 de 2018 que con su artículo 1° agregó el numeral 25. 

  

Que con la Resolución número 000016 de enero de 2025, modificada por la resolución 000086 del 9 de abril de 2025, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) declaró el Año de la reforma Agraria y de la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria con el objetivo de coordinar la concurrencia efectiva de planes y programas promoviendo el desarrollo de actividades encaminadas a garantizar, la protección, el respeto y la efectividad de los derechos de quienes desarrollan la Agricultura Campesina, Familiar, Étnica y Comunitaria (ACFEC). 

  

Que se considera necesario adicionar el artículo 2° y 3° del Decreto número 1985 de 2013, para unificar los mecanismos integrales que le permiten al Ministerio cumplir con los objetivos y las funciones que le han sido asignadas por mandato legal, incluyendo elementos de apoyo directo al productor, estabilización del mercado, gestión del riesgo y fomento de la productividad. Su implementación contribuye a la modernización del agro, la mejora de la competitividad, la protección del ingreso rural, la reducción de la pobreza y la garantía de abastecimiento de productos agropecuarios y la protección a la soberanía y seguridad alimentarias. 

  

Que el presente decreto no requiere intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública, toda vez que no crea, modifica, suprime o reasigna funciones. 

  

Que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural absolvió el cuestionario para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los proyectos de actos administrativos expedidos con fines regulatorios, para el presente acto administrativo, como consta en los anexos de la memoria justificativa, concluyendo que el presente acto administrativo no afecta la libre competencia en razón a que se limita a incorporar unas funciones en el Decreto número 1985 de 2013. 

  

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo 2.1.2.1.14. del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de norma que sirvió de antecedente a este decreto fue publicado entre el 1° y el 16 de agosto de 2025, en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), plataforma desarrollada y administrada por el Departamento Nacional de Planeación que busca fortalecer las consultas públicas en los procesos de producción normativa en las entidades de la rama ejecutiva de orden nacional y territorial, para recibir comentarios de la ciudadanía y grupos de interés. 

  

En mérito de lo expuesto, 

  

DECRETA:  

 

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2° del Decreto número 1985 de 2013 que establece los objetivos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual quedará así: 

  

Artículo 2°. Objetivos. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le compete dentro del marco de sus competencias desarrollar los siguientes objetivos: 

  

- Promover el desarrollo rural con enfoque territorial y el fortalecimiento de la productividad y competitividad de los productos agropecuarios, a través de acciones integrales que mejoren las condiciones de vida de los pobladores rurales, permitan el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, generen empleo y logren el crecimiento sostenido y equilibrado de las regiones. 

  

- Propiciar la articulación de las acciones institucionales en el medio rural de manera focalizada y sistemática, bajo principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multisectorialidad (sic) y descentralización, para el desarrollo socioeconómico del país. 

  

- Contribuir al abastecimiento de productos básicos de origen agropecuario y promover la modernización y el adecuado funcionamiento de los mercados de dichos productos, preferencialmente en las zonas marginales del país.” 

  

 

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013 que establece las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual quedará así: 

  

“Artículo 3°. Funciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, además de las señaladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumplirá las siguientes funciones: 

  

(...) 

  

  1. Otorgar especial apoyo a la comercialización de productos nacionales de origen agropecuario, especialmente no perecederos. Para el efecto el Ministerio podrá construir o cofinanciar la infraestructura física comercial que se requiera y dotarla de los equipos necesarios. 

  

  1. Garantizar a los productores un precio mínimo de compra, que será fijado por el Ministerio de Agricultura. Cuando se presenten graves distorsiones del mercado, los precios que fije el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contemplarán las compensaciones que se· deriven de las fallas de los mercados. 

  

Cuando los precios mínimos de garantía, o los de intervención fijados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sean superiores a los precios del mercado, el Ministerio deberá comprar a esos precios o pagar al agricultor una compensación equivalente a la diferencia resultante entre los precios de mercado y los de garantía o intervención, según sea el caso. 

  

Para realizar la intervención el Ministerio emitirá la reglamentación pertinente. 

  

  1. Contribuir al mejoramiento del abastecimiento de productos básicos, especialmente granos, a través del manejo de existencias mínimas de seguridad formadas en su totalidad con productos nacionales. No obstante, cuando la oferta nacional resulte insuficiente, el Ministerio podrá autorizar que dichas existencias se constituyan en parte con productos importados. La constitución y manejo de las existencias mínimas de seguridad podrán ser contratados con gremios, cooperativas o firmas asociativas. 

  

  1. Apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales o campesinas, al igual que en aquellas zonas urbanas con altos índices de necesidades básicas insatisfechas. 

  

  1. Importar y distribuir, al por mayor, alimentos básicos, cuando se presenten graves fallas en los mercados debidamente calificados. 

  

  1. Exportar, a los precios vigentes en los mercados internacionales, alimentos y productos adquiridos en la cosecha nacional. Así mismo, efectuar operaciones de venta interna de productos adquiridos en las cosechas nacionales a precios que consulten la realidad de los mercados y garanticen la estabilidad de los precios al productor. Cuando las compras se efectúen a precios mínimos de garantía o a precios de intervención, o cuando se presenten fallas en los mercados, las ventas podrán no incluir la totalidad de los costos que originen las operaciones de compra, almacenamiento, conservación y transporte. 
  2. Para garantizar la estabilización de precios de productos agropecuarios y pesqueros, el Ministerio podrá administrar Fondos de Estabilización de Precios ·de Productos Agropecuarios y Pesqueros de que trata el Capítulo VI de la Ley 101 de 1993, cuando así lo disponga el Ministerio de Agricultura, y ser sujeto de créditos, con cargo a los recursos de los respectivos fondos, destinados a las operaciones propias de dichos Fondos. 

  

  1. Apoyar a los productores preferencialmente de zonas marginales y garantizar adecuados canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros, para lo cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estimulará la creación y el fortalecimiento de empresas comerciales y de transformación primaria de productos mediante el aporte de capital inicial, y el financiamiento de la preinversión, en asocio con los productores de las distintas regiones del país y con las entidades territoriales. Así mismo, para apoyar o realizar la distribución minorista de productos básicos en zonas marginales estimulará la creación de este tipo de empresas. 

  

La participación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cesará una vez las empresas logren niveles aceptables de competitividad y solidez patrimonial, a juicio del Ministerio. 

  

Esta función se podrá ejecutar a través del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgos, creado por el artículo 10 de la Ley 1133 de 2007, reglamentado en el Decreto número 1071 de 2015. 

  

  1. Con sujeción al Plan Anual de Inversión, realizar pagos a productores o a intermediarios para contribuir a sufragar sus costos de almacenamiento de las cosechas que requieran dicho almacenamiento. 

  

  1. Con sujeción al plan anual de Inversión, comprar a futuro a los productores, y vender a futuro a los intermediarios o usuarios finales los bienes agropecuarios.” 

 

Artículo 3°. Financiación. Las funciones asignadas en el presente decreto se atenderán con la disponibilidad presupuestal vigente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con marco fiscal de mediano plazo y al marco de gasto de mediano plazo del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 

  

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica el artículo 2° y adiciona los numerales 26 al 35 al artículo 3° del Decreto número 1985 de 2013. 

  

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. 

DADO EN BOGOTÁ, D. C., A 27 DE OCTUBRE DE 2025. 

GUSTAVO PETRO URREGO 

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, 

MARTHA VIVIANA CARVAJALINO VILLEGAS