Concepto 308341 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de mayo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 02 de mayo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Inhabilidades e incompatibilidades personero municipal.
Los personeros municipales no podrán durante el ejercicio de su empleo, ni dentro del año siguiente a su retiro ejercer o posesionarse en otro empleo público en el respectivo municipio
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
20246000308341*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000308341
Fecha: 02/05/2024 11:35:12 a.m.
Bogotá D.C
Referencia: Inhabilidades e incompatibilidades personero municipal. RAD 20242060273262 del 1 de abril de 2024.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual pregunta lo siguiente:
“Cuánto tiempo debe esperar un Personero municipal una vez presenta su renuncia para pretender ocupar el nombramiento en el cargo de asesor Jurídico de la Corporación Concejo Municipal del mismo municipio, teniendo en cuenta que desde el cargo de Personero fue organismo de control de los servidores públicos de la misma corporación de la cual ahora pretende hacer hace parte.”
Frente a lo anterior, me permito manifestarle:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 20161, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos; así mismo, no le corresponde decidir si una persona incurrió o no en causal de inhabilidad, competencias atribuidas a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta.
Ahora bien, es preciso indicar que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado3 en sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, consideró lo siguiente:
“Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio”. (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Personero municipal
En relación con las incompatibilidades de los personeros municipales, la Ley 136 de 19944 determina lo siguiente:
“Artículo 175. Incompatibilidades. Además de las compatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
- Ejercer otro cargo público o privado diferente;
- Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
Parágrafo. Las incompatibilidades de que trata este Artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.”
De lo previsto en la norma, el personero municipal durante el ejercicio de su cargo, no podrá ejercer otro cargo público o privado diferente en el respectivo municipio.
Por su parte, la Ley 617 de 20005, dispone:
“Artículo 51.- Extensión de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendrán vigencia durante el período para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con las normas anteriormente citadas, quien haya ejercido como personero municipal estaría impedido para tomar posesión de un cargo público dentro del año siguiente a su retiro como personero, dado que las incompatibilidades de este último para desempeñar otro cargo público o privado diferente, tendrán vigencia durante el período para el cual fue elegido y se extienden hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del período respectivo o la aceptación de la renuncia.
Conclusión.
De acuerdo con lo expuesto, y en atención puntual de su interrogante, se precisa que por expresa disposición legal los personeros municipales no podrán durante el ejercicio de su empleo, ni dentro del año siguiente a su retiro ejercer o posesionarse en otro empleo público en el respectivo municipio.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luis Fernando Núñez Rincón.
Revisó: Maia Valeria Borja Guerrero.
NOTAS DE PIE DE PAGINA
- Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.
- Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
- Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.
- Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”
- Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional"
