Concepto 521791 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 14 de agosto de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de agosto de 2024
Medio de Publicación:
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
- Subtema: Reelección de Gerentes
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 20073, los gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la junta directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el reglamento.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
*20246000521791*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000521791
Fecha: 14/08/2024 03:07:05 p.m.
Bogotá D.C
Referencia: EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO-ESE. Reelección de Gerente de Empresa Social del Estado Radicado No.: 20249000566802 del 19 de julio de 2024.
De conformidad con el Decreto 430 de 20161, modificado por el Decreto 1603 de 20232, este Departamento Administrativo le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías.
La resolución de los casos particulares, como resulta apenas obvio, corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho.
Por lo anterior, se deduce que esta entidad no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra inhabilitado para acceder a cargos públicos, dicha competencia es propia de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta, razón por la cual, se reitera lo manifestado por esta Dirección Jurídica en anteriores conceptos relacionados sobre la misma materia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 20073, los gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la junta directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el reglamento.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-777 de 2010 analizó si la expresión “o previo concurso de mérito” contenida en el inciso segundo del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 por el hecho de prohibir la reelección indefinida de los gerentes de las ESE cuando mediaba un concurso público de méritos, vulneraba el derecho fundamental de acceder a un cargo público en condiciones de igualdad.
En esta ocasión concluyó que la expresión era constitucional, toda vez que, tal fórmula se encontraba dentro del amplio margen de configuración del legislador que, por un lado, permitía al buen gestor volver a asumir el cargo y, por otro, contemplaba la posibilidad de que otras personas pudieran acceder a cargos públicos mediante concurso abierto; además, sostuvo que existía la posibilidad de que la reelección indefinida se prestara para corrupción administrativa, sin que existiera evidencia que demostrara que tal práctica garantizaba determinados índices de eficiencia, eficacia y moralidad pública.
La sentencia reiteró que el amplio margen de configuración del legislador en la organización de las Empresas Sociales del Estado le permite establecer lo atinente a la elección, período, faltas temporales y absolutas, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, para los gerentes o directores de las ESE e igualmente que el legislador podía fijar criterios objetivos en el proceso de selección de funcionarios destinados a ocupar cargos de libre nombramiento y remoción, pero debía sujetarse a los mismos y a la Constitución.
Ahora bien, a partir de la vigencia del artículo 20 de la Ley 1797 de 20164, se faculta al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, para que dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelanten los nombramientos de los gerentes o directores de empresas sociales del Estado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, para un período institucional de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del período institucional del respectivo nominador; y solo podrán ser retirados dentro de dicho período por evaluación insatisfactoria del plan de gestión según las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial, sin afectar la vigencia del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, que establece que los gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez.
Conforme a lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera procedente la reelección del gerente de una ESE por una sola vez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y aplicables a su consulta, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos
relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Proyectó: Yvonne L. Villarreal G.
Revisó y aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.”
2 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública.”
3“Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”
4 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”
