Concepto 307021 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de mayo de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 01 de mayo de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Parentesco
No podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000307021*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000307021
Fecha: 01/05/2024 11:05:27 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Concejal. Inhabilidades para parientes de Concejales de un municipio de sexta categoría. RAD. 20242060326732 del 15 de abril de 2024.
La Procuraduría General de la Nación, mediante su oficio No. S-2024-014071 del 12 de abril de 2024, remitió a este Departamento su solicitud, en la cual informa que en un municipio de 6 categoría, el Secretario de Gobierno (cargo de libre nombramiento y remoción) tiene a su sobrina trabajando como contratista en la misma entidad. Así mismo, el Secretario de Gobierno es sobrino de la Concejala en el mismo municipio, y algunos sobrinos de Concejales laboran con la misma alcaldía. De acuerdo con lo expuesto, consulta si estas situaciones son legales.
Sobre la inquietud planteada, me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto a la inhabilidad por ser pariente de un concejal activo, el artículo 49 de la Ley 617 del 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, que incluye la modificación realizada por la Ley 1296 de 2009, señala:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Aparte tachado INEXEQUIBLE, Inciso CONDICIONALMENTE exequible, Sentencia C-903-08 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política> Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
Del texto legal expuesto se evidencian diferentes situaciones, a saber:
- Si el municipio al que pertenece el concejal objeto de la consulta es de primera, segunda o tercera categoría, las prohibiciones serán las siguientes:
- Inciso primero: Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los concejales municipales y distritales, entre otros, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
- Inciso segundo: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, vale decir, en empleos diferentes a los expuestos en el primer inciso.
- Inciso tercero: Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales municipales y distritales, entre otros y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
- Para los municipios de cuarta, quinta o sexta categoría, las prohibiciones descritas en los primeros 3 incisos del artículo 49 se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, en cualquier de las situaciones expuestas.
Como se aprecia, la legislación consagró un tratamiento diferente para los parientes de los Concejales en los municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, que opera sólo para cónyuges y compañeros permanentes, y para parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil en cualquiera de las opciones.
Respecto a la posibilidad de que los parientes de servidores públicos suscriban contratos con la misma entidad pública, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, determina en su artículo 8:
“Artículo 8º.- De las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar:
(...)
- Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: La expresión "Concursos" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007
(...)
- Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
(...)” (Se resalta).
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no podrá participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva quienes tengan vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o de un miembro de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
En la petición se consulta sobre la posibilidad de que una sobrina de un Secretario de Gobierno suscriba contrato con la misma Alcaldía en la que su pariente labora.
Según el Código Civil colombiano, los tíos y sus sobrinos se encuentran en tercer grado de consanguinidad.
Con base en los argumentos expuestos, y por tratarse de municipios de sexta categoría, esta Dirección Jurídica concluye lo siguiente:
. La sobrina del Secretario de Gobierno, (cargo del Nivel Directivo), podrá contratar con la misma entidad, por cuanto el literal b) del numeral 2° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993, contempla como inhabilidad para contratar, a los parientes del servidor público del Nivel Directivo, que se encuentren hasta en segundo grado de consanguinidad, (entre otros), y la sobrina se encuentra en tercer grado de consanguinidad, es decir, fuera de la prohibición señalada.
. El Secretario de Gobierno, sobrino de una Concejala del mismo municipio, no se encuentra inhabilitado para desempeñar este cargo pues, en virtud del parágrafo 3° de la Ley 617 de 2000, los parientes de los Concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, que se encuentren en segundo grado de consanguinidad, estarán inhabilitados para ser designados en empleos del mismo municipio y, como se indicó con antelación, los tíos y sobrinos se encuentran en tercer grado de consanguinidad.
. Ocurre lo mismo con los sobrinos de Concejales de un municipio de sexta categoría, quienes, en virtud del parágrafo 3° del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, no se encuentran inhabilitados para ser designados o contratados por la Alcaldía del mismo municipio.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: Harold Herreño
Aprobó Armando López Cortes
