Concepto 313211 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 313211 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 06 de mayo de 2024

Medio de Publicación:

EMPLEO
- Subtema: Reintegro por Orden Judicial

Las entidades deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales, por ende, será menester que tanto la entidad como el servidor verifiquen los parámetros que estableció la sentencia que ordeno el reintegro, para dar cumplimiento a la misma de manera estricta.

*20246000313211*

 Al contestar por favor cite estos datos:

Radicado No.: 20246000313211

Fecha: 06/05/2024 12:04:31 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Reintegro por orden judicial.    

Radicado No.: 20242060288062. Fecha: 2024-04-04. 

 

Nos presenta la siguiente situación y consulta: 

 

“Mediante demanda judicial, a mi favor, el señor juez determinó que la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Yopal, debe reintegrarme a mi antiguo empleo en calidad de empleado de carrera administrativa (de planta). En la actualidad soy empleado de carrera administrativa en el Municipio de Monterrey Casanare; ante esta situación, tengo las siguientes preguntas:

  1. ¿Debo renunciar al cargo que ostentó actualmente con el Municipio de Monterrey para poder posesionarme como empleado de planta en la Empresa de Acueducto de Yopal?

 

 

 

  1. ¿Existe un periodo de tiempo en el cual pueda ejercer el cargo en la Empresa de Acueducto de Yopal, y de no estar satisfecho volver al empleo con el municipio de Monterrey?”

 

 

 

En primer lugar se precisa que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, por lo tanto, no somos competentes para pronunciarnos sobre situaciones particulares.

 

Sin embargo, nos permitimos referirnos de manera general frente al objeto de su consulta, así: 

 

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica: 

 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas: 

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

 Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

 Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

 En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

 El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.   Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes.

 

Por su parte, el Código General del Proceso, señala:

 

Artículo 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

 No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

 Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

 

Conforme con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, con sujeción estricta a sus términos y condiciones.

 

De tal manera que las entidades deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales, por ende, será menester que tanto la entidad como el servidor verifiquen los parámetros que estableció la sentencia que ordeno el reintegro, para dar cumplimiento a la misma de manera estricta. 

 

En este orden de ideas, la decisión de renunciar o no al cargo que actualmente ocupa es una decisión que obedece a la orbita personal del servidor, que por supuesto no podrá desatender las ordenes impartidas en el fallo que ordeno el reintegro. 

 

Ahora bien, revisado el régimen de vinculación de los servidores públicos de carrera, no se evidencia norma alguna que contemple un periodo de gracia o de prueba para que el servidor reintegrado por orden judicial labore un tiempo y decida si quiere o no quedarse. 

 

Por ultimo y una vez revisadas las normas de personal en el sector público no se evidencia una que faculte a un empleado público para separarse temporalmente de su cargo con la finalidad de posesionarse en otro empleo público, por lo tanto, antes de tomar posesión en el cargo objeto de fallo judicial, deberá renunciar a su empleo actual.

Este concepto lo emitimos en los términos y con los alcances dados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el botón web Gestor Normativo puede consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTÉS

Director Jurídico

Proyectó: Oscar Eduardo Merchán Álvarez. 

Revisó: Harold Israel Herreno S.

Aprobó: Armando López Cortés

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública”