Concepto 198361 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 198361 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de abril de 2024

Fecha de Entrada en Vigencia: 08 de abril de 2024

Medio de Publicación:

AUXILIARES DE JUSTICIA
- Subtema: Competencias en materia disciplinaria Agente Interventor.

El agente especial interventor de un hospital, nombrado mediante acto administrativo por la Superintendencia de Salud, no está facultado para fallar en primera o segunda instancia procesos disciplinarios; pues dicha competencia le corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de la entidad.

 

*20246000198361*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

 

Radicado No.: 20246000198361

 

Fecha: 08/04/2024 08:16:37 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: Tema: AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Subtemas: Competencias en materia disciplinaria Agente Interventor

Radicado: 20242060193072 de fecha 29 de febrero de 2024.

 

Reciba un cordial saludo de parte de función pública.

En atención a la comunicación de la referencia, presentada inicialmente ante la Procuraduría General de la Nación y remitida a esta Dirección, mediante el radicado citado en la referencia; en la cual solicita: “...REQUIERO SABER SI EL AGENTE ESPECIAL INTERVENTOR DE UN HOSPITAL, NOMBRADO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO POR LA SUPER SALUD TIENE FUNCIONES PUBLICAS DE INDOLE SANCIONATORIA. SI ESTE PUEDE FALLAR EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA PROCESOS DISCIPLINARIOS. EL ACTO ADMINISTRATO DE NOMBRAMIENTO SOLO HABLA DE FUNCIONES PUBLICAS TRANSITORIAS, SIN MAS ACLARACIONES”. Me permito manifestarle lo siguiente:

 

De conformidad establecido en el Decreto 430 de 20161  este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

El presente concepto se enmarca dentro de la función de asesoría y se funda en la presentación y análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo mismo que en la jurisprudencia relativa a la materia objeto de consulta.

 

A efectos de atender los cuestionamientos planteados, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones: 

 

El Decreto 4334 de 20082 en su artículo 9  numeral 1 señala:

 

“ARTÍCULO 9. EFECTOS DE LA TOMA DE POSESIÓN PARA DEVOLUCIÓN.:

 

  1. El nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad.” (subrayado fuera del texto)

 

Por su parte, el Decreto 1167 de 20233, establece:

 

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.2.2.11.1.4. de la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.2.11.1.4. de la Sección 1 del Capítulo 11 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2.2.2.11.1.4. Del cargo de agente interventor. El agente interventor es la persona natural o jurídica, que actúa como administrador de los bienes de la persona en proceso de intervención, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso y que tendrá a su cargo la ejecución de los actos derivados del proceso de intervención que no estén en cabeza de otra autoridad.

 

Dado que el proceso de intervención es un único proceso dentro del cual el juez puede adoptar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 7° del Decreto Legislativo 4334 de 2008, el auxiliar de la justicia que ejerce el cargo en este proceso es el agente interventor, pero en el evento en que se adopte como medida la liquidación judicial, el auxiliar debe ocuparse además de las labores que le corresponden al liquidador.

 

En consecuencia, el agente interventor estará sometido a las mismas cargas, deberes y responsabilidades que la ley dispone para los liquidadores, indistintamente de si se trata de una medida de toma de posesión o de liquidación judicial.

 

Excepcionalmente, el juez de la intervención podrá seleccionar al agente interventor del listado de aspirantes al cargo de liquidador preseleccionados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

 

De otra parte, la Ley 1952 de 2019, en relación con los funcionarios con competencia disciplinaria, señala:

 

Artículo 2°. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.  

 

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.  

  

Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.  

  

Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.  

  

Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.  

  

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente.  

  

La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.  

  

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.  

 

(...)

 

Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. 

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. 

 

De las disposiciones citadas se deriva: i) El artículo 2.2.2.11.1.4. del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 1167 de 2023, señala que, el agente interventor está facultado para actuar como administrador de los bienes de la persona en proceso de intervención, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso, no obstante, dicho artículo, ni ninguna otra disposición de la norma citada, le asignan a los agentes interventores, competencias en materia disciplinaria; ii) Los agentes interventores, no se encuentran incluidos dentro de los servidores y dependencias, relacionados en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, a quienes se les asigna competencias en materia disciplinaria; 

 

Conforme a lo anterior y dando respuesta a la inquietud planteada en su solicitud, esta Dirección Jurídica considera que, el agente interventor, es un auxiliar de la justicia, que puede ser una persona natural o jurídica y actúa como como administrador de los bienes de la persona en proceso de intervención, así como representante legal de la persona jurídica y no le han sido asignadas competencias en materia disciplinaria; en tal sentido, el agente especial interventor de un hospital, nombrado mediante acto administrativo por la Superintendencia de Salud, no está facultado para fallar en primera o segunda instancia procesos disciplinarios; pues dicha competencia le corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de la entidad.

 

Si requiere profundizar en otro tema en particular relacionado con las políticas de empleo público y directrices para integración de los planes institucionales y estratégicos al servicio de la Administración Pública, le invitamos a visitar nuestro Gestor Normativo en el siguiente vínculo de la internet http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo , donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Técnica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

Director Jurídico

Proyecto: Gustavo Parra Martínez   

Revisó. Harold Herreño Suarez

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

  1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
  2. Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.”
  3. Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1074 de 2015, en aspectos relativos a los auxiliares de la justicia dentro del Régimen de Insolvencia Empresarial