Concepto 458811 de 2024 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 16 de julio de 2024
Fecha de Entrada en Vigencia: 16 de julio de 2024
Medio de Publicación:
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
- Subtema: Pensión de Jubilación
Se encuentra la prohibición en la cual un pensionado por jubilación pueda reintegrarse al servicio publicó después de los 70 años, pueda reintegrarse al servicio de manera expresa únicamente en los cargos de Presidente de la República, Ministro del despacho, Director de Departamento Administrativo, Viceministro, Secretario, General de Ministerio, Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas, Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera, Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores, Consejero o asesor, Elección popular y las demás que por necesidad del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
*20246000458811*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20246000458811
Fecha: 16/07/2024 03:16:32 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD. PENSION POR VEJEZ. Posibilidad de volver a trabajar.
Radicado: 20242060512232 Fecha: 2024/06/25
De acuerdo con el Decreto 430 de 2016, modificado por el Decreto 1603 de 20231, el Departamento Administrativo de la Función Pública no es un organismo de control o vigilancia y no cuenta con la facultad legal para determinar derechos individuales, ni tiene la potestad legal para dictaminar si una persona en particular se encuentra inhabilitado para acceder a cargos de elección popular, dicha competencia es propia de los Jueces de la República; por consiguiente, las manifestaciones dadas mediante conceptos tienen la finalidad de dar orientación general de las normas de administración de personal en el sector público en el marco del alcance que determina el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011; es decir, no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución y no comprometen a la entidad pública.
La Constitución Política establece frente a la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público lo siguiente:
“ARTÍCULO. 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. (Subrayado nuestro)
Sobre este asunto, la Ley 4 de 1992, consagra:
“ARTÍCULO. 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la RamaLegislativa;
b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;
e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos Juntas;
g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados;
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado nuestro)
De conformidad con lo señalado en las normas transcritas, nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, se exceptúan las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública y las que a la fecha de entrada en vigencia de la ley citada, beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
En relación a si una persona jubilada por pensión de vejez puede laborar en alguna entidad pública del estado, el Decreto 1083 de 20152, establece:
“ARTÍCULO 2.2.11.1.5. Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:
1. Presidentede la República.
2. Ministrodel despacho o Director de Departamento Administrativo.
4. Viceministroo Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.
5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.
6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.
7. Secretarioprivado de los despachos de los servidores anteriores.
8. Consejeroo asesor.
9. Elección popular.
10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.
PARÁGRAFO. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:
1. Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.
2. Subdirector de Departamento Administrativo.
3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.
4. Subdirectoro Subgerente de Establecimientos Públicos.
5. Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional.
6. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.
7. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.”
De acuerdo con lo establecido en la normativa transcrita y para el caso que se analiza, se puede concluir que, se encuentra la prohibición en la cual un pensionado por jubilación pueda reintegrarse al servicio publicó después de los 70 años, pueda reintegrarse al servicio de manera expresa únicamente en los cargos de Presidente de la República, Ministro del despacho, Director de Departamento Administrativo, Viceministro, Secretario, General de Ministerio, Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas, Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera, Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores, Consejero o asesor, Elección popular y las demás que por necesidad del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.
De igual forma, establece en el parágrafo otras excepciones para las personas que no han alcanzado los 70 años de edad y se encuentran pensionados por jubilación, precisando de manera expresa únicamente en los cargo de Director General o Subdirector de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica, Subdirector de Departamento Administrativo, Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías, Subdirector o Subgerente de Establecimientos Públicos, Secretario General de Establecimiento Público del Orden Nacional, Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial, Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos
En consecuencia, de conformidad con el Literal B del Art 19 de la Ley 4 de 1992, una persona que se encuentra recibiendo ingresos del estado, provenientes de asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, se encuentra habilitada para ser reintegrada en el servicio público, sin embargo, este reintegro se encuentra únicamente habilitado en los cargos anteriormente precisados en el Art. 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015.
Para más información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el Gestor Normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Dirección Jurídica.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4.
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2 “Por él se reglamentó el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
