Concepto 314901 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de mayo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 07 de mayo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Concejal.
El Concejal, en su calidad de servidor público, no puede suscribir contratos con alguna entidad pública, mientras ejerza el cargo. No obstante, una vez finalice su período constitucional, la normatividad no contempla inhabilidad alguna para suscribir contratos con entidades públicas de cualquier nivel
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
20246000314901*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000314901
Fecha: 07/05/2024 09:09:56 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Prohibición de contratar con el Estado o ser nombrado finalizado su período constitucional. RAD. 20242060349652 del 22 de abril de 2024.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante su oficio No. 2024RS056134 del 19 de abril de 2024, remitió a este Departamento su solicitud, en la cual consulta si puede ser vinculado a la administración como directivo o contratista un Concejal del Municipio de Facatativá que terminó su período el 31 de diciembre de 2024.
Sobre la inquietud expuesta, me permito manifestarle lo siguiente: El artículo 128 de la Constitución Política, indica:
“Artículo 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
En igual sentido se expresa el artículo 19 de la ley 4 de 1992, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
- Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
- Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
- Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
- Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
- Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
- Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. Ver Artículo 4
- Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.
Como se aprecia, la Carta Fundamental prohíbe desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del Erario. No obstante, la Ley estableció algunas excepciones a esta limitación.
De otra parte, en cuanto a las incompatibilidades de los concejales, se precisa que la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, expresa:
“ARTÍCULO 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
- Artículo 3 de la Ley 177 de 1994 derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000
- Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.
- Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
- Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o juridicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
- Numeral adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. El texto es el siguiente: Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.
PARÁGRAFO 1. Aparte tachado INEXEQUIBLE Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
PARÁGRAFO 2. El funcionario público municipal que nombre a un concejal para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta. (Se subraya).
“ARTÍCULO 47.- Duración de las incompatibilidades. Modificado por el art. 43, Ley 617 de 2000 . Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis
(6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” (Se subraya).
De acuerdo con las normas citadas, el concejal, en su calidad de servidor público, no puede ser designado como servidor público en otra entidad del estado, o en la misma. Sin embargo, una vez finalice el período constitucional como concejal municipal, el ex Concejal podrá ser nombrado y posesionarse como servidor público.
Respecto a los contratos administrativos, el artículo 127 de la Constitución Política, indica:
¿“ARTICULO 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
(...).” (Se subraya).
De acuerdo con el precepto supralegal, los servidores públicos no pueden suscribir contratos, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, con entidades públicas de cualquier orden, o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
Por su parte, la Ley 80 de 1993, "por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", establece:
“ARTÍCULO 8. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: (...)
f) Los servidores públicos
(...)”(Se subraya).
Se colige entonces que los servidores públicos se encuentran inhabilitados para celebrar contratos estatales con las entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
El artículo 123 de la Carta Fundamental, indica que “[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.”. Es claro entonces que los Concejales Municipales, como miembros de una Corporación Pública (Concejo Municipal), tienen la calidad de servidores públicos.
De acuerdo con las normas citadas, el Concejal, en su calidad de servidor público, no puede suscribir contratos con alguna entidad pública, mientras ejerza el cargo. No obstante, esta Dirección considera que, una vez finalice su período constitucional, la normatividad no contempla inhabilidad alguna para suscribir contratos con entidades públicas de cualquier nivel.
Con base en los argumentos expuestos, esta Dirección Jurídica considera que, una vez finalizado el período constitucional de un Concejal, podrá ser vinculado como servidor público o suscribir contratos con cualquier entidad del Estado, pues ni la Constitución ni la Ley establecieron estas limitaciones para los Concejales.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortes
